COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

 

Decreto 120/1985, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la autorización y clasificación de los establecimientos de hostelería en la Comunidad de Madrid.

 

1. Ámbito de aplicación del decreto

(Art. 1)

       Quedan sujetos a la presente norma, de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, los establecimientos comerciales dedicados a prestar, de forma profesional y habitual, hospedaje (habitaciones y/o apartamentos), con o sin otros servicios de carácter complementario y de acuerdo con las especificaciones que reglamentariamente se determinen.

           Están exceptuados de la presente normativa:

a) La simple tenencia de huéspedes con carácter estable o el subarriendo parcial de vivienda, a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

b) Los apartamentos turísticos, los campamentos de turismo y las ciudades de vacaciones se regirán por sus propias reglamentaciones.

 

 

2. Conceptos

(Art. 6)

1. Hoteles.- Son aquellos establecimientos que ofreciendo alojamiento, con o sin comedor y otros servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo y que reúnen los requisitos técnicos mínimos que establece la presente disposición.

       Los  hoteles  que además  de  reunir las características anteriores por sus estructuras y servicios dispongan de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento, se denominarán hoteles-apartamentos.

2. Pensiones.-Son aquellos establecimientos que ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin comedor u otros servicios complementarios, por sus estructuras y características, no alcanzan los niveles exigidos para los hoteles, reuniendo los requisitos señalados en el anexo I de esta disposición.

 

 

       Cuando  las  pensiones  tengan  más  de  20  plazas  de alojamiento y un mínimo de 10 habitaciones, podrán denominarse Hostales. Las pensiones podrán condicionar la estancia de los clientes a que se acojan al régimen de pensión completa, siempre que en tal caso dispongan de los adecuados comedor y cocina.

       Los  alojamientos,  con  o  sin  comedor,  que ofrecen elementales servicios, sin alcanzar los niveles necesarios para ser clasificados con estrellas, pero posean las mínimas exigencias determinadas en el anexo I adjunto, serán pensiones con la denominación de Casa de Huéspedes.

 

3. Naturaleza

(Art. 2)

          Los establecimientos hoteleros serán considerados como establecimientos comerciales abiertos al público. Sin embargo, la dirección de cada establecimiento podrá acordar normas de régimen interior sobre uso de los servicios o instalaciones, alas que se dará debida publicidad.

 

4. Clasificación y categorías

(Art. 4)

     Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos y categorías:

        Grupo primero.-Hoteles de cinco, cuatro, tres dos y una estrellas, y Hoteles-Apartamentos de cuatro, tres, dos y una estrellas.

        Grupo  segundo.-Pensiones  de  tres, dos y una estrellas o sin estrellas denominadas Casas de Huéspedes.

 

5. Especialidades

(Art. 5)

       En  base  a  determinados  servicios,  modalidades  de explotación o instalaciones complementarias, los establecimientos hoteleros podrán solicitar y obtener de la Administración el reconocimiento de algún tipo de especialización, como de balneario, de casino, deportivo, familiar, comercial, hotel club o cualquier otra identificación que los empresarios hoteleros consideren de interés o establezca la Comunidad Autónoma.

 

6. Requisitos administrativos

6. 1. Normas de apertura y clasificación

(Art. 3)

       Autorizaciones.  No  podrá  ejercerse  la  actividad  de hospedaje sin la previa autorización de la Consejería de Trabajo, Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de Madrid, de la cual deberá igualmente solicitarse y obtenerse la clasificación del establecimiento, y ello sin perjuicio de otras competencias. Tal autorización se transmitirá a través de la Dirección General de Turismo de la mencionada Consejería.

(Art. 9)

           Requisitos técnicos de clasificación.

1. La determinación de la categoría de los alojamientos se hará en virtud de lo dispuesto en el anexó I del presente decreto.

2. La solicitud de clasificación será obligatoria para todos los establecimientos hoteleros.

3. La clasificación otorgada se mantendrá en tanto sean cumplidos los requisitos que se tuvieron en cuenta al efectuar aquélla.

(Art. 10)

1. Cuando los establecimientos estén simplemente proyectados, los interesados podrán previsoriamente solicitar de la Administración que indique la categoría o clasificación que puede corresponder al alojamiento en función de las características e instalaciones previstas. Para ello, con la pertinente solicitud se acompañará un anteproyecto completo y detallado, con informe municipal, en cuanto a lo que afecte a sus propias competencias. En la oportuna contestación se indicará el grupo, modalidad, categoría y, en su caso, especialidad que pueda corresponder; como asimismo, si la Administración está dispuesta a acceder a la dispensa de alguno o algunos requisitos mínimos, en el caso d que así se hubiese solicitado.

2. Esta apreciación inicial, de obtención voluntaria tendrá carácter exclusivamente indicativo y sólo coincidirá con la definitiva resolución de autorización y clasificación, tras la formal solicitud, si resulta acreditado que la construcción e instalación de los

establecimientos se ajustan a lo especificado en la previsión en su día expuesta.

(Art. 11)

1. La solicitud de autorización turística y clasificación de los establecimientos hoteleros deberá ser dirigida a la Consejería de Trabajo, Industria y Comercio a través de los servicios competentes de la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid y acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica del titular de la explotación.

b) Copia de la escritura de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento con autorización expresa para dedicarlo a la actividad de hospedaje, o cualquier otro título que acredite su disponibilidad para alojamiento hotelero.

C) Planos, firmados por facultativos:

- De situación a escala 1:500.

- De edificación e instalación a escala 1:500, para los casos en que se trae de un solo bloque, con indicación del destino y superficie de cada una de ellas.

- De distribución interior de plantas a escala 1:100, en los que se indicará el destino y superficie de cada dependencia, así como la situación de puertas, ventanas, escaleras, armarios empotrados, terrazas, etcétera.

-De los diferentes tipo de habitaciones (incluyendo los cuartos de baño o aseo) a escala 1:50, en los que figurarán las instalaciones y mobiliario.

d) Relación de habitaciones, con, con indicación del número que las identifica, superficie, capacidad en plazas y servicios de que están dotadas.

e) Licencia municipal de apertura y funcionamiento, con acreditación del cumplimiento de las medidas mínimas de prevención de incendios establecidas en las normas vigentes.

f) Identificación mediante oportuno documento acreditativo del Director del establecimiento, que habrá de reunir, en su caso, los requisitos señalados en el Estatuto de los Directores de Empresas Turísticas aprobado por Orden de 10 de junio de 1967.

g)Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del establecimiento en el grupo, modalidad y categoría pretendidos.

2. Cuando se solicite la autorización y clasificación de un establecimiento como Pensión de Una Estrella o como Casa de Huéspedes podrán sustituirse los plantas a que se refiere el apartado c) por una memoria, en la que figurarán cuantos datos deben consignarse en dichos planos, acompañando un croquis.

         Para  la  legalización  de modificaciones, ampliaciones y demás incidencias sobre el régimen o clasificación de establecimientos autorizados se presentarán solamente los documentos que se refieran a tales incidencias.

(Art. 12)

       Cualquier  alteración  de  los  datos  que figuren en la resolución de autorización y clasificación de un alojamiento deberá comunicarse a la Dirección General de Turismo y, en su caso, obtener de ella la adecuada legalización.

(Art. 13)

             La  Consejería  de  Trabajo,  Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Turismo, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos exigidos, podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado de alguno o algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de las condiciones ofrecidas.

    Tal  dispensa  deberá estar motivada con criterios compensatorios que la valoren respecto del total de los servicios y condiciones existentes en el establecimiento. En ningún caso la dispensa podrá afectar a elementos o particulares esencias en cuadro de requisitos mínimos de cada categoría.

(Art. 14)

     Las  solicitudes   de  dispensa  en  relación  con establecimientos legalizados con anterioridad a esta disposición serán especialmente considerados para hacer uso de la facultad expresada.

7. Requisitos técnicos

7. 1. Requisitos técnicos generales

(Art. 8)

1. Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir las normas dictadas por los respectivos órganos competentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y seguridad y cualesquiera otras disposiciones que les afecten.

2. Los establecimientos hoteleros deberán disponer de un sistema de protección contra incendios, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes.

3. La debida insonorización de todas las instalaciones constituye en los establecimientos hoteleros elemento principal de su confort. Las habitaciones deberán ser previamente aisladas respecto de las colindantes, tanto en sentido vertical como en horizontal.

        Toda  la  maquinaria  generadora  de  ruidos  en zonas de clientes, en especial ascensores y sistemas de aire acondicionado, deberá insonorizarse.

       En cuanto a los lugares de reunión y comedores deberá asegurarse, además de su aislamiento del exterior, que los materiales empleados en el revestimiento de paredes, techos, suelos y puertas sean acústico-absorbentes.

(Cftar. Orden de 4 de diciembre de 1987 y Orden 3501/1989 por la que se complementa e interpreta la anterior)

7. 2. Requisitos técnicos particulares

- Para Casas de Huéspedes

 Final del Anexo I

             Para  ser  clasificados  como  casas  de huéspedes (pensión sin estrellas), los alojamientos deberán reunir además de las condiciones elementales de salubridad e higiene exigidas por la legislación competente en la materia, los siguientes servicios mínimos:

- Un cuarto de aseo completo (ducha con poliván o plato y lavabo, ambos con agua caliente y fría, e inodoro), uno por cada 14 clientes, según la capacidad legalizada de la industria.

 

- Un teléfono.

7. 3. Requisitos técnicos mínimos

Confrontar.

-Para Hoteles

Anexo I, Grupo Primero

I. Instalaciones.

II. Comunicaciones.

III. Zona de clientes.

IV. Zona de servicios.

V. Zona de personal.

-Para Pensiones

          Anexo I, Grupo Segundo

-Para Casa de Huéspedes

Final del Anexo I

- Un mínimo de 7 a 10 metros cuadrados de superficie en habitaciones, según sean individuales o dobles (con armario ropero).

 

8. Servicios

(Art. 15)

1. Los servicios de comida son de libre oferta por parte de todos los alojamientos a sus clientes.

2. No obstante, los establecimientos que deseen ofrecer estos servicios habrán de obtener previamente la homologación de sus instalaciones por parte de la Consejería de Trabajo, Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Turismo, y se otorgará, en su caso, a la vista de los datos que se aporten sobre capacidad e idoneidad del comedor, cocina y departamentos correspondientes que permitan desarrollar el servicio adecuadamente y de acuerdo con las exigencias que para dichas dependencias señalen los organismos competentes.

3. Los alojamientos cuyas instalaciones hayan sido homologadas podrán ofrecer cuantas veces deseen tales servicios de comida con carácter de habitualidad, mediante la simple notificación a la Dirección General de Turismo, bastando también notificación al mismo organismo para el cese de la prestación habitual.

4. La explotación de servicios de comedor se sujetará al régimen general de declaración y publicidad de precios. Los restaurantes de uso público en general quedan sujetos a su específica ordenación administrativa.

 

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