COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

 

DECRETO N.º 29/87, de 14 de mayo de 1987, sobre Ordenación y Clasificación de Establecimientos Hoteleros de la Región de Murcia.

 

1. Ámbito de aplicación.

 (Art. 1)

            1. Quedan sujetos a la presente norma los  establecimientos comerciales ubicados en la Región de Murcia y constituidos en una unidad de explotación, dedicadas a prestar, de forma profesional y habitual, alojamiento, con o sin otros servicios de carácter complementario y de acuerdo con las especificaciones contenidas en esta norma y disposiciones que la desarrollen. 

          2.- Están exceptuados de la presente normativa: 

a) El subarriendo parcial de viviendas a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

 b)Los apartamentos turísticos, los campamentos de turismo y las ciudades de vacaciones, que se regirán por sus propias reglamentaciones

 

2.Conceptos.

 (Art. 7)

            1.  A los efectos de la presente disposición, se entiende por Hoteles  aquellos establecimientos comerciales que, ofreciendo alojamiento, con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y que reúnen los requisitos técnicos mínimos que establece la presente reglamentación.

       2. En los Hoteles apartamentos concurren  los servicios comunes propios de los hoteles con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad y apartamento.

          3. Los establecimientos que no reúnan las condiciones del grupo Hoteles serán clasificados como Pensiones de una o dos estrellas.

 

3. Naturaleza.

 (Art. 2)

   Los establecimientos hoteleros son considerados  establecimientos comerciales abiertos al público. Sin embargo, la dirección de cada establecimiento podrá acordar normas sobre uso de servicios e instalaciones, a las que, previa comunicación a la Conserjería de Industria, Comercio y Turismo, deberá darse la máxima publicidad.

 

4. Clasificación.

(Art. 4)

        Los  establecimientos  hoteleros  se  clasificarán  en los  siguientes grupos, modalidades y categorías: I.- Grupo primero: Hoteles, En las siguientes modalidades y categorías: Hoteles de cinco, cuatro, tres, dos y una estrellas.  II.- Grupo segundo: Pensiones, de dos  y una estrellas.

(Art. 6)

          El calificativo de "lujo" se otorgará por la Conserjería de Industria, Comercio y Turismo a hoteles de cinco estrellas que reúnan condiciones excepcionales en sus instalaciones, equipamiento y servicios a clientes.

 

5. Especialidades.

(Art. 5)

     1. En base a determinados servicios o instalaciones complementarias, los establecimientos hoteleros podrán solicitar y obtener de la Administración el reconocimiento de algún tipo de especialización , como de balneario, de aeropuerto, de casino, deportivo, familiar, congresos, o cualquier otra identificación que apruebe la comunidad Autónoma, Para estos establecimientos no se establece ningún tipo de dispensas sobre las condiciones exigibles para su clasificación.

       2. Los  hoteles especiales  de playa, montaña, moteles,  hoteles-monumentos, hoteles típicos, de congresos y familiares, cumplirán los requisitos específicos a los que se refiere el artículo 21 de la presente disposición.

 

(Art. 21)

Establecimientos hoteleros especializados.

         1.- Hotel de Playa, situado a menos de 250 metros de la misma, podrá reducir en un 25% la superficie destinada a salones fijada en el artículo 19º, en caso de  que disponga de terrazas comunes, zonas verdes acondicionadas para clientes y corredores cubiertos en el exterior.

       2. La clasificación  del  Hotel de Montaña se otorgará  teniendo en cuenta la orografía y climatología, así como los recursos turísticos propios de zona de montaña. Estos establecimientos podrán reducir en 2 metros cuadrados las medidas de superficie de las habitaciones dobles y en 1 metro cuadrado los individuales, siempre que la superficie restante no sea inferior a 12 y 6  metros cuadrados.

         3. Para el reconocimiento de la especialidad de Motel, el establecimiento deberá estar situado a menos de 500 metros del eje de la carretera y facilitar el alojamiento en departamentos insonorizados en vertical y horizontal, con entrada independiente. Dispondrán de garaje y aparcamiento. Estos establecimientos serán  clasificados en una categoría única, y sus habitaciones deberán reunir, como mínimo, las condiciones exigidas  para los hoteles de dos estrellas.

        4.- El Hotel-Monumento debe estar instalado en edificios declarados de interés por organismos públicos competentes, en atención a sus características históricas o artísticas.

       5. En  el  Hotel  Típico,  la arquitectura, decoración y  servicios debe ser propia del lugar o de la época de su construcción.

      6.- El Hotel-Monumento, y el Hotel Típico gozarán de dispensas en cuanto a medidas de superficie que permitan su adecuación a las condiciones físicas del edificio, equilibrando estas dispensas  con el valor artístico de la arquitectura o decoración y otros factores compensatorios.

          7.- Se podrá clasificar como Hotel de Congresos aquél que estando clasificado como de cinco o cuatro estrellas, posea además las siguientes características y equipamientos:

 

a) Capacidad de 150 unidades de alojamiento como mínimo.

b) Salas de reuniones-proyecciones, con una superficie mínima de 500 metros cuadrados, correspondiendo 1’5 metros a cada plaza, con equipo para traducción simultánea y proyección de audiovisuales.

c) Telex, teletipo, fotocopiadoras a disposición de los clientes.

d) Instalación para conexión de medios informáticos.

 e) Instalación para servicio de secretaría.

        8. Hotel  Familiar, cualquiera  que  sea su  clasificación  hotelera, contará con un máximo de 40 habitaciones y su explotación se realizará por  los miembros  de una unidad familiar

 

6. Requisitos administrativos.

 6.1. Normas de apertura y clasificación.

(Art. 3)

        No podrá ejercerse la actividad de hospedaje sin la previa autorización de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo , ante la cual  deberá  igualmente solicitarse y obtenerse la autorización de apertura y la clasificación del establecimiento, y ello sin perjuicio de otras competencias.

(Art. 13)

          1. La clasificación otorgada por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento  de las condiciones y requisitos determinantes de aquella y se podrá revisar de oficio o a petición de parte.

        2. Toda modificación sustancial del establecimiento o que pueda afectar a la clasificación , capacidad  o servicios, deberá  ser notificada previamente por la empresa a la administración.

(Art. 27)

      Para la apertura y clasificación de  los establecimientos hoteleros deberá presentarse ante la Dirección Regional de Comercio y Turismo, la siguiente documentación:

a) Solicitud, según modelo oficial.

b) Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica del titular de la propiedad y de la explotación.

 

c) Copia de la escritura de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento con autorización expresa para dedicarlo a la actividad de hospedaje, o cualquier otro título jurídico que acredite su disponibilidad para alojamiento hotelero.

d) Proyecto técnico, con planos a escala 1:100, firmado por facultativo competente.

e) Plano de conjunto, a escala 1:500, cuando se trate de un complejo o establecimiento con instalaciones deportivas, anexos, jardines, aparcamiento, etc.

f) Relación de habitaciones numeradas con indicación de sus características y superficiales respectivas.

g) Licencia de obras o aprobación del proyecto.

 Así como certificado del final de obras o certificado de solidez y seguridad.

h) Documento que acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura, en su caso.

i) Documento que acredite el cumplimiento de las medidas mínimas de prevención de incendios establecidas en la normativa vigente.

j) Designación de la persona encargada de la dirección del establecimiento, de acuerdo con la normativa vigente.

k) Cualesquiera otros documento s que apoyen la propuesta de clasificación del establecimiento en el Grupo, modalidad o categoría pretendidos. Recibida la documentación exigida se girará visita de inspección, y se emitirá el oportuno informe técnico y la propuesta de clasificación. La Dirección Regional de Comercio y Turismo , dictará resolución sobre la autorización de apertura y clasificación del establecimiento a la vista de los informes evacuados y la documentación presentada y se inscribirá en el oportuno registro.

(Art. 28)

        En las modificaciones, ampliaciones y demás incidencias sobre el régimen o clasificación de establecimientos autorizados, se presentarán solamente los documentos que se refieran a tales incidencias.

 

6.2. Publicidad y documentación.

(Art. 8)

          1. En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada, en la que figure el distintivo correspondiente al grupo,  modalidad y categoría.

 En caso de que el establecimiento ofrezca servicios  de comidas, se exhibirá, debajo de la placa principal, la que se incluye en el anexo I con los distintivos de restauración.

       2. La placa consistirá  en un cuadrado  de metal, cuyo  distintivo figura en el Anexo I, en el que, sobre fondo azul turquesa, figuren en blanco la letra o letras correspondientes al grupo y modalidad (H, para hoteles; HA, para Hoteles-Apartamentos; P, para pensiones), así como las estrellas que correspondan a su categoría, en la forma y dimensiones que se indica en el dibujo inserto. Las estrellas serán doradas para los establecimientos clasificados en la modalidad de Hotel y Hotel-apartamento, y plateadas para el grupo de pensiones.

       3.- Los establecimientos  clasificados  como especiales,  podrán exhibir un distintivo cuyo diseño y medidas se determinarán reglamentariamente.

 

7. Requisitos técnicos.

7.1. Requisitos generales.

(Art. 9)

        Los establecimientos sujetos al presente Decreto deberán cumplir las normas dictadas  por los respectivos Órganos competentes en materia de construcción, edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y seguridad, y cualesquiera otras disposiciones que les afecten.

(Art. 10)

       Los  establecimientos  hoteleros  deberán  disponer  de  medidas y un sistema de protección contra incendios, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes.

(Art. 11)

         La debida insonorización de las  instalaciones constituyen  en los establecimientos hoteleros el elemento principal de su

 confort. Las habitaciones deberán estar convenientemente aisladas, tanto en sentido vertical como horizontal, así como los lugares de reunión y comedores. Toda la maquinaria generadora de ruidos en la zona de clientes, deberá insonorizarse.

(Art. 12)

        La clasificación  de los  establecimientos hoteleros en la  forma prevista en el artículo 4º de eta disposición en cuanto a grupo, modalidad y categoría, será fijada teniendo en cuenta la calidad de las instalaciones, equipamiento y servicios, y en razón de los requisitos mínimos que se indican  en el artículo 14 y siguiente.

(Art. 17, 4º)

       4. Las habitaciones  en todas  las categorías  hoteleras  deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos.  Igualmente dispondrán en toso caso, de algún sistema efectivo de oscurecimiento, que impida el paso de la luz a voluntad del cliente.

(Art. 17, 7º)

         7. Los establecimientos de cualquier categoría con más de 150 habitaciones deberán disponer de habitaciones adaptables a minusválidos, de acuerdo con la normativa vigente.

(Art. 17, 8º)

         8. La instalación de camas supletorias en las habitaciones estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que haya obtenido la previa autorización del Organismo Turístico competente, que determinará claramente el número de camas supletorias que podrán instalarse en cada habitación.

b) En ningún caso podrá superarse el número de dos camas supletorias por habitación.

c) Que se realice a petición expresa de los clientes, lo que se acreditará incorporando a la copia de la correspondiente factura el documento en que conste tal petición.

d) La posible instalación de cunas para niños menores de dos años, no tendrá la consideración de cama supletoria.

 

7.2. Requisitos particulares.

-Para Hoteles:

(Art. 14)

Climatización, calefacción y agua caliente.

        1. Los  establecimientos  de  cinco  y  cuatro  estrellas  dispondrán de climatización en todas las habitaciones y en las zonas de uso común de los clientes. La categoría de tres estrellas requiere climatización en las zonas nobles (vestíbulo, salones, comedores, bares).

       2. Los establecimientos  de  dos y una estrella  estarán  dotados de calefacción.

             3. Todos los establecimientos de este Grupo dispondrán de agua caliente.

(Art. 15)

Teléfono.

       1. Todos  los  establecimientos  del  Grupo  Primero   dispondrán de teléfono en todas las habitaciones. En los de cinco estrellas, los cuartos de baño contarán también con este servicio.

          2. Las zonas  de  uso  común  de  clientes  de  todas  las  categorías de establecimientos dispondrán de teléfono, que en los de cinco, cuatro y tres estrellas estará instalado en cabinas insonorizadas.

(Art 16, 1º)

Ascensores, escaleras, accesos y salida.

        1. Los establecimientos de cinco estrellas con dos o más plantas deberán disponer, de ascensores y montacargas. Los de cuatro y tres estrellas contarán con ascensores y montacargas, a partir de 3 o más plantas

(Art. 16, 2º)

Ascensores, escaleras, accesos y salida.

           2. Los clasificados de dos y una estrella, deberán disponer de ascensor cuando ocupen 3 o más plantas.

(Art. 16, 4º)

Ascensores, escaleras, accesos y salida.

       4. Los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas  deberán contar con escaleras diferenciadoras de clientes y de servicio. La escalera de clientes deberá tener una anchura mínima de 1,40 metros en las categorías de cinco estrellas, 1,30 metros en las de cuatro y 1,20 metros en las de tres, dos y una.

 

(Art. 16, 5º)

Ascensores, escaleras, accesos y salida.

        5. La escalera de servicio, tendrá 1,10 metros de anchura mínima,  en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas será también obligatoria la existencia de una salida de servicio.

(Art. 16, 6º)

Ascensores, escaleras, accesos y salida.

     6. Todos los establecimientos contarán con escalera de incendios.

(Art. 16, 7º)

Ascensores, escaleras, accesos y salida.

         7. La escalera de servicio podrá utilizarse como escalera de incendios si reúne las condiciones establecidas por los organismos competentes en la materia. Con las mismas condiciones, la salida de servicio podrá servir como salida de incendios o de emergencia.

(Art. 17, 1º)

Habitaciones.

         1. Todos los establecimientos del Grupo Primero deberán tener habitaciones dobles y, al menos, un 10% del total serán individuales.. Los de cinco y cuatro estrellas dispondrán además de habitaciones dobles con salón, y los de cinco, de suites. Se consideran suites los conjuntos de dos o más habitaciones con sus correspondientes cuartos de baño y al menos un salón.

(Art. 17, 6º)

Habitaciones.

           6. Para ser calificadas como habitaciones con terraza, estas deberán tener como mínimo una superficie de 4 metros cuadrados en cinco y cuatro estrellas y 3,50 metros cuadrados en el resto de las categorías.

(Art. 18,2º)

Cuartos de baño en Hoteles.

          En la categoría de cinco estrellas el lavabo será doble, y el bidé e inodoro estará independizado del resto del cuarto de baño. la longitud mínima de la bañera será de 1,70 metros.

(Art. 18,3º)

Cuartos de baño en Hoteles.

        En la categoría de cuatro estrellas todas las habitaciones dispondrán de cuarto de baño completo, sin más especificaciones.

(Art. 18,4º)

Cuartos de baño en Hoteles.

El porcentaje de habitaciones con cuarto de baño completo será al menos el 50% en hoteles de tres estrellas, disponiendo el resto de las habitaciones con cuarto de aseo.. Esta proporción será del 25% en hoteles de dos estrellas, y el 15% en hoteles de una estrella.

 

(Art. 20,1º)

Servicios generales.

    1. En todas  las categorías del Grupo Primero los establecimientos dispondrán, en la planta noble, de aseos generales para uso de clientes, independientes para señoras y caballeros. En los de cinco y cuatro estrellas estos servicios contarán con un vestíbulo donde pueden utilizarse los lavabos.

(Art. 20,4º)

Servicios generales.

         4.- En todos los establecimientos hoteleros con servicio de comedor las cocinas tendrán capacidad suficiente para preparar simultáneamente comidas para un mínimo del 40 % de plazas del comedor. Dispondrán de ventilación directa o forzada para renovación de aire y extracción de humos. Los suelos y paredes estarán revestidos de materiales no porosos y que faciliten una limpieza eficiente. 

(Art. 20,5º)

Servicios generales.

        5. Los establecimientos clasificados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas deberán disponer de cuartos fríos independientes para carnes y pescados, debiendo el resto de las categorías disponer de frigoríficos independientes para ambos usos. Todos los establecimientos dispondrán de despensas y bodegas.

(Art. 20,6º)

Servicios generales.

    6.Todos estos servicios, además, deberán cumplir las prescripciones que establezca la normativa sanitaria vigente.

(Art. 20,7º)

Servicios generales.

.    7. Todos los establecimientos hoteleros dispondrán de vestuarios independientes para su personal masculino y femenino, dotados de taquillas o armarios individuales con perchas y bancos o asientos.

          Igualmente  dispondrán de aseos independientes masculinos y femeninos, con instalación de duchas, lavabos e inodoros.

        En los establecimientos con mas de 40 habitaciones existirá un comedor para uso del personal, con ventilación, e independiente de la cocina.

 

(Art. 20, 8º)

Servicios generales.

      .8. Para el personal que pernocte en el establecimiento existirán dormitorios independientes para ambos sexos.

- Para Hoteles apartamentos

(Art. 17. 3º)

       Las unidades  de alojamiento  o departamentos  en los  hoteles-apartamentos, constarán de salón-comedor (dotado de mobiliario idóneo y suficiente para el salón y el comedor, respectivamente),  cocina provista de frigorífico y equipamiento completo, dormitorio/s y cuarto/s de baño. El salón-comedor y el dormitorio se podrán unificar en una pieza común, denominada estudio, las superficies mínimas en metros cuadrados serán [las que corresponden].

(Art. 18 B)

Cuartos de baño en

 hoteles-apartamentos.

        Además de las especificaciones consignadas en el artículo anterior sobre superficie y equipamiento que serán de aplicación también a los hoteles-apartamentos, la relación entre capacidad de cada apartamento y número de baños o aseos, según categorías, queda establecida en los siguientes términos:

- Cinco estrellas: Por cada dos plazas, un baño

- Cuatro  estrellas: Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas dos baños.

- Tres  estrellas: Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas un baño y un aseo.

- Dos estrellas: Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas dos aseos.

- Una  estrellas: Hasta cuatro plazas, un aseo. Más de cuatro plazas dos aseos.

- Para pensiones.

(Art.22)

         Todas las habitaciones de los establecimientos clasificados como pensiones deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos, y su superficie mínima será de 11 metros cuadrados para las habitaciones dobles, y 6 metros cuadrados para las sencillas en las de dos estrellas. En las de una estrella, las superficies serán de 10 metros cuadrados y 6 metros cuadrados, respectivamente.

(Art. 23)

        1. Todas las pensiones dispondrán de un armario en cada habitación.

          2. Las pensiones de dos estrellas dispondrán de lavabo con agua caliente y calefacción en todas las habitaciones.

          3. Es obligatorio un baño completo en cada 6 habitaciones en las pensiones de dos estrellas y por cada 10 habitaciones en las de una estrella, y como mínimo uno por planta.

(Art. 24)

           Las pensiones tendrán un espacio destinado a sala de estar, salvo que el comedor pueda utilizarse a estos efectos.

(Art. 25)

      Todos los  establecimientos dispondrán al menos de un teléfono general para uso de los clientes.

(Art. 26)

           Respecto a la existencia de camas supletorias será aplicable el mismo sistema previsto para los hoteles, en el párrafo 8 del artículo 17 del presente Decreto.

7.3. Requisitos mínimos.

Confrontar.

-Para Hoteles.

(Art. 16, 3º)

Anchura mínima de los pasillos.

(Art. 17, 2º)

Superficie mínima de habitaciones.

(Art. 17, 5º)

Altura mínima de los techos.

(Art. 18 A),1º)

Superficies mínimas de baños y aseos.

(Art. 19)

Superficies mínimas de comedores y salones.

-Para Hoteles-Apartamentos.

(Art. 17, 3º)

Superficies mínimas de las unidades de alojamiento y dotaciones de los salones-comedores.

 

8. Servicios del hotel.

(Art. 16,8º)

Depósito de equipajes.

      8. En todos los establecimientos de cinco, cuatro y  tres estrellas, y en los de dos y una estrella con más de cuarenta habitaciones, existirá un lugar cerrado para depósito de equipajes.

(Art. 20,2º)

       2.- Todos  los  establecimientos  de este Grupo deberán disponer de oficios en cada planta, dotados de fregaderos, vertedero de aguas, armarios y teléfono en las primeras categorías y al menos de fregaderos, vertedero de aguas y armarios en el resto. Los oficios deberán estar comunicados directamente con  las escaleras de servicio y montacargas cuando éstos sean exigibles.

(Art. 20,3º)

       3.- En  todas  las  categorías  se prestará el servicio de custodia de dinero y objetos de valor que a tal efecto, sean entregados, contra recibo, por os huéspedes. En los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas existirán además cajas fuertes individuales a disposición de los clientes en régimen de alquiler.

 

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