INFORME  SOBRE NORMATIVA HOTELERA.

En la realización de un sistema de "fichas" de Hoteles se ha seguido la siguiente sistemática:

·Localización de normativa.

·Estudio de la misma y redacción de un "esquema rígido".

·Decisión de los conceptos que debieran ser incluidos en cada punto del esquema. Justificación.

·Indicación  de los puntos diferenciadores que en relación con este establecimiento se dan en las diferentes Comunidades Autónomas.

Localización de la normativa.

Un proyecto de investigación comparativa como es el que nos ocupa, principia siempre por la necesaria búsqueda de la normativa aplicable. Esta tarea dificultosa y de responsabilidad se complica cuándo se refiere a normativa jurídica de ámbito jerárquico inferior a la ley. Es bien sabido que la localización de la ley es más sencilla por la gran cantidad de lugares de búsqueda: desde las bases de datos informatizadas, a las tradicionales colecciones de papel., en todas ellas aparecen las disposiciones de obligada publicación en el B.O.E.

Cuestión distinta supone la averiguación de las normas de carácter inferior pero de estudio obligado para la completa redacción de éste informe, y una comprensión mayor de la ley posteriormente desarrollada por los reglamentos.

Como primera premisa de investigación se impone una necesaria limitación en la búsqueda. Esto es: dónde tenemos que poner punto final en una tarea que de otra forma resultaría inabarcable.

No fue fácil la decisión de dejar fuera las órdenes emitidas por las distintas Consejerías, habida cuenta de la importancia de algunas de ellas que desarrollan puntos concretos de los decretos de clasificación hotelera, pero de otra forma, la dificultad considerable del trabajo lo convertiría en imposible y además creemos que la documentación aportada es suficiente para una comprensión clara del establecimiento turístico estudiado.

Vaya por delante el agradecimiento a aquellas Comunidades Autónomas que facilitaron nuestra tarea enviándonos la mayor parte de la normativa utilizada, y especialmente a la Consellería de Cultura, Comunicación Social y Turismo de la Xunta de Galicia que puso a nuestra disposición la documentación que tenía en su poder. Pero las normas cambian, las leyes se modifican y con más rapidez y facilidad la normas administrativas. Por eso se impuso una tarea de contraste con distintas fuentes: Fueron consultadas las Bases de datos del Aula Aranzadi de la Facultad de Derecho y Colegio de Abogados de Santiago, constatándose la ausencia de una auténtica recopilación de decretos autonómicos, lo suficientemente amplia y fiable como para fundamentar nuestro trabajo, máxime si el tema investigado es tan preciso y concreto como el nuestro.

El estudio de la clásica colección Aranzadi arrojó datos inesperados que ampliaron lo que comenzó siendo un simple análisis de decretos reguladores de hoteles: la aparición de decretos que si bien no se referían especialmente a hoteles, sí modificaban su regulación y en ocasiones derogaba parte de la misma, lo que nos obligó a una segunda fase de búsqueda más profunda..

Decretos de regulación de infraestructura de establecimientos turísticos, decretos relativos a precios y reservas , o bien de "flexibilización de precios" como es el caso de las Comunidades de Cantabria o Valencia, que afectan a la norma utilizada en un principio como central en nuestra investigación. Toda esta "maraña normativa" explica que la cabecera de cada ficha esté constituida por varias normas ordenadas con el siguiente criterio : primero, decreto de clasificación de hoteles, y en segundo lugar las restantes normas utilizadas por orden cronológico de más antigua a más reciente.

Estudio de normativa y redacción de un "esquema rígido".

Lo primero que llama la atención en una lectura detallada de los decretos de hoteles, es la similitud que existe en todos ellos en cuanto a la estructura interna de los mismos. Al menos desde el punto de vista de su contenido. Desde el punto de vista formal, la situación cambia. Cada decreto responde a un criterio de redacción diferente, decantándose algunos por artículos  breves y remisiones a anexos, otros mezclan en el articulado redacción y datos específicos de superficies mínimas o dotaciones y servicios; en ocasiones se señalan las características de cada hotel según su categoría y otra veces se prefiere una redacción más general. A pesar de lo cual se pudo determinar como puntos recurrentes los siguientes:

1. Ámbito de aplicación del Decreto.

2. Conceptos.

3. Naturaleza.

4. Clasificación y categorías.

5. Especialidades.

6. Requisitos administrativos.

6.1. Normas de apertura y clasificación.

6.2. Publicidad.

6.3. El director del hotel.

6.4. El cliente.

6.5. Reservas.

6.6. Precios.

6.7. Sanciones.

7. Requisitos técnicos.

7.1. Requisitos técnicos generales.

7.2. Requisitos técnicos particulares.

7.3.  Requisitos técnicos mínimos.

8. Servicios.

Esto no implica que todos los conceptos se repitan en todos los decretos , pero sí la mayoría de ellos.

Decisión  de los conceptos que debieran ser incluidos en cada punto del esquema. Justificación.

Como se decía en el punto anterior la redacción de los decretos es en ocasiones complicada. No se sigue la misma terminología para cada uno de ellos, en concreto, en los datos más técnicos, tales como requisitos de infraestructura, dotaciones mínimas de las habitaciones, baños y aseos, ajuar y servicio de establecimientos. Pongamos varios ejemplos:

· Andalucía habla de "servicios mínimos" y "requisitos técnicos particulares".

· Castilla la Mancha de "Requisitos técnicos generales", "Requisitos técnicos de clasificación", "Requisitos mínimos" y "Requisitos exigibles".

· Cataluña de  "Requisitos técnicos" y "Servicios mínimos".

· Extremadura: "Condiciones mínimas", "Condiciones generales", "Condiciones particulares", "Prescripciones" y "Servicios".

·  La Rioja: "Bases de clasificación y prescripciones particulares".

La idea primitiva consistía en elaborar un sistema de tablas comparativas según la categoría de cada establecimiento hotelero, y así se comenzó a hacer hasta que las dificultades de redacción de los decretos  hizo necesario referir los datos citados al Ítem propio de "Requisitos técnicos" desglosado  en:

· Requisitos técnicos generales o comunes a todos los establecimientos hoteleros.

· Requisitos técnicos particulares, referidos a cada categoría de los establecimientos.

· Requisitos técnicos mínimos en los que el lector encontrará una remisión al articulado concreto con un breve comentario a cerca de su contenido.

El criterio utilizado ha sido el de la congruencia necesaria para que el contenido de cada concepto fuera semejante en cada Comunidad Autónoma. Sin embargo esto no siempre ha podido ser así.

Por ejemplo:

·  Ante el mismo concepto: "los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios prestados en el mismo establecimiento y en el momento de ser presentada al cobro la correspondiente factura,..." contenido en el artículo 9 del Dcto 15/1995 del Principado de Asturias y en el artículo 22 del Dcto 48/1994 de Navarra se ha incluido en al primer caso en facturas , y en el segundo en precios, porque así lo aconsejaba una interpretación sistemática del articulado.

Evidentemente todo criterio de selección personal puede ser discutible.

Puntos diferenciadores.

Al hacer una tabla comparativa se descubrió que había una serie de conceptos que eran comunes a todas las Comunidades Autónomas, o al menos que su contenido era tratado de forma semejante. Incidir sobre ello no arrojaría ninguna luz sobre la materia, por ejemplo: ámbito de aplicación del decreto, concepto de establecimientos hoteleros, naturaleza de los mismos... por eso el análisis comparativo debe referirse a aquellos puntos donde se aprecie la diversidad conceptual, esto es: Categorías, Hoteles especiales y Requisitos administrativos.

I) Categorías.

La clasificación tradicional divide a los establecimientos en dos grupos:

-Hoteles

-Pensiones

Y dentro de los Hoteles, señala los Hoteles y los Hoteles-Apartamentos de cinco a una estrella. Es la  adoptada por: Andalucía, Canarias, Cataluña y el Principado de  Asturias; Galicia asume el Hotel Apartamento como especialidad.

Llama la atención que perdura el Hostal como establecimiento hotelero y que no

ha sido erradicado de comunidades como Castilla la Mancha, Castilla León, Extremadura, Navarra, la Rioja y Valencia, comunidad esta última que incluso distingue entre "Hostales" y "Hostales Residencia". Cantabria, por su parte, emite una Orden de 23 de octubre de 1992 por la que se desarrolla el Decreto 50/1989 de 5 de julio sobre Ordenación y Clasificación de los Establecimientos Hoteleros de Cantabria, que establece los requisitos mínimos necesarios para el mantenimiento de la categoría de "Hostal a extinguir".

            Se constata que tampoco han desaparecido los "Moteles" aludidos en Castilla la Mancha, Castilla León , La Rioja, en las que aparece como una modalidad de los "Hoteles", mientras que en Galicia, Andalucía o Aragón es considerado "Hotel especial". Las clasificaciones seguidas por las distintas Comunidades Autónomas son pues, diferentes y no hay un criterio semejante para todas ellas.

II) Hoteles Especiales.

Las Comunidades Autónomas tampoco son coincidentes en cuanto a las especialidades hoteleras. La relación no es exhaustiva, y la Administración se reserva la posibilidad de creación de nuevos conceptos hoteleros. Ésta es especialmente amplia en Galicia con 17 supuestos o en la Región de Murcia.

Los más habituales son el hotel de montaña, el de playa y el de congresos, que son definidos en la mayor parte de los casos a partir de las dispensas que pueden obtener de la Administración en sus requisitos de infraestructura.

III) El procedimiento administrativo de apertura.

En todos los casos se requiere una autorización de apertura previa, concedida por la DGT, centro directivo de las delegaciones provinciales, Consejerías, u órgano competente.

Como requisitos previos a la solicitud de apertura algunas Comunidades Autónomas como Navarra, La Rioja , El Principado de Asturias o Andalucía, articularon una solicitud de información previa para establecimientos meramente proyectados en la que las administraciones  indican previsoramente la categoría o clasificación que les pudiera corresponder y que no tiene porqué coincidir con la definitiva salvo que se acrediten las construcciones proyectadas.

 Otro ejemplo sería el anteproyecto que los promotores deben presentar ante la dirección regional de turismo en el caso de Cantabria. En ocasiones antes de emitir la autorización de apertura y clasificación se gira  visita de inspección como es en el caso de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La calificación se mantiene en tanto lo hagan las circunstancias que la fundamentaron. En caso de que el establecimiento hotelero deba sufrir una modificación la regla general es la de la necesaria comunicación a la administración competente; si esta modificación afecta a las normas de clasificación, a la estructura, capacidad o instalaciones, se requerirá además la preceptiva autorización.

Si la solicitud de apertura desemboca en autorizaciones provisionales la norma reiterada es que por silencio administrativo positivo éstas se conviertan en definitivas. Por otra parte cabe la dispensa de requisitos, que debe ser motivada, razonada y ponderando el resto de las circunstancias de la construcción.

Hoteles en las Islas Baleares:

La CAIB carece de un Decreto propio y específico de "clasificación de establecimientos hoteleros" por lo que en este punto concreto sigue aplicando el Decreto estatal.

El criterio de trabajo-como se sabe- ha sido utilizar siempre la norma clasificadora como texto central de cada ficha de hoteles, por lo que se decidió la exclusión de esta CA del sistema convencional de ficha-hotel y del cuadro final. Sin embargo este informe resultaría incompleto sin una breve referencia a las Islas Baleares que en materia de hoteles aplican el contenido de la Ley General Turística 2/1999 de 24 de marzo (fundamentalmente en cuanto a las altas y bajas hoteleras) y el POOT. En cuanto a la fase administrativa supone la aplicación del Decreto 60/1989 de 22 de mayo por el que se regula el procedimiento para la expedición de autorizaciones previas y de apertura para construcciones, obras e instalaciones de las empresas y actividades turísticas.

Por otra parte, la Ley 7/1988 de 1 de junio, relativa a medidas transitorias de ordenación, -que a su vez deroga el Decreto 103/1987 de 22 de octubre sobre medidas transitorias de ordenación de establecimientos hoteleros y de alojamientos turísticos- se entiende que ya no está vigente:

-. En Mallorca por la publicación del POOT (Decreto 54/1995 de 6 de abril modificado por Decreto 98/1998 de 6 de noviembre).

-. En Ibiza y Formentera, desde la publicación de su Plan de Ordenación de la Oferta Turística en 1997 por Decreto 42/1997 de 14 de marzo (modificado por Decreto 99/1998 de 6 de noviembre).

-. En Menorca, donde aún no se ha publicado el Plan correspondiente, la Ley referida seguiría siendo aplicable.

 

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