COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

 

DECRETO 28/ 1989 de 12 de mayo.

DECRETO 22/1997 de 4 de abril de Reclamaciones de los clientes en los establecimientos de las empresas turísticas.

DECRETO 22/1999 de 4 de junio sobre flexibilización del sistema de precios comunicados de los establecimientos hoteleros de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

 

1. Ámbito de aplicación del decreto.

(Art. 1)

          Quedan sujetas al presente Decreto, las empresas dedicadas

a prestar servicio de alojamiento, mediante precio, de forma habitual y profesional, con o sin otros servicios complementarios ,establecidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

          Están exceptuados de la presente normativa:

a) Los casos en que sea aplicación la Ley de arrendamientos Urbanos.

b) Los apartamentos turísticos, los campamentos de turismo, las ciudades de vacaciones y otros establecimientos no hoteleros que se regirán por sus respectivas reglamentaciones.

 

2. Conceptos.

(Art. 5)

1. HOTELES: son aquellos establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin comedor, y otros servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edifico o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y que reúnen los requisitos mínimos que establece el presente Decreto.      Los Hoteles que no faciliten servicio de comedor, se denominarán HOTELES-RESIDENCIA.

          Los Hoteles que además de reunir los requisitos anteriores por su estructura y servicios, dispongan de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento, se denominarán HOTELES-APARTAMENTO.

         Para  el  caso  de  Hoteles-Apartamento  que no faciliten servicio de comedor, su denominación será RESIDENCIA-APARTAMENTO.

 

2. MOTEL: son aquellos establecimientos situados fuera de los núcleos urbanos y en las proximidades de las carreteras, en los que se facilita alojamiento, en departamentos con entradas independientes desde el exterior, compuestos de dormitorio y puerta de aseo y con garajes o cobertizos para automóviles.

3. HOSTALES: son aquellos establecimientos que ofreciendo alojamiento en habitaciones y teniendo o no comedor, y/u otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcanzan los niveles exigidos para Hoteles, reuniendo los requisitos señalados en el presente Decreto.

          Los Hostales que no faciliten servicio de comedor, se denominarán HOSTALES-RESIDENCIA.

4. PENSIONES: son aquellos establecimientos que ofreciendo alojamiento en habitaciones y teniendo o no comedor, y/u otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcanzan los niveles exigidos para los Hoteles y Hostales, reuniendo los requisitos señalados en el presente Decreto.

            Las pensiones mantendrán la misma denominación tanto si ofrecen el servicio de comedor, como en el caso contrario.

 

3. Naturaleza.

(Art. 2)

         Los establecimientos hoteleros serán considerados como establecimientos abiertos al público. No obstante, la dirección de cada establecimiento, podrá establecer respecto al uso de sus servicios e instalaciones, por parte de personas no alojadas, las normas de régimen interior que consideren convenientes, a las que se dará adecuada publicidad.

 

4. Clasificación y categorías.

(Art. 4)

          Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos y categorías, modalidades y régimen de explotación:

1. Grupos y Categorías:

Primero: HOTELES de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella

Segundo: HOSTALES de dos y una estrella.

Tercero: PENSIONES de dos y una estrella.

 

2. Modalidades del Grupo Primero:

Hoteles.

Hoteles-Apartamento.

Moteles.

3. Régimen de explotación para cualquier grupo:

a) General: cuando se facilite conjuntamente los servicios de alojamiento y comedor.

b) Específico de alojamiento: cuando los establecimientos hoteleros no presten servicio de comedor, estarán exentos del cumplimiento de las normas generales y particulares relativas a las instalaciones de comedor y cocina para cada grupo y categoría.

          Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos hoteleros podrán desarrollar su actividad habitual de modo continuado o limitar su funcionamiento a determinada época del año, en cuyo caso podrán ser dispensados de la obligación de instalar calefacción o refrigeración o ambas, cuando estén situados en lugares que durante la temporada de funcionamiento, la temperatura ambiente no lo requiera.

 

5. Especialidades.

(Art. 20)

         1. Establecimientos hoteleros en alta montaña:

a) Se consideran comprendidos en esta denominación los establecimientos situados en zonas de nieve o de alta montaña, cuya altitud es superior a los 1000 metros.

b) Los mencionados establecimientos deberán reunir las condiciones mínimas exigidas para el grupo y categoría que le correspondan con las siguientes particularidades:

- Respecto a las superficies de los salones sociales y de comedor, se exigirá un metro cuadrado más por habitación en los Hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas y de 0,5 metros cuadrados en los restantes establecimientos.

- Salvo en los Hoteles-Apartamentos, la superficie de las habitaciones podrá reducirse dos metros cuadrados si son dobles, y un metro cuadrado si don individuales, y la altura del suelo al techo de ambas, en 0,20 metros.

 

- Los establecimientos hoteleros de alta montaña, podrán disponer de un25 por ciento de las habitaciones con literas, debiendo corresponder, al menos 3 metros cuadrados de la superficie de aquellas para cada litera.

- No será exigida la instalación de aire acondicionado y refrigeración, pero si de calefacción, aún cuando se trate de establecimientos de temporada.

         2. Establecimientos hoteleros de temporada:

         Son establecimientos hoteleros de temporada todos aquellos cuyo periodos de funcionamiento se limite a determinada época o épocas, siempre que su duración no exceda en conjunto de siete meses al año.

         Los establecimientos hoteleros de temporada deberán reunir cuantas condiciones mínimas se establecen para los de su grupo y categoría.

         Excepcionalmente podrá ser dispensada la instalación de calefacción o de refrigeración, o de ambos en aquellos establecimientos situados en localidades en las que durante la temporada de funcionamiento de aquellos la temperatura ambiente no lo requiera.

           3. Establecimientos sin servicio de comedor.

       Los establecimientos hoteleros en los que  no se preste  servicio de comedor se denominarán "Hoteles-residencias", "Hostales-residencias" o "Residencias-apartamento", según el grupo a que pertenezcan.

          En este tipo de establecimientos podrá facilitarse servicio de desayuno.

          Los mencionados establecimientos deberán reunir, salvo por lo que se refiere al comedor y la cocina, las condiciones mínimas exigidas en esta disposición para el grupo y categoría que les corresponde.

        4. Establecimientos hoteleros en estaciones termales.

       Se consideran  establecimientos hoteleros comprendidos en  este apartado, los que se encuentren situados en estaciones

termales o balneoterápicas declaradas como tales.

     Los citados establecimientos deberán reunir cuantas condiciones mínimas se exigen para los de su grupo y categoría, con las particularidades que se señalan en los apartados siguientes:

- Los precios de alojamiento y demás servicios complementarios del hospedaje, deberán estar claramente diferenciados, tanto en su publicidad como en su facturación, de los que se perciben por el tratamiento hidroterápico.

       La admisión en estos establecimientos no podrá condicionarse a que el cliente haga uso de los servicios hidroterápicos.

      No obstante, podrá limitarse la estancia de aquellos huéspedes que no utilicen ninguno de tales servicios, cuando la misma no se prolongue por más de siete días y si hubiera notificado esta limitación en el momento de concertar el hospedaje.

- Cuando el establecimiento disponga de una terraza general o zona verde, acondicionada para la estancia de huéspedes y con el mobiliario adecuado, el 20 por ciento de su superficie podrá computarse para la de los salones sociales. En todo caso, la superficie de estos no podrá ser nunca inferior al 85 por ciento de la señalada como mínimo para los del mismo grupo y categoría.

 

6. Requisitos administrativos.

6.1.  Normas de apertura y clasificación.

(Art. 3)

          No   podrá   ejercerse  la   actividad   de   hospedaje   sin  la autorización de la Consejería de Industria, Trabajo, Turismo y Comercio de la Comunidad Autónoma de la Rioja, de la cual deberá igualmente solicitarse y obtenerse la clasificación del establecimiento, y ello sin perjuicio de otras competencias. Tal autorización se tramitará a través de la Dirección General de Industria y Turismo de la mencionada Consejería.

(Art. 21)

          Cuando los establecimientos estén simplemente proyectados, los interesados podrán previsoramente solicitar de la Administración que indique la categoría o clasificación que pueda

 

corresponder al alojamiento, , en función de las características e instalaciones previstas. para ello, con la pertinente solicitud se acompañará un anteproyecto completo y detallado con informe municipal, en cuanto lo que afecte a sus propias competencias. en la oportuna contestación se indicará el grupo, modalidad, categoría y, en su caso, especialidad que pueda corresponder, como asimismo, si la Administración está dispuesta a acceder a la dispensa de algunos requisitos mínimos, en el caso de que así se hubiese solicitado.

       Esta apreciación inicial de obtención voluntaria, tendrá carácter exclusivamente indicativo y sólo coincidirá con la definitiva resolución de autorización y clasificación tras la formal solicitud, si resulta acreditado que la construcción e instalación de los establecimientos se ajustan a lo especificado en la previsión en su día expuesta.

(Art. 22)

          La solicitud de autorización turística y clasificación de los establecimientos hoteleros deberá dirigirse a la Consejería de Industria, Trabajo, Turismo y Comercio, a través de los servicios competentes de la Dirección general de Industria y Turismo del Gobierno de La Rioja, y acompañada de los siguientes documentos:

a) Documentos acreditativos de personalidad física o jurídica del titular de la explotación.

b) Copia de la escritura de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento con autorización expresa para dedicarlo a la actividad de hospedaje, o cualquier otro título que acredite su disponibilidad para alojamiento hotelero.

c) Proyecto técnico.

d) Relación de habitaciones, con indicación del número que las identifica, superficie, capacidad en plazas y servicios de que están dotadas.

e) Licencia municipal de apertura y funcionamiento con acreditación del cumplimiento de las medidas mínimas de prevención de incendios establecidas en las normas vigentes.

 

f) Identificación mediante oportuno documento acreditativo del Director del establecimiento, que habrá de reunir, en su caso, los requisitos señalados en el Estatuto de los Directores de Empresas  Turísticas, aprobado por Orden del Ministerio de Información y Turismo de 11 de agosto de 1972.

g) Certificado de sanidad en el que conste la potabilidad del agua y eliminación de las residuales, así como informe favorable de habitabilidad.

h) Cualquier otro documento que apoye la propuesta de clasificación de l establecimiento en el grupo, modalidad y categoría pretendida.

         Cuando solicite la autorización y clasificación de un establecimiento como Hostal de una estrella y Pensión, podrán sustituirse los planos a que se refiere el apartado c) por una memoria, en la que figuran cuantos datos deben consignarse en dichos planos, acompañada de un croquis.

(Art. 23)

         Para la legalización de modificaciones, ampliaciones y demás incidencias sobre el régimen o clasificación de establecimientos autorizados, se presentarán solamente los documentos que se refieran a tales incidencias.

(Art. 24)

          Cualquier alteración de los datos que figurean en la resolución de autorización y clasificación de un alojamiento, deberá comunicarse a la Dirección General de Industria y Turismo, y en su caso, obtener de ella la adecuada legalización.

(Art. 25)

           La Consejería de Industria, Trabajo, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Industria y Turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos exigidos, podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado de alguno o algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás circunstancias en las condiciones ofrecidas.

 

     Tal  dispensa  deberá  estar  motivada con criterios compensatorios que lo valoren respecto del total de los servicios y condiciones existentes en el establecimiento. En ningún caso la dispensa podrá afectar a elementos o particularidades esenciales en el cuadro de requisitos mínimo de cada categoría.

        Las solicitudes  de dispensa  en  relación con establecimientos legalizados con anterioridad a esta disposición, serán especialmente consideradas para hacer uso de la facultad expresada

6.2. Publicidad y documentación.

(Art 6.)

          En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición junto a la entrada principal de una placa normalizada en la que figure el distintivo correspondiente al grupo, categoría, modalidad, y en su caso, régimen de explotación.

          La Placa consistirá en un cuadro de metal, en el que sobre fondo azul turquesa , figuren en blanco la letra o letras correspondientes al grupo , así como las estrellas que correspondan a su categoría, en la forma y dimensiones que se indican en el Anexo I de este Decreto, siendo doradas para los del Grupo Primero y plateadas para los del Segundo y Tercero.

         Las  letras  serán: H  para  Hoteles,  HR  para  Hoteles-Residencia, HA para hoteles apartamentos, RA para Residencias Apartamento, M para Moteles, HSR para Hostales Residencia y P para pensiones.

6.3. El cliente.

(Art. 7B)

       En todo caso el cliente deberá ser notificado antes de su admisión del precio que le será aplicado, a cuyo efecto se le hará entrega de una hoja en la que constará nombre y categoría del establecimiento, número o identificación del alojamiento, precio del mismo y fechas de entrada y salida. Dicha hoja firmada por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos administrativos y  su copia se conservará en el hotel a disposición de la Inspección durante un año.

 

(Art. 32)

         Los establecimientos hoteleros tendrán a disposición de los clientes "Hojas de Reclamaciones", que serán facilitadas por la Consejería de Industria, Trabajo, Turismo y Comercio a través  la

Dirección General de Industria y Turismo.

         Las "Hojas de Reclamaciones" estarán integradas por un juego unitario de impresos, conforme al modelo oficial, compuesto por un folio original de color blanco, una copia de color de rosa y otra de color verde.

         El Director del establecimiento o, en su defecto, el titular del mismo, adoptará las medidas necesarias para que en todo momento existan en su establecimiento "Hojas de Reclamaciones".

        La existencia de "Hojas de Reclamaciones" se anunciará en un lugar visible y de fácil lectura para los clientes, debiéndose redactar el anuncio en los idiomas español, francés e inglés (y alemán, según art.3.2. Decreto 22/97 de 4 de abril).

       Para formular su reclamación, el cliente de un establecimiento podrá, en cualquier momento, interesar del Director o de la persona responsable que se halle al frente del mismo, y en su defecto al titular de la empresa, la entrega de una "Hojas de Reclamación".

       Cuando se trate de na reclamación sobre precios, sólo podrá exigir el cliente la "Hojas de Reclamación", previo pago de la factura.

        El cliente deberá hacer constar su nombre, nacionalidad, domicilio y número de documento nacional de identidad o pasaporte, así como los demás datos a que se refiere el impreso, exponiendo claramente los hechos motivo de queja, con expresión de la fecha en que este se formule.

          El cliente remitirá en el plazo más breve posible el original de la "Hojas de Reclamación" a la Dirección General de Industria y Turismo, de la Consejería de Industria, Trabajo, Turismo y Comercio, conservando la copia verde en su poder y entregando la copia rosa al Director o persona responsable del establecimiento.            Transcurrido un mes desde la fecha consignada en la "Hojas de Reclamación", no será admitida a trámite. Al original de la reclamación, el cliente unirá cuantas pruebas o documentos sirvan

 para el mejor enjuiciamiento de los hechos, especialmente la factura, cuando se trate de reclamación sobre precios.

           La Consejería de Industria, Trabajo, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Industria y Turismo, en el plazo de quince días hábiles desde su recepción, acusará recibo al reclamante y, caso de considerarlo pertinente, dará traslado de la queja a la empresa afectada, otorgándole un plazo que será de ocho días hábiles, para que alegue cuanto estime conveniente.

         En el caso de que, por la Dirección General de Industria y Turismo se decida el archivo de las actuaciones, ello se pondrá en conocimiento del interesado.

         Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo fijado para ello, la Consejería de Industria, Trabajo, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Industria y Turismo, según proceda, iniciará la tramitación del oportuno expediente, que se sustanciará con sujeción al procedimiento establecido.

Confrontar Decreto 22/1997 de 4 de abril de Reclamaciones de los clientes en los establecimientos de las empresas turísticas

6.4. Reservas.

(Art 7H)

         El titular del alojamiento podrá exigir a los que efectúen una reserva de plaza, un anticipo del precio en concepto de señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados.

6.5. Precios.

(Art. 7A)

        Todos los alojamientos  hoteleros, cualquiera que  sea su grupo y categoría fijarán sus predios , sin más obligación que la de notificar los mismos a la Consejería de Industria, Trabajo, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Industria y Turismo.

(Art. 1, Dcto 22/99)

          Los precios a percibir por los establecimientos hoteleros de la Comunidad Autónoma de La Rioja, serán los voluntariamente fijados por las empresas sin más exigencia que su previa comunicación a la Administración Turística y su visado por la

misma, sin perjuicio de las limitaciones de aplicación expresadas en el Decreto. 28/1989.

(Art. 2, Dcto. 22/99)

        Sin perjuicio de los acuerdos y contratos con empresas o colectivos los precios a aplicar a los clientes individuales serán los que estén en vigor en el momento en que se presten los servicios.

(Art. 3, Dcto 22/99)

       Los  precios  comunicados  podrán  modificarse  en el transcurso del año sin más obligación que la declaración previa y sellado de la hoja informativa por la Administración Turística que deberá figurar necesariamente en todo caso en lugar destacado y de fácil localización en la recepción del establecimiento.

(Art. 4, Dcto. 22/99)

       Los  precios  contenidos  en la  guía  oficial  u otras publicaciones tendrán carácter orientativo.

(Art. 7D)

           Los precios de los alojamientos hoteleros se especificarán por alojamiento y demás prestaciones que formen parte del funcionamiento habitual de la industria. En el caso de lo hoteles con servicio de comedor se referirán también a la pensión alimenticia y servicios sueltos integrantes de la misma.

         La "pensión alimenticia" no podrá exceder del 85 por ciento de la suma de los precios señalados al desayuno, almuerzo y cena

        El precio de la "pensión completa" se obtendrá por la suma de los correspondientes a la habitación y a la "pensión alimenticia".

(Art. 7E)

       Se entenderá que el hospedaje comprende el uso y goce pacífico de la unidad de alojamiento y servicios complementarios anejos a la misma, o comunes a todo el establecimiento, no pudiendo percibirse suplemento alguno de precio por la utilización de estos últimos.

        Tendrán consideración de servicios comunes los siguientes:

a) Las piscinas.

b) Las hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de

 piscinas, playas jardines y parques particulares.

c) Los aparcamientos exteriores de vehículos.

(Art. 7F)

       En ningún caso podrá percibirse del cliente del alojamiento hotelero que ocupe una habitación doble por no existir habitaciones individuales cantidad superior al 80 por ciento del precio de aquella.

(Art. 7G)

       El precio de la unidad de alejamiento se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones. Salvo pacto en contrario, la jornada terminará a las doce horas (12 a.m.).

       El cliente que no abandone a dicha hora el alojamiento que ocupa se entenderá que prolonga su estancia un día más.

      El disfrute del alojamiento y demás servicios inherentes al hospedaje durará el tiempo convenido entre el establecimiento y el cliente, plazo que habrá de constar expresamente en la notificación entregada al mismo en el momento de su admisión.

       La continuación en el disfrute de dichos servicios por mayor tiempo del convenido, estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre la Dirección y el cliente.

(Art. 7L)

       Las declaraciones de precios de los industriales habrán de formularse siguiendo las instrucciones de la Consejería de Industria, Trabajo, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Industria y Turismo, en tendiéndose, si no realiza dicha declaración, que se mantiene los precios vigentes en el ejercicio anterior.

(Art. 7M)

         Los precios de todos los servicios habrán de gozar de la máxima publicidad, debiendo constar los correspondientes a alojamiento, pensión alimenticia y servicios sueltos integrantes de la misma, en los impresos cuyo modelo oficial redactará  la Consejería de Industria, Trabajo, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Industria y Turismo. Los referidos impresos se fijarán en lugar destacado y de fácil localización en todas las unidades de alojamiento y en la recepción.

 

6.6. Facturas.

(Art. 7I)

           Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios facturados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convenio se entenderá que el paga deben efectuarlo en el mismo establecimiento y en el momento que les fuera presentada al cobro  la factura.

       Dicha factura, que podrá efectuarse por procedimientos mecánicos deberá expresar indubitablemente los diversos servicios prestados, sea nominalmente o en clave, cuya explicación aparecerá inexcusablemente en el impreso, así como la separación entre servicios ordinarios: alojamiento y , en su caso, pensión alimenticia, desayuno, cena y teléfono, y otros servicios, los demás que se presten comúnmente denominados extras, que deberán

acreditarse no sólo mediante factura, sino también a través del vale firmado por el cliente, el cual, a efectos administrativos, tendrá fuerza probatoria respecto a su prestación.

         En todo caso las facturas aparecerán desglosadas por días y conceptos, sin que baste la simple expresión de los totales.

(Art. 7J)

          Las facturas llevarán numeración correlativa, que figurará en el original y en el duplicado de las mismas. Los establecimientos estarán obligados a conservar los duplicados de las facturas, para su comprobación por los Organismos competentes, durante el plazo de un año a partir de la fecha en que aquellas fueron extendidas.

(Art. 7K)

          En todo  caso,  en la  factura  habrá  de  figurar,  junto al nombre, grupo, modalidad y categoría del establecimiento, el nombre del cliente, el número de identificación del alojamiento asignado al mismo número de personas por unidad de alojamiento, fecha de entrada y salida, y fecha en que ha sido extendida.

 

6.7. Sanción

(Art. 6, Dcto. 22/99)

La desviación de precios contenidos en la declaración visada por la administración turística dará lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto en  la legislación turística sobre esta materia y demás normativa que le sea de aplicación.

 

7. Requisitos técnicos.

7.1 Requisitos generales.

(Art. 8)

Prescripciones generales.

         Todos  los  establecimientos  hoteleros  deberán   cumplir, además de las propiamente turísticas, las normas dictadas por los respectivos órganos competentes, en materia de construcción y  edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad seguridad y prevención de incendios y cualesquiera otras aplicables.

(Art. 9)

Calidad y estado de

las instalaciones.

         La calidad y estado de las instalaciones deberá estar en relación directa con la categoría que ostente el establecimiento, cuya dirección deberá procurar el perfecto estado de las mismas, cuidando especialmente las condiciones higiénicas y de seguridad de todas las dependencias.

(Art. 10)

Ventilación e insonorización.

           En las zonas de uso común podrán utilizarse sistemas de ventilación directa o forzada, siempre que sean suficientes para una adecuada renovación higiénica del aire.

           Toda pieza habitable tendrá ventilación directa al exterior o a patio no cubierto, por medio de un hueco de superficie no inferior a un octavo de su superficie en planta y nunca inferior a 1,20 metros cuadrados.

           Se tratará de evitar mediante el aislamiento necesario, que los ruidos procedentes tanto del exterior como de las instalaciones propias del alojamiento puedan ser molestos para los clientes, respetando, en todo caso, los límites fijados en las respectivas normas aplicables.

 

(Art.11)

Calefacción y agua caliente.

          Cuando se exija calefacción o cuando sin exigirlo la norma se ofrezca este servicio, la misma deberá funcionar siempre que la temperatura ambiente lo requiera, y su intensidad será la necesaria para mantener una temperatura entre 20 y 22 grados.

         El agua caliente deberá salir por el grifo a una temperatura mínima de 40 grados.

(Art.12)

Protección contra incendios.

        Todos los establecimientos de hospedaje a que se refiere el presente Decreto deberán disponer de un sistema de prevención y protección contra incendios, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes.

(Art 13)

Habitaciones.

       Salvo lo dispuesto expresamente para moteles, todos los establecimientos deberán disponer de habitaciones dobles e individuales, estas últimas en un porcentaje no inferior a un 10 por ciento.

          Todas  las  habitaciones  dedicadas  a alojamiento deberán estar identificadas con un número que figurará en el exterior de la puerta de entrada: cuando las habitaciones estén situadas en más de una planta, la primera o primeras cifras del número que las identifique indicará la planta, y la restante o restantes el número de orden de la habitación.

           Todas las habitaciones dispondrán de un sistema efectivo de oscurecimiento que impida el paso de la luz a voluntad del cliente.

            En ningún caso se incluirá el cómputo de las superficies de las habitaciones, las correspondientes a los baños, aseos y servicio de ducha-lavabo.

          La instalación de camas supletorias para las habitaciones deberá ser autorizada por la Consejería de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Industria y Turismo.. Dicha autorización se concederá cuando la superficie de la habitación exceda en un 25% de la mínima exigida para su categoría, por cada cama supletoria a instalar.

 

          La instalación de cama supletoria se realizará a petición expresa de los clientes, lo que se acreditará incorporando a la matriz de la correspondiente factura el documento en que conste tal petición.

           La instalación de cunas para niños menores de dos años, podrá realizarse en cualquier habitación, sin necesidad de la autorización previa a que se refieren los apartados anteriores, siendo suficiente la simple petición del cliente que lo solicite, y su precio no podrá ser superior al 10% de la habitación de que se trate.

           El precio de la cama supletoria no podrá ser superior al 60% del precio de la habitación de que se trate, si ésta fuera sencilla, ni el 35 por ciento si se instalase en una habitación doble. Cuando, en atención a la superficie de la habitación, se autorice la instalación de una segunda cama supletoria el precio de ésta no podrá ser superior al 40 ó 45 por ciento del precio máximo de aquélla, según se trate de una sencilla o de una doble. En el supuesto de que las camas supletorias se instalen en habitaciones con salón los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el precio de una habitación doble normal.

         En las habitaciones con mansardas o techos abuhardillados, al menos el 60 por ciento de la habitación tendrá la altura mínima exigida.

(Art. 14)

Servicios higiénicos.

        A los efectos de la presente ordenación, e independientemente de si los servicios se encuentran o no dentro de las habitaciones, se considerará:

       Baño.- Cuando disponga de bañera con ducha, lavabo, inodoro y bidet.

       Aseo.- Cuando disponga al menos de plato de ducha o polibán y lavabo.

      Lavabo.- Cuando sólo cuente con este servicio.

      En todos estos casos, el suministro de agua corriente caliente y fría, será permanente.

 

(Art. 15)

Cocina y menús.

     En todos los establecimientos hoteleros con servicio de restaurante, la superficie de las cocinas e instalaciones anejas guardarán relación directa con el espacio destinado a comedor.

        Dispondrán  de  ventilación  directa  o  forzada  para  la   renovación de aire, extractor de humos, agua caliente, aparatos para la conservación de los alimentos y recipientes de basura de cierre hermético. Los suelos y paredes estarán revestidos de materiales no porosos y de fácil limpieza.

       Todos los establecimientos hoteleros con servicio de comedor ofrecerán diariamente a sus clientes un menú de contenido diferente para el almuerzo y la cena, compuesto al menos de dos platos, con pan y postre al precio previamente declarado y con

 arreglo a las normas que al respecto se determinen.

(Art. 16)

Restaurantes, cafeterías

y bares anexos

       Cuando con independencia de los servicios propios del establecimiento hotelero, se ofrezcan anexionados servicios de restaurante, cafetería o bar, con nombres, entradas y categorías propias, pero integrados en la misma unidad de explotación, dichos servicios se regirán por las normas específicas que le sean de aplicación en función de su tipo y categoría, si bien las instalaciones comunes podrán ser compartidas siempre que con ello no se perjudique en sus derechos ni ala clientela del alojamiento , ni a la del restaurante, cafetería o bar, ni desmerezcan aquellos de la categoría del otro establecimiento.

(Art. 17)

Instalaciones para minusválidos.

          Los establecimientos de cualquier categoría, con más de 150 habitaciones, deberán disponer de habitaciones polivalentes o adaptables para minusválidos en la siguiente proporción:

-De 150 a 200, tres habitaciones.

-De 200 a 250, cuatro habitaciones.

-Con más de 250,cinco o más habitaciones.

       Tanto éstas como los accesos deberán cumplir las condiciones exigidas en la legislación vigente.

 

7.2. Requisitos técnicos particulares:

Confrontar

(Art. 19 y 13 del Dcto. 28/1989

de 12 de mayo)

-Para Hoteles

(Art. 13, 5º)

Dotación mínima de las habitaciones.

(Art. 14, 2º)

Dotación mínima de cuartos de baño o aseos

(Art. 19, 1º)

Servicios y superficies mínimas de habitaciones y baños.

-Para Hoteles-Apartamentos

(Art. 19, 2º)

Instalaciones y superficies de habitaciones, salón-comedor y estudios.

-Para Moteles

(Art. 19,3º)

Instalaciones y superficies mínimas de habitaciones.

-Para Hostales

Instalaciones y superficies mínimas de habitaciones por salón y comedor.

-Para Pensiones

Instalaciones y superficies mínimas de habitaciones.

 

8. Servicios del hotel.

(Art. 26)

Recepción y conserjería.

       La recepción y la Conserjería constituirán el centro de  relación con los clientes a efectos administrativos, de asistencia y de información.

     Salvo que sean asumidas por  otros departamentos, corresponderá a la recepción, entre otras funciones, las de atender las reservas de alojamiento; formalizar el hospedaje; recibir a los clientes; cerciorarse de su identidad, a la vista de los correspondientes documentos; inscribirles en el libro de registro de entrada, y asignarles habitación, atender las reclamaciones, expedir facturas y percibir el importe de las mismas.

        Será misión de la Conserjería custodiar las llaves e las habitaciones; recibir, guardar y entregar a los huéspedes la correspondencia, así como los avisos o mensajes que reciban; cuidar de la recepción y entrega de los equipajes y cumplimentar en lo posible los encargos de los clientes. Estará a cargo del Conserje de noche el servicio despertador.

 

           El servicio de pisos cuidará de que las habitaciones estén preparadas y limpias en el momento de ser ocupadas por los huéspedes.

          En los establecimientos clasificados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas, se repasará las habitaciones a última hora de la tarde, preparando las mismas para la noche.

(Art. 27)

Servicio de comedor.

           La prestación del servicio de comedor tendrá lugar dentro del horario señalado por la dirección del establecimiento que, en todo caso, comprenderá un periodo mínimo de dos horas y media para cada una de las comidas principales.

        Se cuidará especialmente de que en la preparación de los platos se utilicen alimentos o ingredientes en perfecto estado de conservación, así como el que su presentación sea la adecuada según la categoría del establecimiento.

          En los Hoteles de cinco estrellas, las comidas serán servidas mediante mesa auxiliar, utilizando, cuando sea procedente, flameadores y cubrefuentes. En todo caso, existirá un "buffet" frio a la vista y el servicio de vinos y licores que estará a cargo de un sommeliere.

(Art. 28)

Desayunos.

          Los desayunos serán servidos inmediatamente, tanto en el comedor u otro lugar adecuado como en las habitaciones, durante el horario fijado por las empresas, que comprenderá, como mínimo un periodo de tres horas.

     La composición y calidad de los desayunos estará en consonancia con la categoría del establecimiento.

          En los establecimientos clasificados de cinco, cuatro y tres estrellas, se ofrecerán a los huéspedes dos o más variedades de desayuno.

 

(Art. 29)

Lavandería y planchado.

          El servicio de lavandería y planchado podrá ser concertado con una empresa especializada, si bien será responsable el establecimiento hotelero de la correcta prestación del mismo y especialmente de que las ropas sean devueltas a los clientes en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas o de veinticuatro en caso de servicio urgente.

(Art. 30)

El Personal.

          Todo el personal de servicio en los distintos departamentos vestirá uniforme adecuado al cometido que preste, según los usos y costumbres en la industria hotelera. se distinguirá por su correcta

 presentación y se esmerará en atender a la clientela y con la máxima amabilidad y cortesía.

          Especialmente el personal encargado de la preparación y elaboración de las comidas, cuidará de la limpieza de su atuendo y se cubrirá a la manera tradicional.

 

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