NAVARRA
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| Decreto
foral 48/1994, de 2 de febrero de ordenación de los establecimientos hoteleros de
Navarra.
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| 1. Ámbito
de aplicación (Art. 1) 1. Es objeto del presente Decreto Foral la ordenación y regulación de los establecimientos hoteleros. Se entiende por establecimiento hotelero aquel que se dedica de modo profesional o habitual a prestar alojamiento a las personas con o sin otros servicios de carácter complementario. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto Foral: a) Los apartamentos turísticos, los campamentos de turismo, los alojamientos en Casas Rurales, y cuantos otros establecimientos dispongan de una normativa específica. b) El subarriendo parcial de vivienda previsto en el artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
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| 2.
Conceptos. (Art. 5) 1. Se entiende por Hotel aquel establecimiento caracterizado por ocupar la totalidad de un edificio o parte independiente del mismo, con entradas, ascensores, y escaleras para uso independiente y exclusivo de la clientela, y que cumple los requisitos técnicos establecidos en el Anexo II del presente Decreto Foral. Excepcionalmente se admitirá la existencia de hoteles en los que junto al edificio en el que se centralizan las habitaciones, se integren algunos servicios en un conjunto arquitectónico, constituyendo todas sus dependencias un conjunto homogéneo. 2. Los Hoteles se clasifican como de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas, según sus instalaciones y servicios. 3. Podrán ser calificados como Hoteles de Montaña aquellos establecimientos que cumplan los requisitos técnicos exigidos en el Anexo III del presente Decreto Foral.
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| (Art. 6,
1º) Se entiende por Hotel-Apartamento aquel establecimiento que cumpliendo los requisitos propios de un Hotel se caracteriza por disponer dentro de cada unidad de alojamiento apartamento de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos, estando dotados de salón-comedor con mobiliario idóneo y suficiente para éste y para el dormitorio, o bien un estudio que integre las dos estancias anteriores, y dotado de cocina, con arreglo a las características técnicas exigidas en el Anexo IV del presente Decreto Foral.. (Art. 7, 1º) Se entiende por Hostales aquellos establecimientos que reuniendo las características propias de un Hotel carecen de entradas, ascensores y escaleras para uso independiente y exclusivo de la clientela, y cumplen los requisitos técnicos señalados en el Anexo V del presente Decreto Foral. (Art. 8, 1º) Se entiende por Pensiones aquellos establecimientos hoteleros que no reúnen las características de Hotel u Hostal, y que se adaptan a los requisitos técnicos señalados en el Anexo VI del presente Decreto Foral.
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| 3.
Naturaleza. (Art. 3) 1. Los establecimientos hoteleros son establecimientos abiertos al público. Sólo podrá denegarse la admisión de clientes por las siguientes causas: a) La capacidad del establecimiento. b)No cumplir los requisitos de admisión generales, objetivos y públicos, establecidos por la dirección del establecimiento. c) Adoptar conductas que producir peligros o molestia a otra persona, o que dificulten el normal desarrollo de la actividad. 2. Los establecimientos hoteleros podrán acordar normas de régimen interior sobre el uso de los servicios e instalaciones, que deberán ser puestas en conocimiento de los clientes.
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| 4.
Clasificación y categorías. (Art. 4) Los establecimientos hoteleros se adscribirán a una de las siguientes modalidades: a) Hoteles. b) Hoteles-Apartamento. c) Hostales. d) Pensiones. (Art. 5, 2º) Los Hoteles se clasifican como de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas, según sus instalaciones y servicios. (Art. 6, 2º) Los Hoteles -Apartamentos se clasifican como de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas, según sus instalaciones y servicios. (Art. 7, 2º) Podrán ser declarados Hostales de categoría especial, aquellos establecimientos que reúnan las siguientes características: a) Disponer de un máximo de 24 plazas de alojamiento. b) Estar ubicados fuera del casco de las poblaciones, o en poblaciones de menos de 1500 habitantes, o se trate de una población comprendida dentro de subzona1, según lo determinado en el Anexo del Decreto Foral253/1993, de 6 de septiembre, sobre composición y denominaciones de la zonificación "Navarra 2000". (Art 8, 2º) Las Pensiones se clasifican como de 1 y 2 estrellas, según sus instalaciones y servicios.
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| 5.
Especialidades. (Art. 5, 3º) "Hoteles de Montaña" Podrán ser calificados como Hoteles de Montaña aquellos establecimientos que cumplan los requisitos técnicos exigidos en el Anexo III del presente Decreto Foral.
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| 6.
Requisitos administrativos. 6.2. Normas de apertura y clasificación. (Art. 28) Los interesados en la apertura de un establecimiento hotelero podrán solicitar información del Departamento de Industria, |
| Comercio,
Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra, en la que se les indique la categoría o
clasificación que les pudiera corresponder, en función de las características e
instalaciones previstas. Para ello a la correspondiente solicitud se acompañarán los siguientes documentos: a) Memoria Técnica en la que deberá constar. 1. La situación urbanística y uso del suelo. 2. Tipo de construcción del establecimiento proyectado. 3. Situación de los servicios de electricidad, suministro de agua y evacuación de residuales. 4. Modalidad del establecimiento y categoría proyectadas. 5. Capacidad prevista del alojamiento, con las diferentes modalidades de alojamiento, especificando los servicios sanitarios de los mismos. 6. Servicios generales del establecimiento. 7. Calendario y presupuesto de la inversión proyectada con manifestación de la disposición de acogerse a las ayudas establecidas por el Departamento. b) Planos a escala de distribución por planta con cotas de medición, cotas de nivel, medida del suelo a los techos y superficie de habitaciones, baños o aseos y servicios generales por planta, y plano de distribución de huecos en fachadas. El Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo contestará la solicitud de información en el plazo máximo de dos meses, transcurridos los cuales se entenderá que la solicitud no cumple los requisitos necesarios para poder ser autorizada. La resolución que se dicte sobre la solicitud de información, supondrá que el establecimiento será autorizado con la clasificación que en ella se indique, y la pertinencia de la subvención, siempre y cuando el interesado cumpla todos y cada uno de los requisitos que señaló en la solicitud de información.
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| (Art. 29) 1. Para la apertura de un establecimiento hotelero deberá obtenerse la autorización previa del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, debiendo aportarse la siguiente documentación: a) Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica del titular de la explotación. b) Proyecto técnico de final de obra firmado por facultativo competente compuesto por una Memoria Técnica en al que deberá constar: 1. La situación urbanística y de uso del suelo. 2. El tipo de construcción del establecimiento. 3. Situación de los servicios de electricidad, suministro de agua y evacuación de residuales. 4. Tipo de establecimiento y categoría que solicita. 5. Capacidad de alojamiento, con sus diferentes modalidades yu los servicios sanitarios de los mismos. 6. Servicios generales del establecimiento. Igualmente dentro del proyecto técnico deberán aportarse los planos finales de obra, a escala de la distribución por planta, con cotas de medición, cotas de nivel, medida del suelo a los techos y superficie de las habitaciones. baños o aseos y servicios generales por planta, y plano de distribución de huecos en fachadas. c) Licencia municipal de actividad de carácter definitivo y licencia municipal de apertura y certificado final de obra. d) Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del establecimiento en la modalidad y categoría pretendidos. 2. En los casos en que se solicite la autorización de un establecimiento como Pensión, los planos de final de obra podrán ser sustituidos por un croquis a escala. (Art. 30) 1. El Departamento de Industria, Comercio y Turismo, una vez recibida la solicitud junto con la documentación exigida en el artículo anterior, tramitará el oportuno expediente, y previa inspección de los servicios técnicos del Departamento, deberá contestar de forma expresa en el plazo máximo de cuatro meses. |
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Transcurrido dicho plazo sin haber obtenido una resolución expresa, quedará
concedida la autorización por medio de un acto presunto. 2. La clasificación otorgada quedará condicionada al mantenimiento de las condiciones y requisitos que en cada momento establezca la normativa correspondiente, pudiendo ser revisada de oficio previa autorización del interesado. (Art. 31) En los casos en que la falta de cumplimiento de los requisitos técnicos fuese de escasa relevancia, de tal modo que su falta no afecte sustancialmente a la calidad del servicio, podrá otorgarse motivadamente al establecimiento hotelero una autorización provisional de funcionamiento. Dicha autorización tendrá un periodo de vigencia de doce meses, por lo que transcurrido dicho plazo sin haberse subsanado las deficiencias, decaerá la autorización provisional, otorgándose de oficio, previa audiencia al interesado, la clasificación que legalmente corresponda. (Art. 32) El Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo. a la vista de las circunstancias existentes, podrá autorizar motivadamente la clasificación solicitada cuando el establecimiento hotelero carezca de algunos de los requisitos mínimos exigidos, siempre y cuando el grado de incumplimiento de éstos, sea de escasa relevancia sobre el conjunto de los servicios y condiciones exigidos. La clasificación que se obtenga en este caso, deberá basarse en criterios de compensación, respecto del total de los servicios y condiciones existentes en el establecimiento hotelero. (Art. 33) Cualquier modificación de la estructura y características de los establecimientos hoteleros que puedan afectar a su clasificación o capacidad, deberán ser autorizadas previamente por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, de conformidad con lo regulado en los artículos 28 a 30 del presente Decreto Foral. |
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Los cambios de titularidad deberán ser notificados al Departamento de Industria,
Comercio, Turismo y Trabajo en el plazo de quince días , a partir de la fecha efectiva de
la transmisión de la misma, acompañada del documento señalado en el apartado a) del
número 1 del artículo 29 junto con el documento que acredite la transmisión de la
titularidad. (Art. 34) Los titulares de los establecimientos hoteleros podrán solicitar al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, la adscripción de los mismos a una categoría superior o inferior a la que tuviesen señalada, justificando debidamente las razones en las que se apoye la petición. 6.2. Publicidad y documentación. (Art. 9) En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada conforme a lo dispuesto en el Anexo I, en la que figurará el distintivo correspondiente al tipo de establecimiento y su clasificación. (Art. 10) En la publicidad que realicen los establecimientos hoteleros, así como en sus facturas, deberá figurar la categoría del mismo. Queda prohibido el uso de términos como : "Alberge", "Parador", "Turismo", "Villa Turística" y sus derivados, o términos similares que induzcan a confusión sobre el tipo o categoría del establecimiento hotelero.
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| 6.3. El
cliente. (Art. 21) En todos los establecimientos hoteleros, a todo cliente antes de su admisión le será entregado un documento en el que conste el nombre y categoría del establecimiento, número o identificación del alojamiento, precio del mismo y fechas de entrada y salida que deberá ser firmado por el cliente. 6.4. Reservas. (Art. 26) En caso de no existir una relación contractual expresa entre el cliente y el establecimiento, el régimen de reservas quedará sometido a las siguientes condiciones: - El anticipo o señal podrá alcanzar como máximo n 40% del importe que resulte en razón a las plazas y número de días por los que efectúe la reserva. - Si el desistimiento o anulación se comunica al establecimiento con más de 7 y menos de 15 días de antelación al señalado para la ocupación, el establecimiento podrá retener el 50% del importe del depósito. - Si la anulación se comunica al establecimiento dentro de los 7 días anteriores al señalado para la ocupación, quedará a disposición del establecimiento la cantidad recibida en concepto de señal o depósito. - Si los clientes sin previo aviso no llegan antes de las 20 horas del día señalado para el comienzo de la estancia, se entenderá anulada la reserva. - Los Directores o responsables de los establecimientos vendrán obligados a realizar por escrito en un máximo de 10 días todas las confirmaciones de reservas de cualquiera de los servicios prestados po los mismos. - Si efectúa la reserva el establecimiento hotelero no pudiera llevarla a la práctica llegado el día fijado, deberá indemnizar al cliente por todos los perjuicios ocasionados que resulten debidamente acreditados, independientemente de las sanciones administrativas que procedan.
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| 6.5.
Precios. (Art. 18) Los establecimientos hoteleros deberán declarar ante el Gobierno de Navarra los precios que vayan a facturar a los clientes referidos al alojamiento y en su caso, los relativos a desayuno, comidas y pensión alimenticia. Una copia de la relación de precios sellada por el servicio de Turismo deberá exhibirse en la Recepción, o en su defecto, en el lugar de acceso al establecimiento de modo fácilmente visible para los clientes, conforme al modelo señalado en el Anexo VII. (Art. 19) 1. Los precios de todos los servicios que faciliten los establecimientos hoteleros habrán de gozar de la máxima publicidad en los lugares donde se presten éstos. Los correspondientes a los servicios de alojamiento, pensión alimenticia y servicios sueltos integrantes de la misma se fijarán en todas las unidades de alojamiento, conforme al modelo señalado en el Anexo VII. 2. En caso de discrepancia entre los precios exhibidos en la recepción y los que figuren expuestos en la recepción del establecimiento, y en su caso los comunicados al Servicio de Turismo, siempre que sean más favorables para el usuario del establecimiento. (Art. 22) Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios prestados en el mismo establecimiento en el momento de ser presentada al cobro la correspondiente factura, así como de someterse a las normas de régimen interior que el establecimiento tenga fijadas para el uso de los servicios o instalaciones del mismo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo6º de la Ley 48/1963 de 8 de julio, de competencia en materia de Turismo. (Art. 23) El precio del servicio de alojamiento se contará por pernoctaciones o jornadas, comenzando y terminando éstas a las doce horas del día. La no cesación en la ocupación del alojamiento a dicha hora implicará la prolongación del mismo por una |
| jornada más. (Art. 24) Caso de no existir habitación individual a disposición del cliente que la solicite el establecimiento hotelero no podrá percibir del mismo cantidad superior a 80% del precio fijado para la habitación que se le asigne (Art. 25) El precio a percibir por instalación por camas supletorias no podrá ser superior al 60% del precio fijado para la habitación individual en que se instalen y del 35% de la habitación doble en que se instalen. el número total de dichas camas no podrá exceder del 25% del número de habitaciones del establecimiento. Su instalación será siempre a petición del cliente, lo que se acreditará incorporando a la matriz de la correspondiente factura el documento en que conste tal petición. La superficie de la habitación deberá exceder en un 25% de la mínima exigida según la categoría del establecimiento por cada cama supletoria. La dirección de los establecimientos deberá poner en conocimiento del Gobierno de Navarra la relación de habitaciones cuya superficie permita la instalación de camas supletorias 6.6 Facturas. (Art. 27) 1. Los establecimientos hoteleros deberán expedir un recibo acreditativo de los servicios prestados al cliente en el que se recogerán al menos, junto al nombre del cliente, la unidad de alojamiento utilizado, el número de ocupantes de las mismas y las fechas de entrada y salida. Asimismo recogerán indubitadamente, bien nominalmente o en clave fácilmente interpretable por el usuario, y debidamente desglosados por días y conceptos, los diversos servicios que se hayan prestado. 2. En los casos en que según la legislación tributaria deba emitirse una factura, la obligación señalada en el mismo número anterior se entenderá cumplida con la entrega de esta, siempre y cuando contenga la información mínima señalada en el número anterior.
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| 3.
Los establecimientos hoteleros deberán tener a disposición de la Inspección los
duplicados de las facturas o recibos señalados en los números anteriores, durante el
plazo de una año.
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| 7.
Requisitos técnicos. 7.1 Requisitos técnicos generales. (Art. 14) Los establecimientos hoteleros deberán cumplir en todo momento las normas vigentes en materia de construcción y edificación, de instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad y seguridad, y cualesquiera otras disposiciones que les afecte. En especial deberán cumplir las normas en materia de incendios y protección civil contando con instalaciones, sistemas de prevención, extinción y evacuación de conformidad con lo previsto en aquéllas. (Art. 15) 1. Todas las habitaciones deberán estar identificadas mediante un número que figurará al exterior de la puerta de entrada. Cuando las habitaciones estén situadas en más de una planta la primera cifra de la signatura que las identifique indicará la planta, y las restantes el número de orden de la habitación. 2. Todas las habitaciones tendrán una superficie mínima de iluminación del 8% de la superficie habitable y ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos mediante ventana o balcón, y no podrá ser inferior a un tercio de la superficie de la superficie de iluminación. Las ventanas de las habitaciones dispondrán de algún sistema de oscurecimiento que permita impedir totalmente la entrada de luz. Los cuartos de baño dispondrán de bañera con ducha, lavabo e inodoro, y los aseos de plato de ducha o media bañera, lavabo e inodoro. (Art. 17) Los requisitos señalados en este Capítulo serán obligatorios para todos los establecimientos hoteleros, salvo que los requisitos técnicos señalados en los diferentes anexos del presente Decreto Foral los limiten o excluyan en su aplicación.
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| 7.2.
Requisitos técnicos mínimos de cada establecimiento. Confrontar (Anexos II, III, IV, V, VI del Decreto 48/1994, de 2 de febrero.) - Para hoteles. (Anexo II) Servicios, dotaciones y superficies de habitaciones y baños. - Para Hoteles de montaña. (Anexo III) Servicios, dotaciones y superficies de habitaciones y salones. -Para Hoteles- Apartamentos. (Anexo IV) Dotaciones y superficies de habitaciones, salones, cocinas y baño. - Para Hostales. (Anexo V) Servicios y superficies de habitaciones, cuartos de baño y salones. -Para Pensiones. (Anexo VI) Servicios y superficies de habitaciones. |

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