COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

Ley 3/1986, de 19 de abril, de “Inspección y régimen Sancionador en materia de Turismo” de Andalucía.

1. Sujetos responsables

(art. 4.1º)

1. La responsabilidad administrativa por infracción de las normas reguladoras de las empresa y actividades turísticas corresponderá a la persona física o jurídica titular de las mismas, que será, salvo prueba en contrario, que aquella a cuyo nombre figure la licencia o autorización, en el supuesto de que la empresa o la actividad se hallen sujetas al otorgamiento de dichos documentos.

(art. 4.2º)

2. El titular de la empresa o actividad será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por los empleados o por terceras personas que, sin estar vinculadas laboralmente a la misma, realicen prestaciones comprendidas en los servicios contratados con ella por haberse establecido así en los contratos o por disposición legal.

(art. 4.3º)

3. La responsabilidad administrativa se exigirá al titular de la empresa o actividad, sin perjuicio de que éste pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones para resarcimiento del importe de las multas a que fueron condenadas, y sin perjuicio también de las sanciones accesorias que puedan imponerse a éstas.

 

2. Inspección

2.1 Sujetos

(art. 2.1º)

Las funciones inspectoras serán ejercidas por los servicios de Inspección de la Junta de Andalucía, que tendrá la composición que se determine reglamentariamente.

2.2 Facultades

(art. 2.3º)

Los funcionarios de los servicios de Inspección de la Junta de Andalucía en el ejercicio de su cometido en materia turística tendrán la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos excepto a los penales.

2.3 Deberes de los administrados

(art. 2.2º)

Las empresas y actividades turísticas están obligadas a facilitar a los funcionarios de los servicios de Inspección de la junta de Andalucía en el ejercicio de sus funciones el examen de las dependencias, obras e instalaciones, la inspección de los servicios, el análisis de la documentación relativa a la prestación de éstos y, en general, cuanto conduzca a un mejor conocimiento de los hechos y la adecuación de los mismos a las prescripciones legales.

2.4 Actividad

2.3.1 Actas

 (art.2.4º)

Las actas levantadas por los funcionarios de los servicios de Inspección de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus competencias en materia de turismo harán fe en vía administrativa de los hechos en ellas reflejados, salvo prueba en contrario. Los interesados, o sus representantes, podrán hacer en el acto de inspección las alegaciones o aclaraciones que estimen convenientes a su defensa, que se reflejaran en la correspondiente acta.

 

3. Infracciones

3.1 Tipología

 (art. 6º)

Infracciones leves

Se consideran infracciones leves:

a)      El ejercicio de una actividad turística con al autorización pertinente, pero careciendo de otros documentos que al efecto sean exigibles según las disposiciones turísticas que regulen dicha actividad.

b)      No facilitar a la clientela las Hojas Oficiales de Reclamación.

c)      No exhibir en lugar visible del establecimiento los distintivos que permitan comprobar que la prestación de los servicios se hace en los términos y condiciones debidos y la documentación cuya exhibición se halle requerida legalmente.

d)      Deficiencias en las condiciones de presentación y funcionamiento de los locales, instalaciones, mobiliario y enseres de los establecimientos turísticos.

e)      Deficiencias en la prestación de los servicios exigibles, según la categoría ostentada por los establecimientos o el contrato firmado con el usuario.

f)        Incorrecta prestación de los servicios por el personal encargado de los mismos, en cuanto a su presentación y buen trato a la clientela.

g)      El no poseer personal habilitado legalmente para el ejercicio de un puesto de trabajo cuando así lo exija la normativa vigente en la materia o el puesto en cuestión no se halle efectivamente desempeñado por persona habilitada.

h)      Cualquier otra infracción de las contenidas en la normativa turística vigente no incluida den los apartados precedentes y que la presente Ley no califique como grave o muy grave.

(art. 7º)

Infracciones graves

a)      La realización o prestación de servicios y actividades turísticas careciendo de la preceptiva autorización para su ejercicio o del título-licencia exigible por la normativa turística vigente.

b)      Utilización de denominación o distintivo diferente de los que correspondan legalmente según la normativa vigente.

c)      Efectuar modificaciones sustanciales de la estructura, características o sistema de explotación de los establecimientos turísticos que puedan afectar a su clasificación o capacidad de alojamiento, sin previa notificación al órgano turístico competente.

d)      La alteración de las circunstancias básicas para el otorgamiento del título-licencia o habilitación preceptiva para el ejercicio de una actividad turística, sin previa notificación al órgano turístico competente.

e)      El incumplimiento de la normativa turística sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos.

f)        El incumplimiento de los términos fijados en los contratos para la prestación de los servicios turísticos cuando afecten a elementos considerados esenciales según la naturaleza de aquellos.

g)      La reserva confirmada de plazas de alojamiento en número superior a las disponibles, siempre que dicha práctica produzca un evidente perjuicio al usuario.

h)      Las infracciones de la normativa turística que conlleven daños a los recursos y al medio ambiente, o al prestigio de una profesión turística.

i)        Percibir precios superiores a los notificados.

j)        La contratación de establecimientos y personas que no dispongan de las autorizaciones pertinentes, cuando éstas sean exigibles por la normativa turística a los efectos  de la prestación de los servicios y actividades convenidas con los clientes.

(art. 8º)

Infracciones muy graves

a)      La realización de obras de construcción o ampliación de establecimientos turísticos con incumplimiento de lo preceptuado con respecto a la infraestructura de los alojamientos turísticos.

b)      Las infracciones de la normativa turística que tengan por resultado daño notorio o prejuicio grave a la imagen turística de Andalucía.

c)      El ejercicio de una actividad turística en términos de total clandestinidad por carecer de todas las autorizaciones administrativas que sean legalmente necesarias al efecto.

d)      La negativa y obstrucción dolosa a la actuación de los servicios de inspección y sanción de la Administración turística que impidan o retrasen el ejercicio de sus funciones.

3.2 Agravamiento de las infracciones

(art. 10º)

1.      Cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por infracciones tipificadas en el mismo apartado de los relacionados en los arts. 6 y 7, salvo en el apartado h) del art. 6, y cometidas dentro del plazo de dos años contados a partir de la comisión de aquellas, o el sujeto pasivo sea un conjunto de personas en número significativo para el turismo, la escala de multas a aplicar podrá ser la correspondiente a las infracciones de gravedad superior. Si la infracción está tipificada como muy grave y los responsables hubieran sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por infracción tipificada en el mismo apartado de los relacionados en el art. 8 y cometida dentro del plazo de los años contados a partir de la comisión de la anterior, o le sujeto pasivo sea un conjunto de personas en número significativo para el turismo, la multa que se imponga podrá ser superior a diez millones de pesetas, hasta quince millones, y podrá llevar l suspensión definitiva de la actividad, la clausura del establecimiento o la revocación del título-licencia, según los casos.

2.      Los agravantes por reincidencia a que se refiere el apartado anterior únicamente serán de aplicación cuando se refieran a una misma unidad de explotación y un mismo tipo de oferta.

3.      Será de aplicación lo dispuesto en el apartado primero aunque las infracciones cometidos dentro del plazo de dos años a partir de la comisión de las anteriores no se hallen tipificados en el mismo apartado, o en la letra h) de art. 6, si el número de éstas indica una tendencia infractora en el responsable.

4.      No procederá la agravación cuando la persona física o jurídica a sancionar acredite con resolución judicial o administrativa, que la responsabilidad material de las infracciones era imputable a alguna de las personas a que se refiere el art. 4, núm. 2.


2 3.2 Prescripción de las infracciones

(art. 11.1º)

Las infracciones a que se refiere esta Ley prescribirán a los seis meses de haberse cometido, entendiéndose que así ha ocurrido cuando no se haya llevado a cabo en dicho plazo actuación o diligencia alguna.

 

4 Sanciones

4.1 Correspondencia con las infracciones

(art.9º)

1.        Sanciones administrativas.

Las infracciones leves serán sancionadas dentro de una escala que va les apercibimiento a la multa de hasta cien mil pesetas;  las graves dentro de una escala que va de la multa de cien mil una pesetas a la de un millón de pesetas; y las muy graves, dentro de una escala que va de la multa de un millón una pesetas a la de diez millones de pesetas.

2.      Las infracciones comprensivas de defectos estructurales y ocultos, o que atenten a la imagen turística de Andalucía, graves o muy graves, llevarán aparejada la suspensión de la actividad o clausura del local, por el tiempo necesario para la subsanación de defectos. Las infracciones consistentes en el ejercicio de la actividad turística sin las autorizaciones pertinentes, traerán consigo la suspensión inmediata de la misma, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

3.      Las sanciones se impondrán en grado mayor o menor dentro de la escala correspondiente, atendiendo a las circunstancias de la infracción, a los daños y perjuicios originados a terceros y a los intereses generales. Si éstos fueren de poca entidad, la sanción podrá imponerse dentro de la escala inmediata más baja.

4.      Se podrá condonar total o parcialmente la sanción de aquellos sancionados que hayan renunciado expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación correspondiente y acrediten con hechos posteriores que han tomado las medidas correctoras adecuadas para evitar la repetición de los supuestos que hayan dado lugar a la infracción. Reglamentariamente se fijarán las condiciones y procedimientos a tal efecto.

4.2 Publicidad de las sanciones

(art. 13.3º)

Cuando las sanciones sean superiores a un millón de pesetas, el Consejero de turismo, Comercio y Transportes podrá acordar, a propuesta del órgano que resuelva el expediente, l publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la sanción impuesta cuando haya adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres de las personas naturales o la razón social de las personas jurídicas responsables y la naturaleza de la infracción.

4.3 Inscripción de las sanciones

Las resoluciones sancionadoras que san impuestas por la Administración turística de la Junta de Andalucía serán objeto de anotación registral, cuando dichas resoluciones sean firmes en vía administrativa. Las anotaciones se cancelarán a los dos años de haberse cometido la infracción.

 

5.      Procedimiento

5.1  Inicio

(art.3.1º)

Los expedientes de sanción en materia de ordenación y promoción del turismo, se pueden iniciar:

a)      Por Acta de Inspección.

b)      Por acuerdo motivado de la autoridad de la Junta de Andalucía que sea competente para ello reglamentariamente.

c)      Por denuncia de los particulares en la forma que reglamentariamente se determine. En este caso, antes de instruirse el expediente se practicarán las pertinentes diligencias previas.


5.2  Instrucción

 (art. 3.3º)

Un Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar posible responsabilidades administrativas. A la vista de lo actuado se formulará un pliego de cargos en el que se expondrán los hechos imputados, y que se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de ocho días hábiles para la contestación y aportación de pruebas.

(art. 3.4º)

A los efectos del número anterior, las Actas de Inspección podrán tener la consideración de pliego de cargos si los expedientes hubieran sido iniciados por virtud de las mismas y si ellas constituyesen el único documento  inculpatorio de aquellos.

(art. 3.5º)

Contestando el pliego de cargos o transcurrido el plazo de ocho días hábiles, el instructor procederá sin más a elevar la propuesta al órgano que deba resolver.

5.3  Reglas de competencia

(art. 12º)

Reglamentariamente se hará la distribución de competencias para la resolución de los expedientes sancionadores en materia de turismo entre los diferentes Organos administrativos que tengan atribuida ésta.

2. En el caso de conflicto de competencia entre Organos territoriales, será competente para la resolución de los expedientes de sanción en materia de turismo quien lo sea por razón de la sede del responsable, salvo cuando la normativa infringida sea la relativa a las condiciones de creación, estructura y funcionamiento de los establecimientos, obras o instalaciones turísticas, en cuyo caso será competente el que lo sea por razón del lugar donde radiquen éstos. Igualmente se exceptúa de dicha regla el caso de daño notorio o perjuicio grave de imagen turística general, cuando dicho daño pueda ser situado  en un territorio determinado, en el cual será competente el órgano que lo sea por razón del lugar.

5.4  Caducidad

 (art.11.2º)

El procedimiento sancionado caducará a los seis meses de su paralización, entendiéndose que así ha ocurrido cuando no se haya llevado a cabo en dicho plazo notificación de actuación o diligencia alguna, sin perjuicio de que el instructor del expediente pueda acordar un plazo mayor, en resolución motivada y notificada igualmente al interesado, cuando la naturaleza o circunstancias de la actuación o diligencia en curso lo requiera, pero en ningún caso la ampliación podrá exceder de otros seis meses.

 

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