COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA.

 

DECRETO 153/1993 de 17 de agosto, regulador de los establecimientos hoteleros de la Comunidad Valenciana.

DECRETO 73/1989 de 15 de mayo. Requisitos mínimos de infraestructura en alojamientos.

DECRETO 19/1997 de 11 de febrero de régimen de precios y reservas en alojamientos turísticos.

 

1. Ámbito de aplicación del decreto.

(Art. 1)

     1. Quedan sujetos al presente decreto las empresas y establecimientos que, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, se dedican a prestar de forma profesional y habitual alojamiento mediante precio, de acuerdo con las especificaciones que se determinan en esta norma y disposiciones de desarrollo, tengan o no otros servicios de carácter complementario, y que se denominarán establecimientos hoteleros.

     2. Se exceptúan de la presente norma:

a) Los apartamentos turísticos, los campamentos de turismo y las ciudades de vacaciones, que se regirán por sus propias reglamentaciones.

b) La simple tenencia de huéspedes con carácter estable a que se refiere la Ley de Arrendamientos Urbanos, y el alojamiento en casas de labranza.

 

2. Conceptos.

(Art. 2,2º)

          Se entiende por hoteles aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad e un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y reúnen los requisitos técnicos que establece la presente reglamentación.

          Son hoteles-residencia aquellos establecimientos en los que concurren las exigencias y servicios propios de los hoteles a excepción del de comedor.

        Son hoteles-apartamento-residencia aquellos establecimientos en los que concurren las exigencias y servicios comunes propios de

los hoteles-apartamento, a excepción del de comedor.

        Son hostales aquellos establecimientos hoteleros que, ofreciendo alojamiento con o sin servicios complementarios,

 ocupan la totalidad de un edificio o parte del mismo, con o sin entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y reúnen los requisitos técnicos que establece la presente reglamentación.

          Son hostales-residencia aquellos establecimientos hoteleros en los que concurren las exigencias y servicios comunes propios de los hostales a excepción del de comedor.

         Los establecimientos hoteleros que no reúnan las condiciones de los grupos primero o segundo podrán ser clasificados como pensiones.

 

3. Naturaleza.

(Art.30)

      Los establecimientos hoteleros serán considerados como establecimientos abiertos al público. La dirección de cada establecimiento podrá acordar normas de régimen interior sobre uso de los servicios o instalaciones.

 

4. Clasificación y categorías.

(Art. 2,1º)

          1. Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos, modalidades y categorías:

1.1. Grupo primero: hoteles.

1.1.A. Hoteles de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

1.1.B. Hoteles -apartamento de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

1.1.C. Hoteles-residencia de tres, dos y una estrella.

1.1.D. Hoteles-apartamento-residencia de tres, dos y una estrella.

1.2. Grupo segundo. hostales.

1.2.A. Hostales de dos y una estrella.

1.2.B. Hostales- residencia de dos y una estrellas.

1.3. Grupo tercero: pensiones.

(Art. 2, 3º)

          3. El calificativo "lujo" sólo podrá ser otorgado a los establecimientos clasificados en la categoría de cinco estrellas

 previa solicitud de los interesados y en atención a sus características, servicios e instalaciones.

(Art. 5)

Distinción turística.

       Los establecimientos  del  grupo primero y  segundo,  cualquiera que sea su modalidad o categoría podrán obtener una distinción turística en función de la calidad de sus instalaciones y de los servicios que proporcionen regulándose sus características y sistema de concesión mediante orden de la Conselleria d´Indústria, Comerç i Turisme.

 

5. Especialidades.

(Art. 3)

          En base a las prestaciones de determinados servicios o a la existencia de determinadas instalaciones complementarias, los establecimientos hoteleros podrán solicitar y obtener de la  Conselleria d´Indústria, Comerç i Turisme el reconocimiento de algún tipo de especialización como balneario, casino, deportivo, familiar, etc. Estos establecimientos deberían reunir los requisitos exigibles para su clasificación en un grupo modalidad y categoría concreta. Mediante orden de la  Conselleria d´Indústria, Comerç i Turisme podrán especificarse de acuerdo con sus características  propias los requisitos técnicos establecidos con carácter general.

          Los establecimientos hoteleros especiales regulados en el capítulo IV podrán gozar de las dispensas que vengan justificadas en base a su especialidad.

 

6. Requisitos administrativos.

6.1.Normas de apertura y clasificación

(Art. 24)

Tramites previstos a la

autorización y clasificación

          Con carácter previo al comienzo de la construcción de un establecimiento hotelero, las empresas deberán remitir a la Consellería d´Indústria, Comerç i Turisme, copia del proyecto del mencionado establecimiento hotelero a que se refiere el apartado c) del artículo 26, junto con una memoria en la que, con precisión y detalle, se refiera la situación geográfica del mismo, los requisitos generales y específicos de los que dispondrá el establecimiento, tipo de explotación y peculiaridades de las instalaciones y servicios, para la Consellería d´Indústria, Comerç i Turisme les indique la categoría, modalidad y, en su caso, especialidad que pudiera corresponder a aquel.

 

      La categoría y modalidad que se señale tendrá carácter exclusivamente indicativo, y sólo se mantendrá si se acredita que la construcción, instalaciones y prestaciones de servicios del establecimiento, se ajusta a lo especificado en la documentación y memorias presentadas.

(Art. 25)

Autorización y clasificación.

          1. La solicitud de autorización de puesta en funcionamiento y clasificación de los establecimientos hoteleros, cumplimentada en impreso normalizado, se dirigirá a la Direcció General de Turisme acompañada de la documentación señalada en el artículo siguiente.

          2. La  Direcció General de Turisme resolverá la misma en el plazo máximo de tres meses, con efectos estimatorios en caso de que transcurra el citado plazo máximo sin haber dictado resolución de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

(Art. 26)

Documentación.

      1. Toda la puesta en funcionamiento y clasificación de establecimientos hoteleros deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la personalidad física y jurídica del titular del establecimiento.

b) Original, copia o fotocopia compulsada del título que acredite la disponibilidad del inmueble para su dedicación  como establecimiento hotelero por parte del solicitante.

c) Proyecto básico y de ejecución por duplicado, a escala 1:100 firmado por facultativo y visado por el colegio correspondiente, con pronunciamiento  expreso  sobre  el  cumplimiento del Decreto 193/1988, de 12 de diciembre, del Gobierno  Valenciano, por el que aprueban las Normas para  la Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas.

d) Relación por duplicado de habitaciones numeradas con indicación de sus características, capacidad y superficies

respectivas.

e) Documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 73/1989, de 15 de Mayo, del Gobierno Valenciano.

f) Documento en el que conste el cumplimiento de las medidas de seguridad y, en especial la normativa vigente en materia de protección contra incendios.

g) Memoria en la que se haga constar la estructura de personal y medios técnicos de que se dispone para la explotación del establecimiento.

h) Con carácter voluntario, cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación establecimiento hotelero en el grupo, modalidad, especialidad y categoría pretendidas.

      2. Cuando se solicite la clasificación de un establecimiento como pensión, podrá sustituirse la documentación exigida en el apartado c) por una memoria técnica acompañada de un croquis.

     3. La Direcció General de Turisme podrá requerir que se complete la documentación aportada cuando se estime necesario, paralizándose en este supuesto el plazo máximo de resolución.

         4. Antes de la entrada en funcionamiento del establecimiento hotelero, deberá justificarse la obtención de la licencia municipal de actividad.

(Art. 2, Dcto. 73/98)

Los proyectos que acompañen las solicitudes de licencias de obras para la construcción o ampliación de los establecimientos turísticos, deberán prever las instalaciones necesarias para disponer de los servicios básicos enumerados en el presente Decreto

(Art. 3, Dcto. 73/98)

          Los servicios básicos a que se refiere el artículo anterior, son los siguientes:

         1. Agua potable.

        Será obligatorio que el agua destinada al consumo humano reúna las condiciones de calidad previstas en las disposiciones vigentes.

         El suministro de agua deberá abastecer al establecimiento con un volumen mínimo de 150 litros por plaza y día.

      En el caso de que el suministro provenga de una red e abastecimiento general, el establecimiento deberá disponer de depósitos de acumulación con una capacidad mínima de 150 litros por plaza. Si proviniese de otros medios, la capacidad de los depósitos deberá ser de 300 litros por plaza. Cuándo se disponga de los dos tipos de suministro, la capacidad de aquéllos deberá ser proporcional a los mínimos fijados.

         Los depósitos de acumulación deberán encontrarse ubicados en lugar accesible, para que puedan realizarse las limpiezas y desinfecciones periódicas necesarias, debiendo disponer de las medidas de desinfección, exigidas por la normativa vigente.

          2. Aguas residuales.

La evacuación de aguas residuales se realizará a través de la red general de alcantarillado, previa cumplimentación de las condiciones técnicas necesarias sobre desagüe a la red general.

       En caso de no existir dicho alcantarillado o de  que el existente no tenga la capacidad suficiente para la absorción de aguas residuales procedentes de las nuevas construcciones, el establecimiento deberá hacerse cargo de los gastos de construcción y adecuación de la red general de alcantarillado, de acuerdo con lo que prevea la legislación urbanística, o bien podrá encargarse directamente del tratamiento y evacuación de las aguas residuales mediante la instalación de un sistema de depuración propio, adecuado al volumen de sus vertidos, a las variaciones estacionales y a las características del medio receptor de los vertidos.

      En  cualquier  caso, el vertido de  aguas residuales  a  cualquier medio  no podrá realizarse sin su previa depuración y deberá ajustarse a  las disposiciones vigentes en la materia.

          3. Electricidad

      Los establecimientos deberán disponer de una conexión eléctrica de baja tensión o bien de una verificación de alta tensión que permita unos niveles de electrificación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y sus instrucciones complementarias, respetando en todo caso los mínimos que pudieran establecer al respecto sus reglamentaciones específicas.

 

          En todas las tomas de corriente de uso público se indicará el voltaje e intensidad.

      Los accesos,  viales,  jardines,  aparcamientos y zonas exteriores de uso común deberán disponer de iluminación suficiente, debiendo ser la red de distribución subterránea.

         4. Aparcamientos.

          Cada establecimiento dispondrá de unos espacios destinados a estacionamiento de vehículos, con una extensión acorde con las reservas que fijen las normativas urbanísticas o las ordenanzas de edificación de cada localidad.

      Los aparcamientos no podrán estar situados a más de 300 metros de distancia de la puerta principal.

        5. Basuras.

       El almacenamiento y recogida de basuras, para su posterior retirada por los servicios de carácter público, deberá realizarse de forma que éstas no queden a la vista ni produzcan malos olores. Para ello deberán disponer de envases herméticos que depositarán en contenedores destinados únicamente a este fin, situados lo más lejos posible de las dependencias donde se almacenen o manipulen los alimentos y de las destinadas a alojamiento.

        6. Accesos.

         Cada establecimiento deberá disponer de acceso rodado a sus instalaciones que reúna las prescripciones técnicas y de seguridad  vial previstas en la legislación vigente sobre la materia.

(Art. 27)

Clasificación y reclasificación

       1. La clasificación de los establecimientos hoteleros se fijará en base a las exigencias y requisitos contenidos en la presente disposición.

     2. La clasificación otorgada por la Direcció General de Turisme se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de aquélla, pudiendo ser revisada de oficio mediante el correspondiente expediente, en el que se oirá al interesado.

 

          Básicamente, dicha revisión podrá efectuarse cuando se compruebe un deterioro en la edificación, instalaciones o en la calidad de los elementos de uso del cliente, especialmente los utilizados para su descanso.

        3. A efectos de reclasificación, fundamentalmente cuando afecte a una disminución de categoría podrán crearse comisiones consultivas.

         4. La Direcció General de Turisme, ponderando globalmente las condiciones exigidas a los distintos grupos, modalidades y categorías de establecimientos hoteleros, podrá dispensar alguna o algunas de ellas, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número. calidad y demás circunstancias de las condiciones existentes.

    Dicha ponderación global podrá suponer también la clasificación del establecimiento en categoría inferior a la solicitada.

(Art. 28)

Modificaciones

          Toda modificación de los establecimientos que pueda afectar a su clasificación o capacidad deberá solicitar y obtener al correspondiente autorización de la Drecció General de Turisme, mediante el procedimiento previsto en el artículo 25 y previa presentación de los documentos que, de los señalados en el artículo 26, a continuación se relacionan:

1º. Cuando la modificación afecte a la clasificación, los señalados en los apartados c) y f) cuando dicha modificación afecte al proyecto inicial, el d) cuando implique aumento de categoría.

2º. Cuando la modificación afecte a la capacidad, los señalados en los apartados c), d), e) y h) en todo caso, y los de los apartados b), f) y g) cuando proceda.

      Los  cambios  de  titular,  denominación  y  demás  modificaciones que no afecten a la clasificación o capacidad del establecimiento serán comunicados a la administración turística aportando cuanta documentación, de la señalada en el artículo 26, los justifique.

(Art. 29)

Periodo de funcionamiento.

          El titular de todo establecimiento hotelero está obligado a comunicar a la administración turística su periodo de funcionamiento.

          Todo cierre de un establecimiento hotelero entro de dicho periodo de funcionamiento deberá, así mismo, ser comunicado a la administración turística en el plazo de los quince días siguientes a haberse producido, indicando su causa y duración. Cuando esta exceda de nueve meses producirá la baja del establecimiento, debiendo el titular solicitar la reapertura con aportación de los documentos que, de los señalados en el artículo 26, la justifiquen.

6.2. Publicidad y documentación.

(Art. 4)

Distintivos.

         En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición junto a la entrada principal, de una placa normalizada, que se determinará mediante orden de la Consellería d´Indústria, Comerç i Turisme, en la que figure, en todo caso el distintivo correspondiente al grupo, modalidad y categoría, y  que contará con estrellas de oro para los establecimientos del grupo primero,  y estrellas de plata para los del grupo segundo.

6.3. El cliente.

(Art. 5, Dcto. 19/1997)

Notificación de precios a los precios

       El cliente deberá ser notificado antes de su admisión del precio que le será aplicado, a cuyo efecto se le hará entrega de la correspondiente tarjeta de entrada en la que constará el nombre y categoría del establecimiento, habitación o unidad de alojamiento que le es asignada, precio de la misma, fechas de entrada y salida y, en su caso, instalación de cama supletoria por él solicitada y régimen alimenticio. Al bono de las agencias de viajes podrá sustituir a la hoja de notificación.

           Dicha tarjeta de entrada o bono, firmada por el cliente o por la agencia, supondrá la conformidad del mismo y tendrá valor de prueba a los efectos administrativos.

 

6.4. Reservas.

(Art. 8, Dcto. 19/97)

Reservas

          1. El titular del alojamiento deberá poner a disposición de los clientes las unidades de alojamiento que reúnan las características pactadas.

Cuando los clientes hubieran reservado unidades de alojamiento concretas -con especificación de su número o situación- y la empresa las hubiera confirmado, estará obligada a ponerlas a disposición de aquéllos en la fecha convenida.

             2. En el plazo máximo de 10 días hábiles, los responsables de los establecimientos vendrán obligados de forma indubitada todas las peticiones de reserva que les fueran efectuadas.

       3. A  los efectos  de lo señalado  en los dos  números  anteriores, se entiende por cliente la persona física o jurídica que, para sí o como empresa para terceros, contrata servicios con empresas de alojamiento turístico.

(Art. 9, Dcto. 19/97)

Anticipos

           El titular del alojamiento podrá exigir a los que efectúen una reserva de plaza un anticipo del precio en concepto de señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados.

Dicho anticipo, salvo pacto en contrario constado por escrito, no podrá sobrepasar el 25% del precio del servicio reservado.

(Art. 10, Dcto. 19/97)

Anulación

        1. En los casos  de anulación  de reserva  por parte  del  cliente, la empresa tendrá derecho a que se le abonen los gastos de gestión que resulten debidamente justificados.

        Salvo el caso demostrable de fuerza mayor del cliente,la empresa también tendrá derecho a una indemnización consistente en:

a) El 10% del anticipo a que se refiere el artículo anterior cuando dicha anulación se efectúe con una antelación de más de 30 días al fijado para la ocupación del alojamiento.

b) El 50% cuando se realice con una antelación de más de 7 y hasta 30 días.

c) El 100% cuando la anulación se efectúe con 7 o menos días de antelación.

.

        La cantidad resultante de la aplicación de los anteriores porcentajes se podrá retener del anticipo que, en su caso, hubiera entregado el cliente. También podrán retenerse los gastos de gestión justificados si hubiera saldo para ello.

         2. Cuando  sea  el establecimiento  quien  no atienda  la  reserva por él confirmada, dará opción al cliente entre:

a) Ocupar otro alojamiento de iguales o superiores características y categoría.

b) Una indemnización por una cantidad igual al doble del anticipo efectuado.

(Art. 11, Dcto. 19/97)

Pérdida de reserva y anticipo

    Cesará la obligación del establecimiento de reservar alojamiento, con pérdida del anticipo en su caso efectuado, cuan do no fuera ocupado en el plazo convenido, salvo que dentro de dicho plazo el cliente confirme su llegada de forma indubitada.

6.5. Precios.

(Art. 11)

Publicidad y precios.

      Todo precio que, por cualquier concepto o servicio, sea cobrado por el establecimiento deberá contar con suficiente publicidad.

      Mediante orden de la Consellería d´Indústria, Comerç i Turisme se determinará el régimen de precios y reservas en los establecimientos hoteleros de la Comunidad Valenciana.

(Art. 2, Dcto. 19/97)

Comunicación y vigencia de precios

         1. Las empresas de alojamiento turístico fijarán libremente los precios de los servicios que presten, sin más obligación que su comunicación a la administración turística autonómica.

Dicha comunicación se acreditará mediante el sellado de las listas de precios quelas empresas presenten a tal fin en los servicios territoriales de turismo, oficinas de administración turística o asociaciones empresariales autorizadas.

         2. Los precios comunicados no tendrán una vigencia determinada, entendiéndose a todos los efectos que permanecen vigentes los últimos sellados hasta que se produzca una nueva comunicación. Sin dicha nueva comunicación no podrán ser alterados al alza.

         3. Ningún establecimiento podrá comenzar a funcionar sin la previa comunicación a la administración de los precios a percibir por los servicios que preste.

(Art. 3, Dcto. 19/97)

Especificación y globalidad de precios

          Los precios de los alojamientos turísticos se especificarán por "alojamiento", y po todos y cada uno de los demás servicios que preste el establecimiento. El concepto impuesto sobre el valor añadido se indicará incluido o a cobrar a parte.

(Art. 4, Dcto. 19/97)

Publicidad de precios

         Los precios de cada uno de los servicios prestados por los establecimientos de alojamiento deberán gozar de la máxima publicidad, y figurar en lugares de fácil localización y lectura por el público. Los precios de habitaciones y régimen alimenticio figurarán, con independencia de hacerlo dónde lo considere necesario la dirección del establecimiento, en la recepción del mismo.

(Art. 7, Dcto. 19/97)

Duración de los servicios contratados

         Siempre  que  no se contrate  por  un período  distinto, el  precio de la unidad de alojamiento en establecimientos hoteleros se contará por días o jornadas, conforme el número de pernoctaciones, entendiéndose que la jornada termina a las 12:00 horas. En los demás establecimientos de alojamiento se estará a lo convenido y,  en su defecto, se deberá abandonar la unidad antes de las 10:00 horas del último día de estancia contratada.

        Los establecimiento de alojamiento de régimen hotelero, salvo pacto en contrario, deberán tener a disposición de los clientes las unidades de alojamiento a partir de las 16:00 horas.

           La prolongación  del disfrute  de los servicios  contratados  por mayor tiempo del convenido estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre el establecimiento y el cliente. Cuando este último  no abandonara el establecimiento el día fijado para la salida, y no existiera acuerdo para prologar su estancia, el establecimiento podrá disponer de la unidad de alojamiento.

6.6. Facturas.

(Art. 12, Dcto. 19/97)

Facturación

            1. Todos los establecimientos de alojamiento turístico tiene la obligación de entregar a sus clientes una factura donde se detallen, de manera clara y desglosada, los servicios prestados por conceptos.

      Cuando  se trate de  viajes combinados  se estará  a lo  convenido entre las partes contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de los mismos.

       2. Los establecimientos estarán obligados a conservar los duplicados de las facturas para su comprobación por los organismos competentes.

    3. En las  facturas  figurará, junto  al nombre  del  establecimiento, el nombre del cliente, el número o identificación del alojamiento asignado y número de personas alojadas, la fecha de entrada y salida y la fecha en que ha sido extendida.

6.7. Sanciones.

(Art. 31)

Régimen de sanciones.

          Las infracciones contra lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1989, de 2 de marzo, por la que se aprueba el régimen de inspección y procedimiento en materia de disciplina turística y disposiciones de desarrollo.

(Art. 32)

Especial consideración de la

falta de adaptación a la presente

reglamentación.

          Conforme a lo establecido en la Ley 1/1989, de 2 de marzo, citada, se considerará infracción administrativa de carácter muy grave, prevista en el apartado 2 del artículo 10 de dicha ley, el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico en establecimientos regulados en el presente decreto sin haber formulado la declaración y solicitud de clasificación en el plazo del año a que se refiere la disposición transitoria primera.

 

7. Requisito técnicos.

7.1. requisitos generales.

(Art. 6)

Establecimientos obligados

a las prescripciones de

esta sección.

         Las prescripciones  de esta sección  serán  de aplicación a  todos los establecimientos hoteleros, cualesquiera que sea su grupo, modalidad y categoría, salvo que expresamente se limiten a alguno de ellos, bien en esta misma sección, bien en el anexo correspondiente.

(Ar. 7)

Instalaciones y suministro de agua.

      Las  instalaciones  de calefacción  y  refrigeración, no  exigibles a los establecimientos del grupo tercero, deberán realizarse de acuerdo con sistemas y técnicas que ofrezcan garantías de buen funcionamiento, debiendo mantener la temperatura ambiente de conformidad con lo dispuesto en la no0rmativa vigente en materia energética.

      Ninguna instalación, sea general o local deberá producir vibraciones.

        El nivel sonoro-ambiental producido por instalaciones del establecimiento deberá ser inferior a 40 decibelios, medido a dos metros de distancia de cualquier instalación susceptible de producir ruidos cuándo ésta se encuentre en las habitaciones, pasillos y lugares de reunión, y medido en cualquiera de los recintos colindantes cuando la instalación se encuentre en lugar al que no accedan los clientes del establecimiento.

        La instalación de agua caliente garantizará, cualesquiera que sean la ocupación y situaciones que puedan presentarse en el establecimiento, que en todos los puntos de toma de agua caliente ésta cumpla las condiciones técnicas y  sanitarias que marca la normativa vigente en la materia.

(Art. 8)

Requisitos generales de

la zona de clientes

        1. Los lugares de reunión y comedores tendrán ventilación directa al exterior o, en su defecto, dispositivos para la renovación del aire.

        2. Todas las habitaciones tendrán ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos mediante ventana o balcón. La superficie del hueco            de las ventanas se ajustará a lo establecido en la normativa vigente en materia de edificación.

        Las ventanas  de las habitaciones  dispondrán  de algún  sistema de oscurecimiento que permita impedir la entrada de luz.

        Los cuartos de baño o aseos de las habitaciones tendrán ventilación directa o forzada, con renovación de aire; la temperatura ambiente         cumplirá lo establecido en la normativa vigente en materia energética.

        Los cuartos  de baño  dispondrán  de bañera  con ducha,  lavabo e inodoro. Dispondrán , además , de cuantos requisitos se exigen en los         anexos conforme a su grupo, modalidad y categoría.

        3. Los aseos  generales  tendrán  ventilación  directa o  forzada, con continua renovación de aire.

(Art. 9)

La numeración

de las habitaciones.

       Todas  las  habitaciones  deberán  estar  identificadas  mediante un número que figurará al exterior de la puerta de entrada.

         Cuando las  habitaciones  estén situadas  en más de una  planta la primera cifra del número que las identifique indicará la planta y las restantes el número de orden de la habitación. Si se hallaran situadas en más de un bloque, a la citada cifra se antepondrá una letra o número que identificará el bloque.

(Art. 13)

Medidas de seguridad.

               Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir las normas dictadas por los respectivos órganos competentes en materia de construcción y de edificación, instalación y funcionamiento de ascensores y maquinaria, sanidad y seguridad, y cualesquiera otras disposiciones que les afecten.

            En especial, deberán cumplir las normas en materia de incendios y protección civil, contando con instalaciones, sistemas de protección, prevención, extinción y evacuación de conformidad  con lo previsto en aquellas.

 

7.2. Requisitos técnicos y particulares.

Confrontar

(Art 12)

- Para Hoteles.

(Anexo IA)

-Servicios, dotaciones y superficies de habitaciones.

-Para Hoteles-Apartamentos.

(Anexo IB)

- Servicios y superficies de habitaciones, salón-comedor y estudios.

-Para Hostales.

(Anexo II)

- Servicios y superficies de Habitaciones.

-Para Pensiones.

(Anexo III)

- Servicios y superficies de Habitaciones.

 

8. Servicios.

(Art. 10)

Definición y características

de los servicios generales

Servicio Telefónico

            1. El establecimiento hotelero deberá tener las habitaciones preparadas y limpias en el momento de ser ocupadas por los clientes

       2. El  establecimiento  pondrá en conocimiento  de los  clientes las llamadas que estos reciban y expedirá justificante de la duración e importe - según tarifa- de las que realicen al exterior, previa petición del cliente.

        A las tarifas se les dará  publicidad  en todos los puntos   desde los que se puedan realizar llamadas.

Servicio de lavandería.

           3. Los  establecimientos que,  conforme a las prescripciones de este decreto, presten el servicio de lavandería y  planchado serán responsables de su correcta prestación aún cuando dicho servicio estuviera contratado con una empresa especializada, debiendo las prendas ser puestas a disposición del cliente en el plazo máximo de 48 horas, o de 24 en caso de servicio urgente.

           A los precios de dichos servicios se les dará publicidad en todas las habitaciones.

Botiquín

        4. En  todos los establecimientos hoteleros existirá un botiquín de primeros auxilios así como servicio de asistencia sanitaria, bien en el propio establecimiento, bien facilitando los medios para la rápida prestación de dicho servicio.

 

Servicio de recepción/Conserjería

5.        El servicio de recepción / conserjería, no exigible a los establecimientos del grupo tercero constituirá el centro de relación  con los clientes a efectos administrativos, de asistencia e información. A este servicio corresponderá entre otras funciones, las de atender a las reservas de alojamiento; formalizar el hospedaje; recibir a los clientes, constatar su identidad a la vista de los correspondientes documentos; inscribirlos en el libro de registro de entrada y asignarles habitación; atender las reclamaciones; expedir facturas y recibir el importe de las mismas; custodiar las llaves de las habitaciones que les sean encomendadas; recibir, guardar y entregar a los clientes la correspondencia, así como los avisos y mensajes que reciban; cuidar la recepción y entrega de los equipajes, y  cumplimentar en lo posible los encargos de los clientes.

Servicio de habitaciones.

         6. El servicio de habitaciones atenderá las demandas de servicios que, desde aquellas, realicen los clientes, siempre que su

 prestación sea posible por tratarse de servicios con los que cuente el establecimiento.

Servicio de comedor

          7. El horario  del  servicio  de   comedor   será   lo        suficientemente amplio para dar respuesta y atender la demande del cliente nacional y extranjero.

Las cocinas, si las hubiere, tendrán ventilación directa o forzada y dispondrán de aparatos para la renovación de aire y la extracción de humos, de manera que garantice la calidad del aire y el cumplimiento de la normativa higiénico-sanitaria y laboral vigente.

        

Servicio de bar

         8. El servicio  de bar  estará  debidamente  insonorizado  cuando ofrezca música a los clientes. se situará en parte diferenciada del resto cuando se instale en salones sociales.

Servicio de desayuno

         9. El servicio de  desayuno se  prestará en  comedores  o lugares de reunión, así como las habitaciones siempre que los establecimientos cuenten con " servicio de habitaciones".

 

Salón

            10. Las salas de lectura, juegos, televisión y similares podrán instalarse en el salón, computándose como parte del mismo, siempre que no quede éste suprimido en su totalidad.

 

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