COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA
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Decreto 267/1999, do 30 de septiembre por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros.
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| 1. Ámbito
de aplicación. (Art. 1) Quedan sujetos a lo dispuesto en este decreto las empresas de alojamiento turístico que se dedican de manera profesional o habitual desde un establecimiento hotelero abierto al público, situado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, y mediante contraprestación económica, a prestar un servicio de forma temporal a las personas, con o sin prestación de servicios de carácter complementario.
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Conceptos. (Art. 3) - Los hoteles son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento con o sin comedor y otros servicios complementarios, ocupan la totalidad de uno o varios edificios o una parte independizada de ellos, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con accesos, escaleras, y ascensores de uso exclusivo, y que reúnan los requisitos técnicos mínimos que para cada categoría se determinan en este decreto. - Las pensiones son aquellos establecimientos que ofreciendo alojamiento con o sin comedor y otros servicios complementarios, tienen una estructura y unas características que les impiden conseguir los requisitos y condiciones exigidas para los hoteles, estando sometidos a los requisitos técnicos mínimos que para cada categoría se determinen en este decreto.
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Clasificación y categorías. (Art. 2) Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos y categorías: -Grupo primero: hoteles de cinco, cuatro, tres, dos y una estrellas. -Grupo segundo; pensiones de tes, dos y una estrellas. (Art. 8, 5º) El calificativo gran lujo o sus derivados tan sólo podrán ser utilizados por los hoteles de 5 estrellas que reúnan las condiciones de excepcional calidad en sus instalaciones, equipamientos y servicios.
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Especialidades. (Art. 5) Los establecimientos hoteleros que en función de las instalaciones, modalidades de explotación, servicios ofertados, tipología de la demanda o situación, reúnan los requisitos que se establecen en este decreto, podrán obtener el reconocimiento de su especialización que será complementaria a la clasificación del establecimiento. - Las especialidades que se podrán solicitar son las siguientes: - Hoteles apartamentos. - Moteles. - Hoteles balneario. - Hoteles deportivos. - Hoteles clubes. - Hoteles familiares. - Hoteles de ciudad. - Hoteles en playa. - Hoteles de montaña. - Hoteles de naturaleza. - Hoteles gastronómicos. - Hoteles de temporada. - Hoteles paradores. - Hoteles posadas. - Hoteles rústicos. - Hoteles monumentos. - Alberges turísticos. La lista de especialidades podrá ampliarse con el fin de incorporar aquellos que exija el mercado, correspondiéndole a la consejería competente en materia de turismo su reconocimiento, y la determinación de los requisitos y condiciones exigidas a cada una.
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Requisitos administrativos. 5.1. Normas de apertura y clasificación. (Art. 9) En los lugares de paisaje abierto y natural de especial interés, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco no se permitirá que la situación masa, altura de los edificios, muros y cierres y la instalación de otros elementos de los establecimientos hoteleros, limiten el campo visual para contemplar las bellezas o desfiguren la perspectiva propia de ella.
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| (Art. 10) 1. Para realizar la actividad propia de los establecimientos hoteleros en cualquiera de los grupos, categorías y especialidades descritas, será requisito previo la obtención del centro directivo correspondiente de la consejería competente en materia de turismo, de la autorización de apertura y clasificación turística en la que se fijará el grupo , categoría y, si es el caso, especialización que le pudiera corresponder conforme a la presente ordenación. 2. Para los efectos de obtener la autorización de apertura y clasificación turística, los interesados deberán presentar ante la correspondiente delegación provincial de la correspondiente consejería la siguiente documentación: a) Solicitud de autorización de apertura y clasificación turística, según el modelo oficial que consta en el anexo II de este decreto. b) Fotocopia compulsada de el DNI o CIF, según corresponda, del solicitante. c) Si la titularidad del establecimiento correspondiese a una persona jurídica,, fotocopia compulsada de la escritura de constitución de la sociedad y poderes del solicitante para el cado de que no se deduzca claramente de la escritura social. d) Fotocopia compulsada de la escritura de propiedad del inmueble, contrato de alquiler, donde conste expresamente la actividad que desenvolverá el arrendatario, o de cualquier otro documento que acredite la disponibilidad del inmueble para ser destinado a alojamiento hotelero. e) Fotocopia compulsada de la licencia municipal de obras del establecimiento hotelero de que se trate. |
| f) Fotocopia
compulsada de la licencia municipal de apertura o en su defecto, de su solicitud, a la que
de le acompañarán en este último caso, los siguientes certificados. - Certificado del órgano competente de la Xunta de Galicia, acreditativo del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias del establecimiento exigidas por la normativa vigente. - Certificado del órgano competente de la Xunta de Galicia acreditativo de cumplimiento de los requisitos de prevención y protección contra incendios exigidos por la normativa vigente. g) Póliza de responsabilidad civil que garantice el normal desarrollo de su actividad, que cubra las siguientes cuantías mínimas: - Establecimientos hoteleros con menos de 50 plazas: 50 millones de pesetas. - Establecimientos hoteleros con más de 50 plazas y menos de200: 75 millones pesetas. - Establecimientos hoteleros con más de 200 plazas: 100 millones de pesetas. Estas coberturas tendrá que incluir la totalidad de los riesgos, es decir, daños corporales, daños materiales y los prejuicios económicos causados, excluyendose cualquier tipo de franquicia. Los establecimientos estarán obligados a mantener en permanente vigencia dicha póliza. Para estos efectos deberán presentar periódicamente los correspondientes recibos de pagamiento que acrediten tal vigencia. No obstante, la póliza de responsabilidad civil podrán entregarla los interesados una vez que les sea concedida la preceptiva autorización de apertura y clasificación turística. En este caso, esta autorización no producirá efecto hasta el momento de la correcta presentación de esa póliza en el centro directivo correspondiente de la consejería competente en materia de turismo. Con el fin de que la póliza de responsabilidad civil cumpla su finalidad, sus cuantías podrán ser actualizadas conforme al índice de precios de consumo, mediante orden del consejero competente en materia de turismo.
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| h) Los
siguientes planos: - Plano de edificaciones e instalaciones a escala mínima de 1:100, cuando no se trate de un solo bloque, con indicación del destino y superficie de cada una de ellas. - Plano de las fachadas, a escala mínima de 1:100, debiendo reflejarse la altura del suelo al techo de cada planta, cuando no se acompañe plano de secciones. - Plano de distribución interior de plantas, a escala mínima de 1:50, en el que se indicará el destino y la superficie de cada dependencia, así como la situación de puertas, ventanas, escaleras, armarios encajados, terrazas etc. - Planos de los diferentes tipos de cuartos (incluyendo los cuartos de baño y aseos) a escala 1:50 en los que figuran las instalaciones y mobiliario. - Planos referentes a las medidas de seguridad, evacuación y prevención y protección contra incendios. i) En el caso de solicitar el reconocimiento de alguna especialidad, se deberán presentar los certificados o documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos por este decreto para la especialidad de que se trate. l) Relación de los cuartos con indicación del número que los identifica, superficie , capacidad en plazas y servicios de que están dotadas. m) Normas de régimen interior que regirán en el establecimiento formuladas y firmadas por su titular o, en su defecto, una declaración de este acreditativa de que en su establecimiento no existen tales normas de régimen interior. n) Si es el caso, de concedérsele subvención para la construcción, ampliación o modernización del establecimiento, declaración sobre el órgano concedente, al grupo, categoría y, si es el caso, especialización para la que la hubiese obtuviese, así como el número de cuartos que figuren en el proyecto aprobado para tal fin.
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3. La delegación provincial correspondiente de la consejería competente en
materia de turismo iniciará el oportuno expediente de apertura y clasificación que, una
vez completo, lo elevará, junto con su informe, al centro directivo de la citada
consejería, que expedirá, si procede, la autorización de apertura y clasificación
turística en el plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción del expediente. Transcurrido ese plazo sin que se haya expedido la autorización de apertura y clasificación, se entenderá estimada, sin prejuicio de la obligación del pagamiento de las correspondientes tasas, produciéndose los efectos jurídicos que establece respecto a los actos presuntos el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. 4. La autorización de apertura y clasificación turística del centro directivo correspondiente de la consejería competente en materia de turismo no exime de la necesidad de obtención del resto de las preceptivas autorizaciones de otros organismos. 5. El citado centro directivo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos técnicos mínimos exigidos, podrá razonadamente dispensar un establecimiento determinado del cumplimiento de alguno de ellos cuando así lo aconsejen sus características especiales.. Así mismo, podrán hacer uso de esta facultad de dispensa ponderando la calidad y demás condiciones de las existentes en los establecimientos, de forma que se compensen las carencias objeto de dispensa. Especialmente se podrá hacer uso de esta facultad cuando se trate de establecimientos de alojamiento situados en espacios naturales, en edificios de especial relevancia histórico- artística de la Comunidad Autónoma gallega. (Art. 11) Para realizar cualquier ampliación, modificación substancial, entendida esta en cuanto afecte a la estructura, características, servicios o sistemas de explotación de los establecimientos que pudieran afectar a su clasificación o el resto de los requisitos conforme los cuales se les otorgó la autorización de apertura y clasificación, será precisa la autorización previa del centro directivo correspondiente de la consejería competente en materia de turismo.
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Para estos efectos los interesados presentarán la
documentación que se relaciona en el artículo 12º, únicamente aquella que el centro
directivo considere necesaria respecto a cada tipo de modificación, ampliación y
reforma, y que se determinará mediante resolución. La implantación de nuevos servicios que no afecten a clasificación, capacidad o el resto de los requisitos conforme a los cuales se otorgó la autorización turística, tan sólo requerirá su notificación a la correspondiente delegación provincial de la consejería competente en materia de turismo, que la comunicará al antedicho centro directivo. (Art. 12) Los titulares de los establecimientos hoteleros podrán solicitar del centro directivo correspondiente de la consejería competente en materia de turismo, a través de las correspondientes delegaciones provinciales, la reclasificación de aquellos a una categoría superior o inferior a la que tuvieren otorgada, presentando para ello los documentos relacionados en el artículo 12 que se consideren necesarios para justificar tal solicitud. (Art. 13) La clasificación otorgada por el centro directivo correspondiente de la consejería competente en materia de turismo se mantendrá mientras se cumplan los requisitos que se tuvieron en cuenta en el momento de concederla, pudiéndose revisar de oficio o por instancia del interesado. La revisión de oficio será efectuada por el citado centro directivo bien por propia iniciativa o tras la propuesta de la correspondiente delegación provincial de la consejería competente en materia de turismo. Se requerirá informe técnico de la inspección y emitirá resolución motivada el centro directivo correspondiente, luego de audiencia del interesado.
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| (Art. 14) La titularidad de los establecimientos hoteleros pude transmitirse por cualquiera de los medios válidos en derecho. Los interesados deberán solicitar del centro directivo correspondiente de la consejería competente en materia de turismo, a través de las correspondientes delegaciones provinciales, la autorización de los cambios de titularidad, para los efectos del ejercicio de la actividad hotelera, presentado para ello fotocopia compulsada de la documentación acreditativa de dicha transmisión. 5.2. Publicidad y documentación. (Art. 6) 1. En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición en la parte exterior de la entrada principal, y en un lugar muy visible de una placa identificativa normalizada en la que conste el grupo y categoría en el que fue clasificado el establecimiento, así como la especialización reconocida, e ser el caso, y siempre que para esta última exista distintivo específico. 2. La placa identificativa contendrá, sobre fondo azul turquesa, las letras que corresponden al grupo y especialidades, así como las estrellas que correspondan a su categoría. Las estrellas serán de color oro para los establecimientos del grupo primer y de color plata para los del grupo segundo. 3. Los modelos, dimensiones y colores de las placas identificativas de obligatoria exhibición a los que aluden los puntos anteriores son los que constan en el Anexo I de esta disposición. (Art. 7) En la publicidad o propaganda impresa, facturas y demás documentación, deberá indicarse de modo que no induzca a confusión, el grupo, categoría y especialización otor gados por la Administración turística. (Art. 8) Ningún establecimiento hotelero podrá usar la denominación, rótulo o distintivo diferentes de los que le correspondan por su grado de especialización ni exhibir otra categoría que aquella en la que se encuentra clasificado.
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| Las denominaciones derivadas o compuestas del término hotel, no podrán ser utilizadas más que por los establecimientos clasificados en el grupo 1º. Queda prohibido el uso de la palabra turismo, así como la de parador reservada a la Administración turística del Estado, y la de posada reservada a la Administración turística gallega como título o subtítulo de los establecimientos turísticos en consonancia artículo 32 de la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo en Galicia. Queda así mismo prohibido el uso de iniciales, abreviaturas, o términos que puedan inducir a confusión. 5.3. La dirección del hotel. (Art.15) Al frente de los establecimientos hoteleros deberá existir un director que deberá reunir los requisitos de titulación y formación que en cada caso determine la titularidad del establecimiento. Este puesto podrá ser desempeñado por el propio titular. Los nombramientos y cambios que se produzcan respecto al puesto de director deberán ser comunicados por el titular del establecimiento en el plazo de 15 días, al centro directivo correspondiente de la consejería competente en materia de turismo.
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| 6.
Requisitos técnicos. 6.1 Requisitos técnicos generales. (Art. 4) 1. Los hoteles de cinco estrellas deberán estar instalados en edificios que, construidos con materiales de primera calidad, destaquen además por sus condiciones de lujo y confort tanto en el exterior como en el interior del establecimiento. Sus instalaciones materiales, equipamientos y elementos decorativos serán de excelente calidad y reunirán los perfeccionamientos más modernos de la técnica hotelera. A los situados en núcleos urbanos, se les valorará para obtener esa clasificación los servicios, los equipamientos y las singulares condiciones de su contorno.
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2. Los hoteles de cuatro estrellas deberán estar instalados en edificios que,
construidos con materiales de primera calidad, ofrezcan condiciones de alto confort y
distinción. Las instalaciones, materiales, equipamientos, mobiliario y elementos decorativos serán de excelente calidad. 3. Los hoteles de tres estrellas deberán estar en edificios que sin llegar a ser suntuosos, ofrezcan buenas condiciones de confort. Sus instalaciones materiales, equipamientos y elementos decorativos serán de primera calidad. 4. Los hoteles de 2 estrellas deberán ofrecer a sus clientes buenas condiciones de comodidad. Sus instalaciones, materiales, equipamientos y elementos decorativos serán de buena calidad. 5. Los hoteles de una estrella podrán contar con instalaciones, equipamientos y materiales más sencillos que las categorías anteriores, pero deberán ofrecer a sus clientes las indispensables condiciones de comodidad. (Art. 16) Los requisitos señalados en este capítulo serán de aplicación a todos los establecimientos hoteleros, cualquiera que sea su grupo, categoría, especialidad, salvo que de modo expreso se limite a algunos de ellos. (Art . 17) Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir la normativa vigente en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y consumo y seguridad e higiene. En particular, se tendrá en cuenta el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y extinción de incendios, así como la referente al abastecimiento de aguas, saneamiento y depuración y ambiente. Los cuartos y accesos para minusválidos de los establecimientos hoteleros que superen el número de plazas que se establecen en este decreto, deberán cumplir los requisitos que determina la Ley 8/1997, de 20 de agosto de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, y las demás disposiciones aplicables sobre esta materia.
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| (Art. 18) La calidad de las instalaciones tendrá que estar en relación directa con la categoría que exhiba el establecimiento, y su titular procurará el perfecto estado de ellas cuidando especialmente las condiciones higiénicas y de seguridad de todas las dependencias. (Art. 19) La superficie de los vestíbulos estará en relación con la capacidad receptiva de los establecimientos, debiendo ser suficiente en todo caso para que no se produzcan aglomeraciones que dificulten el acceso a las distintas dependencias e instalaciones. (Art.20) En los establecimientos hoteleros de 5, 4 y 3 estrellas los vestíbulos y salones sociales deberán tener unos pavimentos y unas alfombras de calidad adecuada a la categoría del establecimiento. (Art. 21) La instalación de maquinas que generen ruidos, y en particular, de los ascensores y sistemas de climatización tendrá que realizarse con los adecuados sistemas de insonorización que garanticen el aislamiento de los ruidos respecto de los usuarios de las unidades alojativas. En los distintos cuartos de los hoteles el aislamiento acústico mínimo al ruido aéreo aplicable a las paredes separadoras de usuarios distintos, a las paredes separadoras de cuartos con zonas comunes del edificio, a sus fachadas, elementos horizontales de separación, de carpinterías y cubiertas, será lo que establezca en cada caso la vigente normativa básica de edificación sobre condiciones acústicas en los edificios y la demás normativa vigente sobre esta materia. Los cuartos de los hoteles de 5, 4 y 3 estrellas deberán contar con unos sistemas de aislamiento que garanticen su insonorización total.
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Las salas de uso común, bares, cafeterías, comedores y salas de reuniones de
todos los establecimientos del grupo primero tendrán que estar recubiertas de materiales
acústicos y absorbentes que garanticen su aislamiento e insonorización. (Art. 22) En las zonas de uso común podrán utilizarse tanto sistemas de ventilación directa como forzada, siempre que sean suficientes para una adecuada renovación higiénica del aire. (Art. 23) 1. Las instalaciones de los ascensores además de sujetarse a las condiciones de seguridad exigidas en las disposiciones sobre la materia, se efectuará de modo que se eviten vibraciones originadas, tanto por la maquinaria como por el desplazamiento de las cabinas sobre las guías, mediante el empleo de los procedimientos técnicos adecuados. 2. La velocidad de los ascensores será la suficiente para evitar largas esperas a los clientes. En todo caso el tiempo de desplazamiento de las cabinas desde la planta baja a la última, realizándose esta prueba con aquellas bacías y sin paradas intermedias, no podrá exceder de cuarenta segundos en los establecimientos clasificados de cinco, cuatro, y tres estrellas y de sesenta segundos en los demás. 3. No se admitirá la instalación de ascensores con cabinas de capacidad inferior a cuatro personas. (Art. 24) Para los efectos de lo regulado en la presente ordenación se entenderá por: a) Cuartos las dependencias destinadas a dormitorios de los clientes del establecimiento hotelero. b) Suites a los conjuntos de uno o más cuartos con uno o más cuartos de baño y al menos un salón acondicionado según cada categoría, con una mayor suntuosidad que el resto de los cuartos. (Art.25) Los hoteles deberán disponer de cuartos dobles, es decir de dos plazas, y de cuartos individuales, es decir de una plaza. No obstante si el establecimiento dispusiese sólo de cuartos dobles, el 10% de ellos será de uso individual.
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| (Art. 26) Los establecimientos hoteleros que dispongan de más de 50 cuartos tendrán que contar con cuartos para minusválidos según la siguiente proporción: - De 50 a 100 cuartos: 2 cuartos. - De 100 a 150 cuartos: 3 cuartos. - Con más de 150 cuartos: 4 cuartos. (Art. 27) 1. Todos los cuartos de los huéspedes tendrán que estar identificados mediante un número que figurará en el exterior de su puerta de entrada. 2. Cuando los cuartos estén situados en más de una planta, el primero o primeros dígitos del número que los identifique indicará la planta y el restante o restantes el número de orden del cuarto. (Art. 28) 1. Todos los cuartos tendrán iluminación y ventilación directa al exterior mediante ventana aperturable. Excepcionalmente se podrán autorizar cuartos que den a un patio interior siempre y cuando se garanticen una ventilación e iluminación adecuadas en correspondencia a su categoría y con sujeción estricta al ordenamiento urbanístico vigente. La superficie de los huecos de las ventanas incluidos los marcos, será del 10% de la superficie del cuarto con un mínimo de 1,20 metros cuadrados. 2. Todos los cuartos dispondrán de algún sistema de oscurecimiento que impida el paso de la luz a voluntad del cliente. (Art. 29) En el cómputo de las superficies de los cuartos no se incluirán las correspondientes a los salones, baños, aseos y zonas de acceso a ellos. Sin embargo se incluirán en ese cómputo la superficie de los armarios, encajados o no, hasta un máximo del 15% de la superficie de los cuartos.
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| (Art. 31) En los cuartos con buhardillas, mansardas o techos inclinados, al menos el 70% de esta superficie dispondrá de la altura mínima exigida por este decreto en función de la altura del establecimiento, y en ella se situará el mobiliario fundamental del cuarto. En los establecimientos hoteleros de 5, 4 y 3 estrellas las ventanas o balcones deberán de disponer de vistas al exterior o a un patio de luces descubierto. (Art. 32) En todos los cuartos se podrá instalar a petición de los clientes, como máximo dos camas supletorias que deberán estar previamente autorizadas por el centro directivo correspondiente de la consejería competente en materia de turismo. Para eso, la superficie de los cuartos tendrá que exceder en un 25% de la mínima exigida por cada cama supletoria que se utilice. (Art. 33) 1. Los establecimientos hoteleros podrán o no prestar el servicio de comedor (desayunos, comidas y cenas). 2. La prestación del servicio de comedor tendrá lugar dentro del horario señalado por la dirección del establecimiento, que, en todo caso, comprenderá un periodo mínimo de dos horas y media para la comida y la cena y de tres horas para el desayuno. 3. Los establecimientos hoteleros en los que no se preste servicio de comedor se denominarán hoteles- residencia o pensiones-residencia, según pertenezcan al grupo primero o segundo. 4. Los hoteles-residencia y las pensiones-residencia podrán, no obstante, facilitar el servicio de desayuno. (Art. 34) Las cocinas deberán de tener capacidad e instalaciones suficientes para preparar simultáneamente comidas como mínimo para el 40% de las plazas de comedor y, en todo caso, su superficie guardará relación directa con la superficie correspondiente a los comedores. Dispondrán de ventilación al exterior directa o asistida y también de aparatos para la renovación del aire y la extracción de humos. Los suelos y paredes estarán revestidos de materiales no porosos y de fácil limpieza.
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| (Art. 35) Cuando con independencia de los servicios propios del establecimiento hotelero alojativos y de restauración se ofrezcan anexionados al público en general servicios de restaurante, cafetería o bar, con nombres, entradas y categorías propias pero integrados en la misma unidad de explotación, la categoría de estos establecimientos y su prestación de servicios estarán en consonancia con la clasificación del alojamiento hotelero y se regirán por las normas específicas que le sean de aplicación a los establecimientos de restauración. Para el caso de que fuese preciso compartir determinados espacios comunes del establecimiento hotelero, no se perjudicarán los derechos de la clientela del alojamiento y la del restaurante, cafetería o bar, no pudiendo superar las plazas de los establecimientos abiertos al público en general y al número total de plazas de alojamiento. (Art. 36) A los efectos de la presente ordenación independientemente de si los servicios higiénicos se encontraran o no dentro de los cuartos, se considerará: - Baño: cuando disponga al menos de bañera, con ducha, lavabo, inodoro y bidet. - Aseo: Cuando disponga al menos de plato de ducha, lavabo e inodoro. - Ducha y lavabo: cuando disponga de plato de ducha y lavabo. - Lavabo: cuando disponga sólo de este servicio. (Art. 37) Los cuartos de baño o aseos de los cuartos, tendrán ventilación directa o asistida con renovación del aire. Las bañeras, duchas, bidés y lavabos dispondrán de agua corriente caliente o fría a todas las horas. Los hoteles de 5 y 4 estrellas dispondrán en la ducha de regulador de temperatura.
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| (Art. 39) Se instalarán servicios higiénicos en cada una de las plantas en las que existan instalaciones de uso común o en lugares que tengan fácil acceso desde ellas, con lavabos e inodoros en pieza separada e independientes para hombres y mujeres. Estarán dotados, de jabón, toallas de una sola utilización o secador de manos o papel higiénico. Las paredes, suelos y techos estarán revestidos de materiales de fácil limpieza. En los establecimientos de 5, 4 y 3 estrellas el acceso a los servicios estará constituido por dobles puertas con un corredor entre ellas, o construido de manera tal que desde el exterior no será visible el interior cuando se produzca la apertura de las puertas. Las puertas de acceso a los servicios estarán dotadas de un sistema que permita el cierre por ellas mismas. 6.2. Requisitos técnicos mínimos: Confrontar - Para Hoteles (Art. 30) Equipamiento, ajuar e instalaciones de las habitaciones. (Art. 38) Equipamiento de cuartos de baño y aseos (Art. 47) Remisión a los anexos con los servicios y superficies mínimas de los establecimientos hoteleros. - Para Pensiones (Art.: 48) Remisión a los anexos con los servicios y superficies mínimas.
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| 7. Servicios
de un Hotel (Art. 40) Recepción y conserjería. La recepción y la conserjería constituirán el centro de relación con los clientes para los efectos administrativos, de asistencia y de información. Estarán establecidas de modo que la atención al cliente sea continuada durante las 24 horas del día. Corresponde a la recepción, entre otras funciones, la de atender las reservas de alojamiento; formalizar el hospedaje; recibir a los clientes y asegurarse de su identidad, a la vista de los correspondientes documentos; inscribirlos en el libro de viajeros; atender las reclamaciones; entregar las hojas de reclamaciones; expedir factura y percibir su importe.
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| Será misión de la conserjería custodiar las llaves de los cuartos; recibir, guardar y entregar a los huéspedes la correspondencia, así como los avisos o mensajes que reciban; cuidar de la recepción y entrega de los equipajes y cumplir en lo posible los encargos de los clientes. Estará al cargo del conserje de noche el servicio despertador. Cuando la recepción y conserjería se encuentren diferenciadas, estos servicios estarán claramente identificados a la vista de los clientes. Si los servicios se realizan en el mismo espacio, cada servicio, estará identificado por un rótulo identificativo. (Art. 41) Servicios de pisos. El servicio de pisos cuidará de que los cuartos están preparados y limpios en el momento de ser ocupados por los clientes. (Art.42) Servicio telefónico. El personal encargado del servicio telefónico cuidará de anotar y poner cuanto antes en conocimiento de los huéspedes, directamente o a través de la conserjería las llamadas que estos reciban. El referido personal llevará el control de las conferencias que se realicen expidiendo al término de cada una de ellas el justificante de su duración y el importe según la tarifa aplicable. (Art. 43) Servicio de lavandería. El servicio de lavandería y plancha podrá ser concertado con una empresa especializada, si bien será responsable el establecimiento hotelero de la correcta prestación y especialmente de que las ropas sean devueltas a los clientes en el plazo máximo de 48 h. o de 24 h. en el caso de servicio urgente. El establecimiento deberá establecer las medidas necesarias para garantizar el máximo nivel de seguridad a sus clientes.
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| (Art. 44) Seguridad. Para tales efectos se limitará el paso de las personas que no sean clientes en horario nocturno especialmente a las dependencias en las que se encuentren los cuartos. Así mismo se llevará un control estricto de las llaves de los cuartos (mecánicas y electrónicas) no siendo accesibles por parte de cualquier persona ajena al personal encargado de dicha actividad. (Art. 45) Primeros auxilios. En todos los establecimientos hoteleros deberá existir una caja de primeros auxilios así como servicios concertados de atención médica y practicante, que serán facilitados por cuenta del cliente. (Art. 46) El personal. Todo personal de servicio en los distintos departamentos vestirá uniforme adecuado al cometido que preste, según los uso y costumbres de la hostelería. Llevará placas identificativas, se distinguirá por su correcta presentación y se esmerará en atender a la clientela con amabilidad y cortesía. |
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