COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
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| DECRETO 78/1986, de 16 de diciembre modificado por DECRETO 16/1990, de
20 de febrero.
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| 1.
Ámbito de aplicación del decreto. (Art. 1) Quedan sujetos a las disposiciones de la presente norma los establecimientos hoteleros radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (Art. 2) 1. Tendrán la consideración de hoteleros, a efectos de esta disposición , los establecimientos comerciales constituidos en una unidad de explotación, dedicados a prestar de forma profesional y habitual, alojamiento (habitaciones y/o apartamentos), con o sin otros servicios de carácter complementario y de acuerdo con las especificaciones que reglamentariamente se determinen. 2. Están exceptuados de la presente normativa: a) El subarriendo parcial de viviendas a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. b) Los apartamentos turísticos, los campamentos de turismo, y las ciudades de vacaciones que se regirán por sus propias reglamentaciones.
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| 2.
Concepto. (Art. 4, 2.1, Dcto16/90) Hoteles son aquellos establecimientos de carácter comercial que ocupando la totalidad de un edificio o parte independiente del mismo, facilitan el servicio de alojamiento, con o sin comedor, ofrezcan o no cualquier servicio de carácter complementario, siempre que reúnan las condiciones técnicas mínimas exigidas en la presente normativa. (Art. 4, 2.2, Dcto16/90) Hoteles- Apartamentos, son aquellos establecimientos de carácter comercial, que por su estructura y servicios disponen de las instalaciones adecuadas para la conservación y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento.
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| (Art.
4,3,Dcto16/90) Hostales, son aquellos establecimientos de carácter comercial, que facilitan el servicio de alojamiento con o sin comedor y que por sus características no alcanzan las condiciones exigidas para el grupo de hoteles. (Art. 4,4,Dcto16/90) Pensiones, son aquellos establecimientos de carácter comercial que facilitan el servicio de alojamiento con o sin comedor y que por sus características no alcanzan las condiciones exigidas para el grupo de hostales.
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| 3.
Naturaleza. (Art. 3) Los establecimientos hoteleros serán considerados como establecimientos comerciales abiertos al público. sin embargo la dirección de cada establecimiento podrá acordar normas de régimen interior sobre uso de los servicios o instalaciones, que una vez aprobadas por la Dirección General de Turismo, estarán a disposición de los clientes.
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| 4.
Clasificación y categorías. (Art.4,1,Dcto16/90) Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos: Grupo primero: Hoteles. Grupo segundo: Hostales. Grupo tercero: Pensiones.. (Art. 4,2,Dcto16/90) 2. En el grupo de hoteles se distinguen dos modalidades: - Hoteles. - Hoteles -Apartamentos. (Art. 5,Dcto16/90) 1. Los Hoteles y Hoteles-Apartamentos se clasifican teniendo en cuenta las características y calidad de sus instalaciones y servicios en cinco categorías identificadas con estrellas.
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2. Los Hostales se clasificarán teniendo en
cuenta las características y calidad de sus instalaciones y servicios, en dos
categorías identificadas por estrellas. 3. Las pensiones quedarán encuadradas en un sola categoría. (Art 8,4) El calificativo "lujo" sólo podrá ser usado por los establecimientos calificados en la categoría de cinco estrellas.
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| 5.
Especialidades. (Art. 6) 1. En base a determinados servicios o instalaciones complementarias, los establecimientos hoteleros podrán solicitar y obtener de la Administración Autónoma el reconocimiento de algún tipo de especialización, como balneario de casino, deportivo, familiar, comercial o cualquier otra identificación que establezca la Comunidad Autónoma. 2. Para estos establecimientos no se determina ningún tipo de dispensas sobre las condiciones generales exigibles para su clasificación. 3. Los Hoteles especiales de montaña, moteles, hoteles-monumentos, y hoteles típicos rurales gozarán de las dispensas que reglamentariamente se fijen.
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| 6.
Requisitos administrativos. 6.1. Normas de apertura. (Art. 9) La Dirección General de Turismo es la competente para conceder la autorización de apertura de los establecimientos hoteleros clasificando éstos en el grupo, modalidad y categoría; y en su caso la especialidad que le corresponda. (Art. 10, Dcto16/90) 1. La solicitud de autorización de apertura deberá presentarse en la Sección Provincial de Turismo correspondiente, en duplicado ejemplar, acompañada, necesariamente de la siguiente documentación:
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| a)
Instancia de solicitud de apertura, en la que se precise el grupo, modalidad, categoría y
capacidad que se pretende. b) Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica titular de la propiedad y de explotación. c) Documento acreditativo del título que legitima al solicitante para la utilización del inmueble para alojamiento hotelero. d) Memoria descriptiva y planos a escala suficientemente firmados por facultativos y visados por el colegio del profesional correspondiente en los que se refleje claramente el destino y superficie de cada dependencia. e) Certificado Municipal acreditativo de que el abastecimiento de agua potable se hace de la red general y el saneamiento a través de la red general de aguas residuales, en su caso certificado expedido por la Consejería de Sanidad y Consumo sobre las condiciones ´higiénico-sanitarias del establecimiento. f) Documento que acredite el cumplimiento de la vigente normativa turística en materia de prevención de incendios en establecimientos hoteleros. g) Relación de habitaciones numeradas con indicación de sus características y superficies respectivas. h) Licencia municipal de apertura. i) Identificación del director del establecimiento. Para los casos preceptivos, número de inscripción en el Registro de personas legalmente capacitadas para ejercer el cargo de director de establecimientos de empresas turísticas. j) Cualquiera otros documentos que, apoyen la propuesta de clasificación del establecimiento en el grupo, modalidad y categoría pretendidos. 2. Una vez completa la documentación, la Sección Provincial de Turismo correspondiente, iniciará el oportuno expediente de apertura y clasificación, expidiendo, si procede, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la presentación de la documentación completa, la autorización provisional, en la que se determinará el grupo, modalidad y categoría, elevando ésta posteriormente a la Dirección General de Turismo para su autorización definitiva.
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3. Transcurridos dos meses desde la fecha en que se hubiere expedido la
autorización y clasificación provisional, sin que haya recaído resolución expresa de
la citada Dirección General, aquella se extenderá confirmada por el Centro Directivo
convirtiendose en definitiva, salvo que en la autorización provisional se haga constar,
por causa justificada, la no consolidación por el tiempo. 4. Contra la resolución expresa o tácita de la Dirección General de Turismo, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones de la Junta de Extremadura. (Art. 11) Si los establecimientos estuvieran simplemente proyectados, las Empresas podrán solicitar de la Dirección General de Turismo que se les indique el grupo, modalidad y categoría que pudiera corresponder aquéllos, en función de sus características, situación geográfica, tipo de explotación y peculiaridades de las instalaciones y servicios, para el cual presentarán en duplicado una Memoria que recoja con precisión y detalle todos los aspectos del establecimiento que se proyecta. (Art.12) Toda ampliación o modificación sustancial de la estructura, característica o sistema de explotación de los establecimientos hoteleros, deberá ser comunicada a la Dirección General de Turismo, la cual una vez realizado el correspondiente Informe Técnico, procederá a autorizar la misma, modificando en su caso la clasificación que ostentara anteriormente. (Art.13) 1. La Dirección General de Turismo, ponderando en su conjunto la concurrencia de las condiciones exigidas a los distintos grupos con modalidades y categorías de los establecimientos hoteleros existentes a la entrada en vigor de la presente Ordenación, podrá previo informe de la asociación empresarial de la respectiva provincia que habrá emitir en el plazo de diez días y que en ningún caso será vinculante dispensar de alguna de dichas condiciones cuando así lo aconseje las características especiales del establecimiento hotelero.
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2. Especialmente, la Dirección General de Turismo podrá hacer uso de esta
facultad, cuando se trate de establecimientos hoteleros instalados en edificios
histórico-artístico o típicos de la Comunidad o cuando están ubicados en zonas
monumentales o paisajísticas. (Art.14) La Dirección General de Turismo, podrá revisar de oficio la categoría otorgada a un establecimiento asignándole otra inferior, cuando por su estado de conservación, prestación de los servicios o modificación sustancial de las instalaciones no sea merecedor de la que ostente. 6.2. Publicidad y documentación. (Art 7,Dcto 16/90) 1. En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición junto a la entrada principal, de la placa-distintivo que corresponda por su grupo, modalidad y categoría. 2. Dicha placa-distintivo consistirá en un rectángulo de metal, en el que sobre fondo de color azul turquesa figurarán -en blanco- la letra o letras correspondientes al grupo y modalidad (H para Hoteles, HA para Hoteles-Apartamentos, HS para Hostales, P para Pensiones) así como las estrellas que correspondan a su categoría, en la forma y dimensiones que se indican en el Anexo. Las estrellas serán doradas para los establecimientos clasificados en el grupo de Hoteles y plateadas para los del grupo de Hostales y Pensiones. 3. Aquellos establecimientos que presten el servicio de comedor, lo indicarán en otra placa, consistente en un rectángulo de metal, en el que sobre fondo azul turquesa figuren los signos específicos en el Anexo I de esta disposición. 4. Los establecimientos clasificados como especiales podrán exhibir un distintivo cuyo diseño y medida se reglamentará oportunamente.
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| (Art.
8) 1. En la publicidad o propaganda impresa, correspondencia, facturas y demás documentación de los establecimientos hoteleros, deberá indicarse el grupo, modalidad y categoría, así como su especialización cuando la tenga reconocida. 2. Ningún establecimiento hotelero podrá usar denominación e indicativos distintos de los que le correspondan por su grupo o modalidad, ni ostentar otra categoría que aquélla que le fuere señalada. 3. Queda prohibido el empleo de las palabras "Alberges", "Paradores", o "Turismo" y sus derivados, como título o subtítulo de los establecimientos, así como el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan inducir a confusión. Se exceptúa de esta obligación a los establecimientos pertenecientes al Organismo Autónomo Administración Turística Española. 6.3. Dirección del hotel (Art.41) Los establecimientos hoteleros, estarán sujetos a cuanto dispone el artículo 1 apartados a), b), c) y d) del Estatuto de los Directores de Establecimientos de Empresas Turísticas, aprobado por Orden de 11 de agosto de 1972. (Art. 42) a) Los Directores serán designados libremente por las Empresas. b) Al solicitarse la autorización o licencia de apertura y funcionamiento de los establecimientos hoteleros, aquéllos a los que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 41 de la presente Ordenación, deberán acreditar que el profesional designado para ejercer el cargo de Director está inscrito en el Registro de Personas legalmente capacitadas. c) Cualquier modificación respecto de la persona designada como Director deberá ser notificado a la Dirección General de Turismo de la Junta de Extremadura, en término de diez días hábiles, a través de la Sección de Turismo correspondiente a la provincia donde esté situado el establecimiento.
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| (Art.43) Los Directores ostentarán la representación de las Empresas en los establecimientos a su cargo. 6.4. Sanciones. (Art.58) a) El incumplimiento de las condiciones mínimas exigidas en este Reglamento a los establecimientos hoteleros, sea cual sea el grupo o modalidad a que pertenezcan, dará lugar a responsabilidad administrativa, la cual se hará efectiva mediante la imposición de alguna o algunas de la sanciones que se establecen en el Decreto 12/1985, de 1 de abril de la Junta de Extremadura. b) Se sancionará especialmente aquellas Empresas que contraten la prestación de sus servicios en condiciones inferiores a las que correspondan a la categoría de sus establecimientos. c) Con independencia de las sanciones que correspondan, la percepción de precios superiores a los autorizados podrá en todo caso, la obligación inmediata de restituir lo indebidamente percibido. d) Las sanciones de carácter administrativo establecidas en este artículo no serán obstáculo a la responsabilidad penal o civil en que pudiera incurrir. (Art.59) En la imposición de las sanciones se atenderá a la naturaleza y circunstancias de la infracción, antecedentes y capacidad económica del infractor, los perjuicios originados a los clientes y al prestigio de la profesión o actividad o a los intereses turísticos.
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| 7.
Requisitos técnicos. 7.1. Requisitos técnicos generales (Art. 24) Las prescripciones de este capítulo serán de aplicación a todos los establecimientos hoteleros, cualquiera que sea su grupo, modalidad y categoría, salvo que de modo expreso se limiten a alguno de ellos.
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| (Art.
25) La superficie de los vestíbulos estará en relación la capacidad receptiva de los establecimientos, siendo en todo caso suficiente para impedir aglomeraciones que dificulten el acceso a las distintas dependencias e instalaciones. (Art. 26) En los establecimientos clasificados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas, los vestíbulos y salones sociales estarán cubiertos en gran parte de su superficie con alfombras o moquetas de calidad. (Art. 27) a) La instalación de los ascensores deberá sujetarse a las condiciones de seguridad, exigidas en las disposiciones vigentes en la materia, evitando además, todo tipo de ruidos y vibraciones. b) La velocidad de los ascensores será suficiente para evitar largas esperas a los clientes. c) La capacidad mínima de las cabinas de los ascensores, será de cuatro personas. (Art. 28) Podrán instalarse tiendas o "stands" comerciales en los vestíbulos o pasillos, siempre que se respeten las dimensiones mínimas establecidas para estas dependencias y la instalación de aquellos esté en armonía con la categoría y ambientación general del establecimiento. (Art. 29) a) Los bares instalados en establecimientos hoteleros, cualquiera que sea la categoría de estos., deberán estar aislados e insonorizados cuando en los mismos se ofrezca ala clientela música de baile o concierto. b) En los establecimientos de cinco estrellas, en los que el bar debe ser independiente, éste podrá estar instalado en uno de los salones sociales, diferenciándose del salón y no computándose su superficie en la mínima exigida a aquellos salones. c) En los establecimientos de cinco y cuatro estrellas, el primer barman deberá poseer, además del español el idioma francés o el inglés.
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| (Art.
30) a) Los salones para banquetes, fiestas sociales o convenciones estarán precedidos de un vestíbulo o hall de recepción con guardarropas, aseos y al menos una cabina telefónica, cerrada e insonorizada. La superficie de estos salones guardará relación con su capacidad, razón de un metro cuadrado por persona, no computándose dicha superficie en lo exigido como mínimo para los salones sociales de uso general. (Art.31) Las anchuras exigidas como mínimas para a los pasillos podrán ser educidas en un 15 por 100 cuando sólo existan habitaciones a un lado de aquéllos. (Art.32) a) Los aseos generales tendrán, en todo caso, ventilación directa o forzosa con continua renovación de aire. b) Las paredes, suelos y techos estarán revestidos de materiales de fácil limpieza, la calidad guardará relación con la categoría del establecimiento. c) En los establecimientos clasificados en las categorías de cinco o cuatro estrellas, los aseos generales, tanto de señoras como de caballeros, tendrán doble puerta de entrada, con un pequeño vestíbulo o corredor entre ellas. d) Deberán instalarse aseos generales en todas las plantas en las que existan salones, comedores u otros lugares de reunión. (Art.33) a) La instalación del aire acondicionado o de refrigeración deberá realizarse de acuerdo con los sistemas y técnicas que ofrezcan garantías suficientes de buen funcionamiento. b) Existirán mandos independientes para graduar el aire acondicionado y la refrigeración en las distintas dependencias de utilización general. c) En todo caso se mantendrá la necesaria humedad del aire.
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| (Art.34) a) Cuando se exija calefacción en todas las dependencia s de uso general, así como en las habitaciones, existirán radiadores en número suficiente, con mando graduable. b) La calefacción deberá funcionar siempre que la temperatura ambiente lo requiera. (Art.35) a) Todas las habitaciones de os huéspedes deberán estar identificadas mediante un número, que figurará en el exterior de la puerta de entrada. b) Cuando las habitaciones estén situadas en más de una planta, la primera cifra de la signatura que la identifique indicará la planta u las restantes el número de orden de la habitación, que será correlativo. (Art.36) a) Todos los dormitorios tendrán ventilación directa al exterior mediante ventana o balcón. La superficie del hueco de las ventanas, excluyendo el marco no podrá ser inferior a 1,20 metros cuadrados. b) las ventanas de los dormitorios estarán dotadas de contraventanas, persianas o cortinas que impidan la entrada de la luz cuando el huésped lo desee. c) Todos los dormitorios estarán equipados con muebles, enseres e instalaciones, suficientes para la prestación del servicio, y acordes en su calidad a la categoría del establecimiento. d) Los establecimientos se cualquier categoría con más de 150 habitaciones deberán disponer como mínimo de habitaciones polivalentes o adaptables para minusválidos en las siguientes proporciones: De 150 a 200, tres habitaciones; de 200 a 250, cuatro habitaciones; de 250 en adelante, cinco habitaciones. Tanto estas como los accesos deben cumplir las condiciones establecidas en la normativa vigente en la materia. (Art. 37) a) Los cuartos de baño o aseos de las habitaciones tendrán en todo caso, ventilación directa o forzada, con renovación de aire. b) Los cuartos de baño o aseo deberán estar equipados, además de
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los elementos sanitarios con los siguientes enseres e instalaciones: - Punto de luz y espejo encima del lavabo. - Soporte para objetos de tocador. - Toma de corriente de "doble sistema" con indicación de voltaje. - Cortina en la bañera y ducha. - Alfombrilla de baño. - Un juego. - Un juego de toallas de felpa por cada huésped, para baño y ducha, lavabo y bidé. En los establecimientos de cinco estrellas se facilitará además, toallas finas. - Jabón en todos los establecimientos del Grupo de Hoteles. - Banqueta de baño. (Art.38) En los establecimientos clasificados en el grupo "Hoteles"las dependencias de las zonas de servicios estarán totalmente separadas de las destinadas al uso de los clientes. (Art.39) a) En los establecimientos hoteleros con servicio de comedor las cocinas, incluidas sus dependencias, tendrán una superficie suficiente y acorde a la categoría que ostenten y a la capacidad de los comedores habituales. b) Tanto los suelos, como los techos estarán revestidos de materiales de fácil limpieza. c) Cuando la cocina no esté en la misma planta del comedor un montaplatos comunicará los respectivos oficios. d) Dispondrán, además de los elementos principales, que estarán en consonancia con la capacidad del establecimiento de extractores de humo, cámaras frigoríficas (independientes para carnes y pescados) , despensas y bodegas. Existirá separación suficiente para impedir la salida de humos y olores entre cocina y comedor. (Art.40) Las paredes de los oficios de pisos, al menos en la parte destinada a preparación de desayunos, estarán alicatadas con
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de materiales de fácil lavado. (Art.54) a) La instalación de maquinaria, y útiles de cocina, hornos, aire acondicionado, refrigeración, calefacción, calentadores de agua, ascensores, montacargas, grupo electrógenos y cámaras frigoríficas cualquiera que sea su sistema de funcionamiento, deberá reunir las condiciones técnicas de seguridad exigida en las disposiciones vigentes sobre la materia. b) Se evitará, mediante los aislamientos necesarios, que los ruidos o vibraciones producidos por dichas máquinas puedan molestar a los huéspedes. (Art.55) a) Existirá un sistema de prevención y protección contra incendios, de conformidad con lo establecido en la O.M de 25 de septiembre de1979 (B.O.E de 20-10-79 y en la O.M de 31 de Marzo (Ministerio de Comercio y Turismo B.O.E de 10-04-80) que modifica la anterior. Así mismo estarán de acuerdo con el Real Decreto 2.059/1981, de 10 de abril (B.O.E de 18-09-81) por el que se aprueba la norma básica de la Edificación (NBECPI-81) y el Real Decreto 1.587/1982, de 25 de junio (B.O.E. de 21 de julio), por el que se modifica la norma anterior del Ministerio de Obras públicas, sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios. b) En aquellos establecimientos que dispongan de Discoteca, Salas de Fiesta, Bingos o similares deberán cumplir lo establecido en el Reglamento General de la Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (Real Decreto 28 16 de 27 de agosto. (Art.56) a) Se cuidará de que todas las dependencias e instalaciones se encuentren en perfectas condiciones de higiene, cumpliéndose rigurosamente las normas sobre sanidad dictadas pos los Organismos competentes. b) Las conducciones de agua estarán dotadas de registros que faciliten su periódica limpieza así como filtros que garanticen la
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de aquélla. c) Estará asegurada, en todo caso, la potabilidad del agua. d) La eliminación de las aguas residuales tendrá lugar a través de la red municipal de alcantarillado, y de no existir ésta, mediante un sistema eficaz ajustado a las normas sanitarias establecidas en la legislación vigente, lo que será acreditado con el correspondiente certificado de las Autoridades Sanitarias. (Art. 57) Los locales, instalaciones, mobiliarios y enseres se mantendrán en debidas condiciones de presentación, funcionamiento y limpieza, reparándose inmediatamente cuantos desperfectos o averías se produzcan. 7.2. Requisitos técnicos particulares. -Hoteles. (Art.15, 1º) a) Los hoteles de cinco estrellas deberán estar instalados en edificios que destaquen por sus condiciones de lujo, calidad y confort. b) Las instalaciones generales del establecimiento así como las particulares de las habitaciones serán de óptima calidad. Los suelos, paredes y techos de todas las dependencias a utilizar por los clientes estarán construidos o revestidos con materiales nobles o pinturas que proporcionen al establecimiento un aspecto y ambiente suntuoso. c) El mobiliario, tapicería, lamparas, cuadros y, en general todos los elementos decorativos, así como la vajilla, cristalería, cubertería y lencería destacarán por su excelente calidad. d) Tanto las dependencias de uso general para los clientes, como las habitaciones dispondrán de un eficaz sistema de climatización. e) Dispondrán de algunas "suites" y de habitaciones con salón privado. (Art.16, 1º,) a) Los hoteles de cuatro estrellas deberán estar instalados en edificios que, construidos con materiales de primera calidad,
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| ofrezcan
condiciones de alto confort y distinción. b) Sus instalaciones, tanto generales del establecimiento, como las de las habitaciones, serán de excelente calidad. Los suelos, paredes y techos de todas las dependencias a utilizar por los clientes estarán revestidos con materiales nobles o pinturas que armonicen con el ambiente y la categoría del establecimiento. c) El mobiliario, tapicería, lamparas, cuadros y en general todos los elementos decorativos, así como la vajilla cristalería, cubertería y lencería destacarán por su calidad. d) Tanto la dependencia de uso general para los clientes como las habitaciones, dispondrán de un eficaz sistema de climatización. e) Dispondrán de algunas habitaciones con salón privado. (Art.17, 1º) a) Los Hoteles de tres estrellas deberán estar instalados en edificios que, sin ser suntuosos, ofrezcan buenas condiciones de confort. b) Las instalaciones generales del establecimiento y las particulares de las habitaciones, así como el mobiliario, tapicería, lámparas, cuadros y en general todos los elementos decorativos serán de primera calidad. los suelos, paredes y techos de todas las dependencias a utilizar p9or los clientes estarán revestidas con materiales y pinturas cuya calidad armonice con el ambiente y la categoría del establecimiento. c) La vajilla, cristalería, cubertería, mantelería y lencería, serán las adecuadas en calidad y confort. d) Dispondrán como mínimo de climatización en las zonas nobles (vestíbulos, salones, comedores y bares) y de calefacción en todas las dependencias destinadas a uso de clientes. (Art.18, 1º) a) Los hoteles de dos estrellas deberán ofrecer a los clientes tanto por sus locales e instalaciones como por su mobiliario y equipo, las indispensables condiciones de comodidad y confort. b) Los suelos, paredes y techos de todas las dependencias destinadas
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los clientes estarán revestidos con materiales o pinturas de buena calidad. c) La vajilla, cristalería, cubertería, mantelería y lencería, serán las adecuadas en calidad y cantidad. d) Dispondrán de calefacción en todas las dependencias destinadas al cliente. (Art.19, 1º) a) Los locales, mobiliario y equipos de los hoteles de una estrella serán sencillos, ofreciendo garantías de comodidad. b) Dispondrán de calefacción en todas las dependencias destinadas a clientes. 7.3. Requisitos técnicos mínimos. Confrontar Hoteles de 5 estrellas: (Art.15.2º) Servicios, dotaciones y superficies. Hoteles de 4 estrellas: (Art.16.2º) Servicios, dotaciones y superficies. Hoteles de 3 estrellas: (Art. 17.2º) Servicios, dotaciones y superficies. Hoteles de 2 estrellas: (Art.18.2º) Servicios, dotaciones y superficies. Hoteles de 1 estrellas: (Art. 19.2º modificado por Dcto. 16/90, de 20 de febrero) Hoteles-Apartamentos: (Art. 20) Servicios y superficies. Hostales de 2 estrellas: (Art. 22.1º, Dcto. 16/90) Servicios y superficies. Hostales de 1 estrella: (Art. 22.2º Dcto. 16/90) Servicios y superficies. Pensiones: (Art. 23, Dcto.16/90) Servicios y superficies.
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| Servicios: (Art.45) Recepción y conserjería. La Recepción y la Conserjería constituirán el centro de relación con los clientes a efectos administrativos, de asistencia y de información. (Art.46) Servicio de pisos. El servicio de pisos cuidará de que las habitaciones estén preparadas y limpias en el momento de ser ocupadas por los huéspedes. (Art.47) Servicio de comedor. La prestación del servicio de comedor en aquellos establecimientos que presten dicho servicio, tendrá lugar dentro del horario señalado por la Dirección del establecimiento. (Art.48) Servicio de desayunos. Los desayunos serán servidos durante el horario fijado por las Empresas. (Art.49) Servicio telefónico. a) El personal encargado del servicio telefónico pondrá en conocimiento de los clientes, directamente o a través de la conserjería las llamadas que éstos reciban. b) El mencionado servicio llevará control de todas las conferencias que celebran los clientes, expidiendo, al término de cada una de ellas, justificante de su duración e importe según tarifa que se grabará en lo legalmente autorizado. c) Si el establecimiento tuviera instalado un sistema de contadores automáticos para el control de las llamadas telefónicas que efectúen los clientes desde sus habitaciones, los justificantes a que se refiere el párrafo anterior se expedirán, con igual recargo, a tenor de la lectura que ofrezcan los contadores al final del período de estancia de los clientes. (Art.50) Servicio de custodia. a) En todos los establecimientos del Grupo Hoteles, se prestará el servicio de custodia del dinero, alhajas u objetos de valor que, a tal efecto, sean entregados, bajo recibo, por los clientes, siendo responsables los hoteleros de su pérdida o deterioro en os supuestos y en las condiciones establecidas en los artículos 1.783 y 1.784 del
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| Código
Civil. b) Sin perjuicio de la obligación a que se refiere el número anterior en los establecimientos de cinco y cuatro estrellas existirán cajas fuertes individuales a disposición de los clientes que deseen utilizarla, a razón de una por cada veinte habitaciones, salvo que se encuentren instaladas en éstas. De la pérdida o deterior de los objetos introducidos en las citadas cajas fuertes no serán responsables los hoteleros a no ser que mediare sólo de ellos o de los empleados. c) En todas las habitaciones, apartamentos o suites y en lugar que permita su lectura sin dificultad figurará la indicación en los idiomas español, francés, ingles y alemán de que el establecimiento no responde del dinero, alhajas u objetos de valor que no sean depositados en la forma establecido en el apartado 1º de este artículo. (Art.51) Servicio de lavandería y planchado. El servicio de lavandería y planchado podrá ser concertado con una empresa especializada, si bien será responsable el establecimiento hotelera de la correcta prestación del mismo. (Art. 52) Botiquín. En todos los establecimientos hoteleros existirá un botiquín de primeros auxilios, así como servicios concertados de asistencia médica y practicante que serán facilitados a cargo del cliente. (Art. 53) El Personal. Todo el personal de servicio en los distintos departamentos vestirán uniforme adecuado al cometido que preste. |
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