COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA

 

DECRETO . 176/1987, de 9 de abril por el que se establecen normas sobre la ordenación y clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico sometidos al régimen de hostelería.

DECRETO. 93/1986, de 20 de marzo por el que se establecen los requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos.

DECRETO. 53/1994, de 8 de febrero sobre el régimen de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos turísticos.

 

1. Ámbito de aplicación

(Art. 1, 1º)

Quedan sujetos a la presente norma los establecimientos abiertos al público, constituidos en una unidad empresarial de explotación, dedicados a prestar, de forma profesional y habitual, mediante precio, alojamiento a las personas, en unidades de alojamiento (habitaciones y/o apartamentos), con o sin servicios de carácter complementario, de acuerdo con las especificaciones que  reglamentariamente se determinen y bajo un régimen de funcionamiento que incluye la limpieza diaria de todas las unidades de alojamiento y otras dependencias.

 

2. Conceptos.

(Art. 2, 2º)

Los hoteles son establecimientos que ofrecen el servicio de alojamiento en habitaciones, en régimen de alquiler y  con o sin servicios de carácter complementario.

Cuando el alojamiento se preste en apartamentos, dotados de elementos para la conservación, elaboración y consumo de alimentos en cada uno de ellos, incluyéndose los otros servicios propios del "Grupo Hoteles", se les denominará "Hoteles-Apartamentos".

Las pensiones son establecimientos que ofrecen el servicio de alojamiento en habitaciones en régimen de alquiler y con o sin otros servicios de carácter complementario, pero que, tanto por la dimensión del establecimiento como por la estructura, características y tipología de los servicios, no llegan a los niveles exigidos para el Grupo Hoteles.

La adscripción al "Grupo" y "Modalidad" es de carácter obligatorio.

 

3. Naturaleza.

(Art. 1,2º)

Los establecimientos hoteleros tendrán la consideración de establecimientos comerciales de utilización pública, sin perjuicio de que la dirección de cada uno de ellos pueda dictar normas de régimen interior sobre el uso de sus servicios e instalaciones.

El ámbito de aplicación de la presente norma se extiende a todos los establecimientos hoteleros ubicados en el territorio de Cataluña.

 

4. Clasificación y categorías.

(Art. 2.1)

Los    establecimientos   hoteleros    ateniéndose   a  sus características básicas se distribuyen en dos grupos:

a) Grupo Hoteles.

b) Grupo Pensiones.

En el grupo de hoteles se diferenciarán dos modalidades:

a) Hoteles

b) Hoteles-Apartamentos.

(Art. 4.1.1º a 4º)

Las  normas  básicas  para  la  clasificación  de  los  establecimientos se fundamentan en los siguientes criterios:

Los establecimientos de "Grupo Hoteles" se clasificarán en cinco categorías que serán identificadas con estrellas doradas (de una a cinco), a la vez que por una H o HA, según se trate de la modalidad de Hoteles o Hoteles-Apartamentos. Cuando, además del servicio de alojamiento, se preste el de restauración, llevarán el distintivo al efecto que se determina y que consiste en una placa donde figura la palabra Restaurante.

Los establecimientos del grupo "Pensiones se clasificarán en dos categorías que serán identificadas por estrellas plateadas ( de una y de dos), a la vez que por una P. Cuando, además del servicio de alojamiento, se preste el de restauración, llevarán el distintivo que a efecto se determina y que consiste en una placa donde figura la palabra Restaurante.

Aquellos establecimientos que se adscriban a una especialidad ostentarán un distintivo que hará referencia a tal especialidad.

 

5. Especialidades

(Art. 3)

Los establecimientos hoteleros, a parte de la adscripción obligatoria al "Grupo" y "Modalidad" que les corresponda, podrán obtener de la Administración el reconocimiento de su especialización.

La especialización que conllevará la posibilidad de exhibir un distintivo y figurar en las guías que editará la Dirección General de Turismo de la Generalidad, se otorgará en función de las características y servicios y de la tipología de la demanda del establecimiento.

Para la adscripción a una determinada especialidad, se deberá reunir la totalidad de requisitos que reglamentariamente se determinan.

La lista de especialidades quedará abierta para que, en cada momento, se puedan incorporar aquellas que exija el mercado.

Corresponderá, en última instancia, a la Dirección General de Turismo, mediante el procedimiento establecido al efecto, el reconocimiento de nuevas especializaciones.

 

Y Dcto. 211/1995 de 27 de junio por el que se crea la especialidad de hospedería como establecimiento hotelero.

 

6. Requisitos administrativos.

6.1. Normas de apertura y clasificación.

(Art. 5)

La Dirección  General  de  Turismo  al conceder  la  autorización de apertura de un establecimiento hotelero, lo clasificará en el grupo, modalidad y categoría que le corresponda, así cono, si procede, en la especialidad o especialidades solicitadas.

Ningún  establecimiento  podrá  hacer  uso  de  otra denominación y clasificación diferente a la que le ha sido otorgada.

En  cualquier  caso, a fin de  obtener  la  perceptiva  autorización de apertura y sin perjuicio de las competencias de otros organismos, deberá presentar ante el Servicio Territorial del Departament de Comerç, Consum i Turisme correspondiente la siguiente documentación:

a) Instancia de solicitud, según modelo oficial con indicación de todos los requisitos.

b) Copia del DNI del titular (si el titular del establecimiento fuese una persona física).

c) Copia notarial simple de la escritura de constitución de la sociedad; poderes del solicitante en caso de que no se deduzcan claramente de la escritura social (si el titular del establecimiento fuese una persona jurídica).

d) Copia de la escritura de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento, donde conste expresamente la actividad a desarrollar por el arrendatario, o cualquier título que acredite su disponibilidad para ser destinado a alojamiento hotelero.

e) Proyecto técnico del establecimiento, debidamente visado por el colegio oficial correspondiente, consistente en los siguientes documentos:

- Memoria descriptiva con indicación de los datos que no se especifiquen gráficamente en los planos.

 

- Plano de emplazamiento a escala 1:500 en el que se haga referencia a la situación de la finca en relación a las vías públicas más importantes y a la totalidad del entorno circundante.

- Plano topográfico a escala 1:500, con curvas de nivel a equidistancia de un metro, en el que se indiquen las edificaciones y el arbolado existentes, así como las construcciones existentes en  las fincas colindantes,

- Plano de plantas y fachadas con las secciones necesarias para su completa interpretación. Los planos se dibujarán a escala 1:100 o 1:50 dependiendo de la mayor o menor capacidad del establecimiento.

- Plano de los diferentes tipos de habitación y salas de baño a escala 1:50 con indicación de todo tipo de instalaciones, decoración y mobiliario.

Cuando la Dirección General de Turismo lo considere apropiado, el proyecto técnico podrá ser sustituido por memoria,  fotografías, croquis o planos que, a juicio del Servicio Territorial correspondiente, puedan contener, los datos necesarios a fin de dar idea de lo que se debería reflejar en el citado proyecto.

Ello no obstante, para la construcción y ampliación de establecimientos de hostelería, será obligatorio el proyecto técnico que deberá prever las instalaciones necesarias para disponer de los servicios básicos en las condiciones a que se refiere el Decreto 93/1986, de 20 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos, vaya acompañado de la licencia Municipal de obras y  de los certificados señalados en el artículo segundo del citado decreto.

f) Lista de habitaciones o de apartamentos según el modelo oficial con indicación del número o indicativo que las identifica, superficie, servicios que contienen y número máximo de plazas.

g) Informe del Servicio Territorial de Salud Pública correspondiente sobre condiciones higiénicas del establecimiento, potabilidad de las aguas de consumo público, sistema de eliminación de aguas residuales y recogida y eliminación de basuras.

 

h) Copia del Certificado del Gabinete Territorial de Prevención correspondiente sobre prevención de incendios en establecimientos hoteleros de acuerdo con las Órdenes del Departement de Comerç Consum y Turisme de 12 de marzo de 1982 y de 10 de diciembre de 1984 en aquellos establecimientos de una capacidad superior a las treinta habitaciones.

i) Notificación de la persona designada como responsable-director del establecimiento de acuerdo con la legislación vigente.

j) Documentación para justificar la clasificación que se solicita en cuanto a la especialidad.

k) Copia del informe del organismo territorial competente, del Departament de Sanitat i Seguretat Social correspondiente, para los establecimientos situados en las estaciones termales o balnearios terapéuticos.

l) Copia de otros certificados y documentos que se consideren válidos para fundamentar la solicitud de reconocimiento de su especialización y que serán especificados reglamentariamente.

(Art. 6)

Toda ampliación o modificación de la estructura, capacidad, instalaciones, servicios o características del establecimiento, así como el cambio de titularidad, dirección, orientación y otras incidencias que puedan devenirse, se deberán solicitar al correspondiente Servicio Territorial del Departament de Comerç, Consum i Turisme adjuntando la oportuna documentación, previamente a su realización.

(Art. 4, 2º a 5º)

2) La determinación de la categoría de los establecimientos se hará en virtud de lo que se disponga reglamentariamente en relación con los requisitos mínimos de clasificación y con la especialización.

3) La clasificación otorgada por la Dirección General de Turismo de la Generalidad se mantendrá mientras se cumpla los requisitos que se han tenido en cuenta en el momento de concederla, pudiéndose modificar de oficio y/o a instancia del

 

interesado.

4) La Dirección General de Turismo, ponderando en su conjunto la concurrencia de las condiciones exigidas, podrá proponer al Honorable Conseller de Comerç, Consum i Turisme la dispensa de alguna o algunas de ellas, proponiendo medidas compensatorias de estas condiciones cuando así lo aconsejen las características del establecimiento de que se trate. La resolución del Honorable Conseller otorgando la dispensa será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

5) Se crea la Comisión Mixta de Hostelería de Cataluña, formada por el Director General de Turismo, que será Presidente, dos miembros de la Dirección General de Turismo y dos miembros de la Confederación Empresarial de Hostelería de Cataluña.

Corresponderá a la Comisión Mixta de Hostelería colaborar con la Administración para el mejor cumplimiento de la ordenación y promoción del sector y emitir los informes que puedan ser requeridos por el Departament de Comerç, Consum y turisme.

En esta línea la Dirección General de Turismo podrá solicitar a la citada comisión un informe cuando se trate de otorgar dispensas en la línea de lo establecido en el apartado cuatro del artículo cuatro. La Dirección General de Turismo al conceder la autorización de apertura de un establecimiento hotelero, lo clasificará en el grupo, modalidad y categoría que le corresponda, así como, si procede, en la especialidad o especialidades solicitadas. Ningún establecimiento podrá hacer uso de otra denominación y clasificación diferente a la que le ha sido otorgada.

En cualquier caso, a fin de obtener la preceptiva autorización de apertura y sin prejuicio de otros organismos deberá presentar ante el Servicio Territorial del Departament de Comerç, Consum i Turisme la correspondiente documentación.

 

(Art. 1, Dcto. 93/86)

Los proyectos  que se acompañen  a las solicitudes  de  licencias de obras para la construcción y ampliación de establecimientos de alojamiento turístico en Catalunya, deberán prever las instalaciones necesarias para disponer de los servicios básicos en las condiciones mínimas que se enumeran seguidamente:

-1 Suministro de agua potable.

El suministro de agua potable deberá abastecer el establecimiento con un volumen mínimo de 150 litros por plaza y día.

En los casos en que el suministro provenga de una red de abastecimiento general, el establecimiento deberá disponer de unos depósitos de acumulación con capacidad mínima de 150 litros por plaza.

Cuando el abastecimiento provenga de otros medios la capacidad de los depósitos deberá ser de 300 litros por plaza.

Cuando se disponga de los dos tipos de suministro, la capacidad de los depósitos deberá ser proporcionado a los mínimos fijados.

Los depósitos de acumulación deberán ser accesibles para efectuar las limpiezas de fondos y las desinfecciones periódicas que sean necesarias y deberán disponer también de aparatos para la cloración automática del agua.

-2 Suministro de energía eléctrica.

Los establecimientos deberán disponer de una acometida eléctrica de baja tensión o bien de una derivación de alta tensión que permita unos niveles de electrificación de conformidad con lo que establecen el reglamento electrotécnico de baja tensión y sus instrucciones complementarias.

Los accesos, viales, jardines, estacionamientos y zonas exteriores de uso común estarán debidamente iluminadas y la red de distribución eléctrica deberá ser totalmente subterránea.

En todos los enchufes de uso público se indicará el voltaje y el amperaje.

 

-3 Evacuación de aguas residuales.

La evacuación de aguas residuales se efectuará a través de la red general de cloacas de la población, previo cumplimiento de las condiciones técnicas necesarias sobre vertido de los efluentes.

En caso de que no exista una red general, o que la existente no tenga la capacidad suficiente para recoger el volumen generado por el establecimiento, éste deberá hacerse cargo de los gastos de  construcción o adecuación de la red general de cloacas de acuerdo con lo que prevé la legislación urbanística, o bien deberá disponer de sistema de depuración propio adecuado al volumen de los vertederos, a sus variaciones estacionales, y  a las características del medio receptor de los vertederos, de conformidad con los criterios que en cada caso determine el organismo competente. En ningún caso el vertido de aguas residuales al medio se podrá realizar sin previa depuración.

-4 Recogida y tratamiento de basuras.

La recogida de basuras dentro de los establecimientos y su almacenamiento deberá realizarse de manera que no queden a la vista ni produzcan olores. A este fin, deberán disponer de contendores, herméticos y con la capacidad suficiente, colocados en un solo nivel, situados para su almacenamiento, hasta el momento de la recogida diaria, en habitáculos destinados sólo a este fin y ubicados lo más lejos posible de las dependencias en que se encuentren los alimentos y de las destinadas al alojamiento. Estos habitáculos deberán disponer de ventilación permanente y estar dotados de sumidero.

En caso de que no exista servicio público de recogida de basuras, el establecimiento deberá contar con los medios adecuados para su recogida y transporte diario hasta la eliminación final, mediante un procedimiento eficaz y autorizado que garantice su desaparición.

-5 Estacionamientos.

Cada establecimiento dispondrá de unos espacios destinados

 

a estacionamiento de vehículos, de extensión suficiente, de conformidad con las reservas que fijen las normas urbanísticas y las ordenanzas de edificación de aplicación en cada municipio.

Los  estacionamientos  no  podrán  estar situados, en ningún caso, a más de 200 metros de la estrada principal del establecimiento. Estas obligaciones no afectarán a los establecimientos de cámping.

-6 Medidas tendentes a la supresión de barreras arquitectónicas.

En el diseño y en la ejecución de las vías, los espacios libres, la construcción interior y el mobiliario en todos los establecimientos de cámping y los hoteleros de más de 50 plazas,  se deberá dar cumplimiento a lo que establece la vigente normativa de la Generalidad de Cataluña sobre supresión de barreras arquitectónicas..

(Art.2, Dcto.93/86)

Finalizadas las obras y las demás operaciones de instalación y equipamiento de los establecimientos, cuando se solicite del Servicio Territorial del Departament de Comerç, Consum i Turisme la autorización de apertura en la forma reglamentariamente establecida para cada tipo de alojamiento, será necesario presentar el proyecto, la licencia de obras y una certificación librada por el facultativo director de las obras, en las que explícitamente se acredite la adecuación de la obra realizada al proyecto original, a las condiciones incorporadas en el acuerdo de otorgamiento de la licencia de obras y a los servicios mínimos básicos señalados en este Decreto. Asimismo, deberá presentarse certificado municipal que acredite el sistema de eliminación de basuras propuesto, o bien que el establecimiento dispondrá de este servicio público.

6.2. Publicidad y documentación.

(Art.4.1.5º)

Todos los establecimientos hoteleros deberán exhibir, a efectos de información la identificación que reglamentariamente se establezca.

 

6.3. Reservas.

(Art. 18, Dcto. 53/94)

1 Los titulares de los establecimientos hoteleros pueden exigir a los clientes que efectúan una reserva, un adelanto de parte del precio que entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados.

2 El adelanto del precio a que se refiere el párrafo anterior será, como máximo y por cada unidad de alojamiento, el que se detalla a continuación:

a) Cuando la reserva se haga por una ocupación no superior a siete días, el importe correspondiente será del 25% del precio total de la estancia.

b) Cuando la reserva se efectúe por más días, se puede solicitar el 50% del precio total de la estancia.

3 La Anulación de la reserva dentro de los quince días anteriores a la fecha de ocupación de la habitación podrá ocasionar la pérdida de la cantidad entregada a cuenta, que quedará a disposición del establecimiento hotelero. En caso contrario, esta cantidad se retornará al cliente.

(Art. 19, Dcto. 53/94)

Cuando la reserva se efectúe para grupos o contingentes turísticos, el adelanto del precio será el que pacten las partes interesadas. En toso caso dicho pacto tendrá que estipular las indemnizaciones a que, como máximo, tendrá derecho el establecimiento hotelero en el supuesto de anulación de reservas o en el supuesto que el grupo finalice su estancia antes del periodo acordado.

(Art. 20, Dcto.53/94)

Cuando la reserva la efectúe un cliente o un o un grupo o contingente turístico a través de una agencia de viajes, se aplicará lo que establece el artículo anterior en lo que se refiere a los pactos que hagan sobre las reservas, paga y señal e indemnizaciones la agencia de viajes y el establecimiento hotelero.

 

(Art. 21, Dcto.53/94)

Cuando el cliente de un establecimiento hotelero abandone la habitación antes de la fecha hasta la cual tenía reservada, titular del establecimiento hotelero podrá pedir, el equivalente al 40% del precio total de los servicios que queden por utilizar.

(Art. 22, Dcto.53/94)

22.1 Cuando el establecimiento hotelero haya confirmado la reserva sin la exigencia de ninguna paga y señal estará obligado a mantenerla hasta las 20 horas del día señalado, salvo pacto en contra.

22.2  Si  el  cliente  ha  abonado  la  paga  y señal, el establecimiento hotelero estará obligado a mantener la reserva efectuada sin ningún límite horario por el número de días que cubra ésta, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 18.2 del presente Decreto.

22.3 Cuando la reserva hotelera efectuada por grupos o contingentes turísticos se haya abonado en su totalidad, de acuerdo con las condiciones a que hace referencia el artículo 19 del presente Decreto, el establecimiento hotelero estará obligado a mantenerla vigente sin ningún límite horario. En caso contrario, ésta se mantendrá hasta las 20 horas del día de llegada previsto.

22.4 Cuando la reserva hotelera se efectúe a través de una agencia de viajes y el hotelero haya confirmado la reserva, el establecimiento hotelero está obligado a mantenerla vigente sin ningún límite horario.

6.4. Precios.

(Art. 16,Dcto 53/94)

16.1 El precio de las habitaciones se cuenta por días o jornadas, de acuerdo con el número de pernoctaciones.

16.2 La jornada finalizará a las doce horas. En ningún caso podrá exigirse al cliente el abandono de la habitación antes de esta hora, salvo pacto contrario entre éste y el establecimiento hotelero.

16.3 El cliente que no abandone a dicha hora la habitación que ocupa, se entenderá que alarga su estancia un día más.

 

16.4 El disfrute del alojamiento y de otros servicios durará el plazo convenido entre el establecimiento y el cliente o su representante. Este plazo tendrá que constar expresamente en la notificación que, de acuerdo con el artículo 4 de este Decreto, tiene que entregarse al cliente en el momento de su admisión. Cualquier ampliación o reducción del plazo previamente pactado está supeditado al mutuo acuerdo entre el establecimiento hotelero y el cliente.

(Art. 17, Dcto 53/94)

17.1 Los establecimientos hoteleros no pueden cobrar ninguna cantidad a sus clientes poe la utilización de los servicios comunes complementarios de que dispongan.

17.2 Tiene la consideración de servicios comunes a los efectos de lo que establece el párrafo anterior:

a) Las piscinas.

b) Las hamacas, toldos, sillas y mobiliario propio de las piscinas, playas, jardines y parques particulares.

c) Los aparcamientos exteriores de vehículos.

d) Las televisiones.

e) El servicio de caja fuerte, cuando éste tenga que ofrecerse manera obligatoria por los establecimientos hoteleros.

(Art. 25, Dcto 53/94)

25.1 De acuerdo con el artículo anterior, los precios que se podrán percibir por la instalación de camas supletorias no podrán ser superiores al 40% del precio de la habitación en la que se instale.

25.2 Si la superficie de la habitación permitiese la instalación de una segunda cama supletoria, su precio no podrá ser superior al 25% del precio asignado a la habitación en que se instale.

6.5. Sanciones.

(Art 39, Dcto 53/94)

Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y usuarios.

 

7. Requisitos técnicos.

7.1. Requisitos particulares de los hoteles:

-Habitaciones

(Art. 23, Dcto. 53/94)

En el  supuesto de que  el  establecimiento  hotelero  no  disponga de habitaciones individuales para los clientes que lo soliciten, no podrá percibir de éstos una cantidad superior al 80 por ciento del precio de la habitación que ocupen.

(Art. 24, Dcto. 53/94)

   1.Los establecimientos hoteleros pueden instalar camas supletorias de acuerdo con las condiciones siguientes:

a) El número total de camas supletorias no podrá exceder del 25% del número de habitaciones del establecimiento.

b) La superficie de las habitaciones donde se instalen ha de exceder en un 25% de la mínima exigida reglamentariamente, de acuerdo con la categoría que tenga otorgada el establecimiento hotelero.

2 En todo caso, no está permitida la instalación d más de dos camas supletorias en la misma habitación ni su instalación en habitaciones individuales.

3 La instalación de una o más camas  supletorias, en  su caso, sólo podrá efectuarse a petición del cliente, lo cual se hará constar en la hoja de notificación de los precios a que se refiere el  artículo 4 de este Decreto.

(Art. 26, Dcto. 53/94)

Los establecimientos hoteleros  tendrán que disponer de  cunas con la finalidad de que puedan pernoctar los menores de 2 años. Su instalación tendrá carácter gratuito.

7.2. Requisitos mínimos.

Confrontar

( Orden de 6 de octubre de 1987)

       Por la  que se  establecen  los requisitos técnicos  y los  servicios mínimos exigibles a los establecimientos hoteleros en sus diferentes grupos, modalidades,  categorías y especialidades.

 

8. Servicios del hotel.

(Art. 27, Dcto. 53/94)

La prestación del servicio de comedor debe efectuarse dentro del horario señalado por la dirección del establecimiento, que en todo caso constará de un período mínimo de dos horas de aceptación ininterrumpida de clientes para cada comida. Este período deberá ser ampliado para evitar aglomeraciones cuando la capacidad del comedor sea desproporcionada en relación con la capacidad del establecimiento hotelero.

(Art. 28, Dcto. 53/94)

La presentación, la composición y la calidad de las comidas deben estar acordes cos la categoría del establecimiento. En todo caso, los precios del pan y del agua estarán incluidos en la pensión alimentaria que ofrezca el establecimiento hotelero.

 

ATRAS

INICIO