COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y  LEÓN

 

DECRETO 77/1986 de 12 de junio por el que se dictan normas de clasificación de los establecimientos hoteleros en la Comunidad de Castilla y León. Modificado por el Decreto 129/89, de 22 de junio.

 

1. Ámbito de aplicación.

(Art. 1)

1. Quedan sujetos a las disposiciones del presente Decreto los establecimientos de empresas, abiertos al público en general, que radicados en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se dediquen a prestar alojamiento a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario, mediante precio y con ánimo de lucro.

2. Quedan  excluidas  de  las  presentes  normas  los  Campamentos de Turismo, Apartamentos Turísticos y cualesquiera otra modalidad de alojamientos que sean objeto de legislación específica.

3. Asimismo,  no  se  conceptuará  como establecimiento hotelero las casas particulares en que se alojen huéspedes en número no superior a tres, o las viviendas subarrendadas parcialmente a que se refiere el Art. 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

 

2. Conceptos.

(Art. 21)

Podrán  ser  calificados  como  hoteles,  aquellos  establecimientos que, tal y como fueron definidos en el artículo primero de esta disposición, ocupen la totalidad de un edificio o parte independizada, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo,  y que además de reunir los requisitos mínimos del Capítulo I, cumplan los que se establecen en los artículos de esta Sección en función de su respectiva categoría.

(Art. 35)

1. Se podrán  clasificar  como  Moteles  aquellos  establecimientos situados a menos de 500 metros del eje de la carretera que faciliten alojamiento en apartamentos con entradas independientes y que dispongan de garaje o aparcamiento cubierto en número equivalente a las unidades de alojamiento.

2. Estos establecimientos se regirán por las mismas normas aplicables a los hoteles salvo en lo que específicamente se determina en el artículo siguiente.

(Art. 37)

Se podrán  clasificar  como  Hostales,  aquellos  establecimientos que estando incluidos en el artículo primero de la presente Ordenación, reúnan los requisitos mínimos generales del Capítulo I, y los particulares relativos a su categoría que se establecen en el presente capítulo.

(Art. 40)

Se  podrán  clasificar  como  Pensiones,  aquellos establecimientos que, estando incluidos en el artículo primero de la presente norma, reúnan los requisitos mínimos generales del Capítulo I y los particulares que se establecen en el artículo siguiente.

 

3. Naturaleza.

(Art. 8)

1. Todos los establecimientos hoteleros tendrán la condición de públicos, siendo libre el acceso a los mismos, que sólo podrá limitarse por razones de convivencia, higiene o enfermedad.

2. Para facilitar el conocimiento del uso de los diferentes bienes o servicios, la Dirección de cada establecimiento podrá confeccionar normas de régimen interior, siempre que no afecten a los derechos de los clientes y sean exhibidas de forma que garantice su publicidad.

 

4. Clasificación y categorías.

(Art. 2)

1.Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos y categorías, modalidades y régimen de explotación:

1. Grupos y Categorías:

Primero: Hoteles de 5,4, 3, 2 y 1 estrellas.

Segundo: Hostales de dos y una estrella.

Tercero: Pensiones de categoría única.

2. Modalidades del Grupo Primero:

Hoteles.

 

Hoteles Apartamento.

Moteles.

3. Régimen de explotación para cualquier grupo:

General: cuando se facilite conjuntamente los servicios de alojamiento y comedor.

Alojamientos-Residencia:  Cuando  los  establecimientos   hoteleros no presten el servicio de comedor. Estarán exentos del cumplimiento de las normas generales y particulares relativas, para cada grupo y categoría, a las instalaciones de comedor y cocina.

La  denominación  de  dichos  establecimientos  será  de    "Hoteles-Residencia" y "Hostales-Residencia", según pertenezcan a la modalidad Hotel o al grupo segundo, respectivamente.

Para el caso de los Hoteles-Apartamentos que no tengan servicio de comedor su denominación será "Residencia-Apartamento".

Las Pensiones mantendrán la misma denominación tanto si ofrecen el servicio de comedor como en caso contrario.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos hoteleros podrán desarrollar su actividad habitual de modo continuado o limitar su funcionamiento a determinada época del año, en cuyo caso podrán ser dispensados de la obligación de instalar calefacción o refrigeración, o ambas, cuando estén situados en lugares que durante la temporada de funcionamiento la temperatura ambiente no lo requiera.

 

5. Requisitos administrativos.

5.1. Normas de apertura y clasificación.

(Art. 3, 2º)

Para  proceder  a  la  apertura  de  los establecimientos  hoteleros y desarrollar en ellos las actividades que les son propias, será necesaria la autorización del órgano competente de la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio.

 

(Art. 3, 3º)

El acto de autorización contendrá la clasificación del establecimiento en el grupo, categoría, modalidad y régimen de explotación solicitado, si reúne las condiciones exigidas, o en otro caso la que corresponda, e indicará el número de plazas autorizadas.

(Art. 3, 4º)

Para realizar cualquier modificación o reforma en el establecimiento, que pueda afectar a su clasificación será precisa autorización del órgano competente de la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio. Si afecta a su capacidad o servicios de modo que no supongan alteración de la catalogación reconocida deberá notificarse previamente a aquél.

(Art. 4)

1. La solicitud de apertura o reclasificación  de los establecimientos hoteleros sujeta a modelo oficial deberá expresar claramente el grupo, categoría, modalidad y régimen de explotación en que se desea sean clasificados los mismos.

2. La Consejería de Transportes, Turismo y Comercio determinará los documentos que deban constar en el expediente, sobre el establecimiento principal y los servicios complementarios, tanto para acordar la autorización de apertura y clasificación, como para las modificaciones o reformas que afecten a las condiciones exigidas en su día a sus distintos elementos.

(Art. 5)

El Consejero de Transportes, turismo y comercio, a petición de parte y mediante expediente el que deberá constar información razonada suficiente de la peculiaridad del establecimiento, podrá dispensar a éste, de alguno o algunos de los requisitos mínimos exigidos por la presente disposición para los distintos grupos, categorías, modalidades, o regímenes de explotación de establecimientos hoteleros.

(Art. 6)

1. La  Consejería  de Transportes, Turismo  y  comercio mediante expediente instruido con audiencia del interesado, podrá

revisar de oficio la clasificación otorgada a un establecimiento, asignándole otra inferior cuando por su estado de conservación, prestación de los servicios o modificación sustancial de las instalaciones no sea merecedor de la que ostente.

 

 

5.2. Publicidad y documentación.

(Art. 7)

1.En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada, según tamaños, formas y colores que se especifican en el Anexo I, en las que figuren el distintivo correspondiente a su grupo, categoría, modalidad y, en su caso, régimen de explotación.

2. Aquellos establecimientos hoteleros que ofrezcan servicio de comidas podrán ostentar en el exterior la indicación o rótulo de "Restaurante".

3. En la publicidad o propaganda impresa, correspondencia, facturas y  demás documentación de los establecimientos hoteleros, deberá indicarse, de forma que no induzca a confusión,  el grupo, categoría, modalidad, y en su caso régimen de explotación en que están clasificados.

4. Ningún  establecimiento  hotelero  podrá  usar  denominación e indicativos distintos de los que les correspondan por su grupo, categoría, modalidad, o régimen de explotación, según la autorización concedida.

5.3. Precios.

(Art. 9)

1. Todos los establecimientos hoteleros están obligados a declarar sus precios a la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio de la forma que disponga.

2. Los precios declarados serán visados por el órgano competente de la Consejería, deberán ser expuestos de forma que adquieran la máxima publicidad y no podrán ser modificados durante el tiempo de vigencia establecido para aquéllos.

Cftar. Orden de 20 de diciembre de 1994.

5.4. Facturas.

Cftar. Orden de 20 de diciembre de 1994.

 

6. Requisitos técnicos.

6.1. Requisitos generales

(Art.10)

Normas de

construcción y edificación

Todos los  establecimientos  hoteleros  deberán  cumplir  además de las propiamente turísticas las normas dictadas por los respectivos órganos competentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad, seguridad y prevención de incendios, y cualesquiera otras aplicables.

(Art. 11)

Calidad y estado de las instalaciones.

La calidad de las instalaciones habrá de estar en relación directa con la categoría que ostente el establecimiento, cuya dirección deberá procurar el perfecto estado de las mismas, cuidando especialmente las condiciones higiénicas y de seguridad de todas las dependencias.

(Art. 12)

Ventilación e insonorización.

1.En las zonas de uso común  podrán  utilizarse  tanto  sistemas de ventilación directa como forzada, siempre que sean suficientes para una adecuada renovación higiénica del aire.

2.Todas las habitaciones deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos.

3.La superficie de hueco de las ventanas no podrá ser nunca inferior a 1,20 metros cuadrados.

 4. Se tratará de evitar mediante el aislamiento necesario, que los ruidos procedentes tanto del exterior como de las instalaciones propias del alojamiento puedan ser molestos para los clientes.

(Art. 13)

Calefacción y agua caliente.

1. Cuando se exija calefacción o cuando sin exigirlo la norma se ofrezca este servicio, la misma deberá funcionar siempre que la temperatura ambiente lo requiera, y  su intensidad será la necesaria para mantener una temperatura entre 20 y 22 grados.

2. El agua caliente deberá salir por el grifo a una temperatura mínima de 40 grados.

 

(Art 14)

Protección contra incendios.

1. Los establecimientos hoteleros deberán disponer de un sistema de protección contra incendios de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes.

2. No obstante lo anterior, los establecimientos hoteleros que constituyen edificios de más de dos plantas y tengan más de 30 habitaciones, deberán tener debidamente compartimentadas las

escaleras con materiales resistentes al fuego durante más de 30 minutos, debiendo sus puertas estar instaladas de manera que regresen por si solas a la posición de cerradas.

(Art. 15)

Las habitaciones.

1. Salvo lo dispuesto expresamente para moteles, hostales y pensiones todos los establecimientos deberán disponer de habitaciones dobles e individuales, estas últimas en un porcentaje no inferior a un 10 %.

2. Todas las habitaciones dedicadas a alojamiento deberán estar identificadas con un número que figurará en el exterior de la puerta de entrada; cuando las habitaciones estén situadas en más de una planta, la primera o primeras cifras del número que las identifique indicará la planta y la restante o restantes el número de orden de la habitación.

3. Todas las  habitaciones  dispondrán de  algún sistema  efectivo de oscurecimiento que impida el paso de la luz a voluntad del cliente.

4. En ningún caso se  incluirá  en el  cómputo  de  las superficies de las habitaciones las correspondientes a los baños, aseos y servicios de ducha-lavabo tabicados.

5. La instalación de camas supletorias en las habitaciones deberá  estar autorizada por la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio. Dicha autorización se concederá cuando la superficie de la habitación exceda en un 25% de la mínima exigida para su categoría, por cada cama supletoria a instalar.

6. En  las  habitaciones  con  mansardas  o  techos  abuhardillados, al menos el 60% de la superficie de la habitación tendrá la altura mínima exigida.

 

(Art. 16)

Servicios higiénicos.

1. A  los  efectos de la  presente  ordenación, e  independientemente de si los servicios higiénicos se encuentran o no dentro de las habitaciones, se considerará:

Baño: Cuando dispongan de bañera, ducha, lavabo, inodoro y bidé.

Aseo: Cuando dispongan al menos de plato de ducha o polibán , lavabo e inodoro.

Ducha y lavabo: cuando dispongan al menos de plato de ducha y polibán y lavabo.

Lavabo: Cuando sólo cuenten con este servicio.

2. En todos estos casos, el suministro de agua corriente

caliente y fría será permanente.

(Art. 17)

Cocinas y menús.

1. En todos los establecimientos hoteleros con servicio de restaurante, la superficies de las cocinas e instalaciones anejas guardarán relación directa con el espacio destinado a comedor.

Dispondrán  de  ventilación  directa  o  forzada  para  la   renovación de aire, extractor de humos, agua caliente, adecuados sistemas y aparatos para la conservación de los alimentos, y recipientes de basura de cierre hermético. Los suelos y paredes estarán revestidos de materiales no porosos y de fácil limpieza.

2. Todos los establecimientos hoteleros con servicio de comedor ofrecerán diariamente a sus clientes un menú, de contenido diferente para el almuerzo y la cena, compuesto de al menos dos platos, pan y postre, al precio previamente declarado y con arreglo a las normas que al respecto se determinen.

(Art. 18)

Restaurantes, cafeterías

y bares anexos

Cuando con independencia de los servicios propios del establecimiento hotelero se ofrezcan anexionados servicios de Restaurante, Cafetería o Bar, con nombres, entradas y categorías propias, pero integrados en la misma unidad de explotación, dichos servicios se regirán por las normas específicas que le sean de aplicación en función de su tipo y categoría, si bien, las instalaciones comunes podrán ser compartidas, siempre que con ello no se perjudique en sus derechos ni ala clientela del alojamiento, ni a la del Restaurante, Cafetería o Bar, ni desmerezcan aquellos de la categoría del otro establecimiento.

 

(Art. 19)

Habitaciones para minusválidos.

Los establecimientos de cualquier categoría con más de  150 habitaciones deberán disponer de habitaciones polivalentes o adaptables para minusválidos en la siguiente proporción:

De 150 a 200: Tres habitaciones.

De 200 a 250: Cuatro habitaciones.

Con más de 250: Cinco o más habitaciones.

Tanto éstas como los accesos deberán cumplir las condiciones exigidas en la Legislación vigente.

6.2. Requisitos particulares.

- Para Hoteles.

(Art. 23)

Climatización, calefacción,

agua caliente

Los establecimientos de cinco y cuatro estrellas dispondrán de climatización en todas las habitaciones y en las zonas de uso común. En la categoría de tres estrellas esta requisito sólo será exigible en las zonas de uso común (vestíbulos, salones, comedores y bares).

La calefacción y el agua caliente son preceptivos en todos los establecimientos del grupo hoteles.

(Art. 24)

Teléfono.

Las zonas de uso común de clientes de todas las categorías dispondrán de teléfono, que en los de cinco, cuatro y tres estrellas estará instalado en cabinas insonorizadas. En los de dos y na estrella el teléfono general deberá estar debidamente aislado.

Todos los establecimientos del grupo hoteles deben tener teléfono en las habitaciones, sólo los de 5 estrellas deberán tenerlo también en los baños.

(Art. 25)

Escaleras, accesos o salidas.

Todos los establecimientos  del  grupo  hoteles  tendrán  escaleras y  accesos o salidas para cientes; los de 5, 4, y 3 estrellas, dispondrán  también de los mismos, para el servicio.

 

(Art. 26)

Ascensores y montacargas

1. El número  de  ascensores  estará  en función  de la  capacidad y configuración del establecimiento, garantizando en todo caso un servicio eficaz y permanente.

2. Se exigirá la instalación de ascensor o ascensores cuando el establecimiento disponga, sin contar la planta baja de al menos:

Una planta, en los de cinco estrellas.

Dos plantas, en los de cuatro estrellas .

Tres plantas, en los de tres, dos y una estrellas.

3. Se exigirá la instalación de montacargas cuando el establecimiento disponga, sin contar la planta baja, de al menos:

Dos plantas, en los de cinco y cuatro estrellas.

Tres plantas, en los de tres estrellas.

(Art. 27,1º)

Habitaciones.

Los establecimientos clasificados en cinco y cuatro estrellas dispondrán de habitaciones dobles con salón, y los de cinco estrellas de "suites". A este efecto se considerará "suite" al conjunto de dos o más habitaciones con sus cuartos de baño correspondientes y , al menos, un salón y los conjuntos formados por al menos un dormitorio, uno o más cuartos de baño y dos o más salones.

(Art. 29)

Servicios higiénicos generales.

1. En todas las categorías, los establecimientos dispondrán de servicios higiénicos generales para clientes, en las zonas de uso común, independientes para señoras y caballeros.

2. En la categoría de cinco, cuatro y tres estrellas estos servicios dispondrán de doble puerta de acceso.

(Art. 30)

Otras instalaciones.

En los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrella y en los de dos y una con más de cuarenta habitaciones existirá un lugar cerrado para depósito de equipajes.

Todos los hoteles dispondrán de vestuarios y aseos para personal masculino y femenino independientes.

 

- Para Hoteles-Apartamentos.

(Art. 31, 2º)

Normas aplicables.

Estos establecimientos se regirán por las mismas normas aplicables a los hoteles salvo en lo que específicamente se determina en la presente Sección.

(Art. 32)

Estudios.

Se considerarán como estudio el apartamento formado por una sola pieza que contenga salón y dormitorio. Su capacidad normal será de dos plazas.

(Art. 33)

Servicios higiénicos

en los apartamentos

Cada apartamento contará en función de su capacidad y categoría como mínimo con los siguientes servicios higiénicos:

- Cinco estrellas: Por cada dos plazas, un baño.

- Cuatro estrellas: Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas, dos baños.

- Tres estrellas: Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas, un baño y un aseo.

- Dos estrellas: Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas, dos aseos.

- Una estrella: Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas, dos aseos.

-Para Moteles.

(Art. 35, 2º)

Normas aplicables.

Estos establecimientos se regirán por las mismas normas aplicables a los hoteles salvo en lo que específicamente se determina en el artículo siguiente.

(Art. 36, 2º)

Características propias.

La proporción en cuanto al número de servicios higiénicos dentro de los apartamentos será la misma que la indicada en el artículo 33 de este Decreto, para las unidades de los Hoteles-Apartamentos.

(Art. 36, 3º)

Las superficies de los salones y los comedores podrán reducirse en un 50% respecto a los mínimos exigidos para los Hoteles, si bien se seguirán respetando los mínimos de 20 metros cuadrados para  salón y 25 metros cuadrados para el comedor.

 

(Art. 36, 4º)

A los efectos del cumplimiento de las medidas exigidas en el apartado anterior, podrán computarse como formando parte del salón o del comedor, respectivamente, los diferentes espacios que el establecimiento destine al mismo fin.

- Para Hostales.

(Art. 38, 2º)

Instalaciones generales.

De los módulos expresados en el cuadro anterior referente al tamaño  del salón social y del comedor, podrá reducirse un 50% si el establecimiento no ofrece servicio de comidas. No obstante lo anterior el tamaño de uno y otro nunca podrá ser inferior a 18 metros cuadrados en los Hostales de dos estrellas y de 15 metros cuadrados en los de una.

Iguales dimensiones mínimas habrán de respetarse para el comedor.

(Art. 39)

Las habitaciones.

1. Los Hostales de dos estrellas dispondrán al menos de un 50 % de habitaciones con aseo, y el resto de ducha y lavabo tabicado.

2. los Hostales de una estrella dispondrán al menos, de un 25% de habitaciones con aseo, un 25% de ducha y lavabo tabicado, y el resto de lavabos solamente.

3. En los Hostales de una estrella se permitirá el uso de cabinas de ducha portátiles en las habitaciones con ducha y lavabo, cuya superficie se computará como integrante de la mínima exigida para la habitación.

4. Cuando existan habitaciones con ducha y lavabo, o solamente lavabo, el establecimiento dispondrá de servicios higiénicos en cada planta donde estén situadas las mismas a razón de:

- Un baño y un inodoro por cada seis habitaciones sin baño o aseo, en los hostales de dos estrellas.

- Un baño y un inodoro por cada ocho habitaciones sin baño o aseo, en los hostales de una estrella

- Aseo, en los hostales de una estrella.

El tamaño de la bañera será como mínimo de 1,50 mts.

 

-Para pensiones.

(Art. 41, 1º 2º 4º)

Instalaciones generales.

1. Dispondrán de teléfono general para uso de clientes.

2. Deberá existir un lugar para estancia de clientes que podrá ser el comedor cuando se ofrezca este servicio.

4. Existirá como mínimo un cuarto e baño o aseo por cada diez habitaciones o fracción que no dispongan de baño o aseo.

6.3. Requisitos mínimos.

Confrontar

- Para hoteles:

(Art. 25)

Ancho de escaleras.

(Art. 27)

Superficie de habitaciones y cuartos de baño.

(Art. 28)

Superficie mínima de salones y comedores.

-Para hoteles apartamentos.

(Art. 32)

Superficie mínima de los apartamentos.

(Art. 34)

Superficie mínima de salones y comedores.

-Para moteles.

(Art. 36)

Superficie de las habitaciones.

-Para hostales.

(Art. 38)

Superficies y medidas generales.

(Art. 39)

Superficie de las habitaciones.

-Para pensiones

(Art. 41, 3º)

Superficie mínima de las habitaciones.

 

7. Servicios del hotel.

(Art. 20)

Atención médica

En todos los establecimientos hoteleros existirá un botiquín de primeros auxilios, así como servicios concertados de atención de médico y ATS, que serán facilitados por cuenta del cliente.

(Art. 22)

Recepción y conserjería.

Todos los establecimientos del Grupo Primero dispondrán de vestíbulo, con las instalaciones adecuadas para la prestación del servicio de recepción y conserjería. En la categoría de 5 estrellas, estos servicios se encontrarán claramente diferenciados.

 

En todos los establecimientos hoteleros existirá un botiquín de primeros auxilios, así como servicios concertados de atención de médico y ATS, que serán facilitados por cuenta del cliente.

(Art. 30)

Otros servicios.

Servicio de custodia- Debe existir en todos los hoteles, sea cual fuese su categoría; los de 5 y 4 estrellas deberán disponer además de cajas fuertes individuales.

Oficio  de  Planta- Obligatorio para hoteles de 5, 4 y 3  estrellas; en los de dos estrellas, si el establecimiento tuviera más de 30 habitaciones.

Depósito de equipajes- En los establecimientos de 5, 4 y 3 estrellas, en los de 2 y 1 con más de 40 habitaciones existirá un lugar cerrado para depósito de equipajes.

 

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