COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ASTURIAS

 

Ley 2/86 , de 28 de Abril sobre  inspección, infracciones, sanciones y procedimientos sancionadores en materia de Empresas y actividades turísticas.

 

1.- Concepto de Empresas y actividades turísticas

(Art. 2º)

A los efectos de la presente Ley:

1.- Se consideran como empresas turísticas las de alojamiento, hostelería, agencias de viajes y cualesquiera otras que presten exclusivamente servicios relacionados con el turismo y reglamentariamente se determinen como tales.

2.- Se consideran como actividades turísticas todas aquellas que de manera directa o indirecta se relacionen o puedan influir de modo predominante sobre el turismo y reglamentariamente se determinen como tales.

 

2.- Sujetos responsables

(Art. 3º)

1.- Serán sujetos responsables los titulares de las empresas u actividades turísticas cuyos establecimientos radiquen en el Principado de Asturias, aunque residan fuera del mismo.

2.- Será, asimismo, responsable cualquier otra persona, física o jurídica, que  sin ostentar la condición de titular de empresa o actividad turística infrinja la legislación vigente sobre la materia, especialmente al desarrollar funciones propias de la misma, sin contar con la correspondiente autorización o habilitación administrativas.

 

3.- Inspección

3.1.- Facultades

(Art. 5.1º)

Los funcionarios que realicen funciones de inspección en materia turística podrán recabar cuando lo consideren preciso para el adecuado cumplimiento de aquéllas, la cooperación  de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policía Local, así como de los servicios de inspección dependientes de otras Administraciones y Organismos Públicos en los términos y por las vías previstas en la normativa vigente.

Mientras se hallen en el ejercicio de las funciones inspectoras, gozarán de plena independencia en el desarrollo de las mismas.

 

3.2.- Obligaciones de los inspectores

(Art. 5.2º)

Los funcionarios  a quienes se encomiende la realización de funciones inspectoras serán provistos de documentación que así lo acredite, estando obligados a exhibirlo cuando se hallen en el ejercicio de las mismas.

 

3.3.- Deberes de los administrados

(Art. 6º)

1.- los titulares de empresas y actividades turísticas a que se refiere la presente ley deberán facilitar al personal que se halle en el ejercicio de funciones inspectoras el acceso a alas instalaciones y el examen de los documentos, libros y registros correspondientes a la actividad turística. En ningún caso podrán acceder los inspectores en el ejercicio de sus funciones a locales o instalaciones donde no se desarrolle actividad calificada como turística ni exigir la presentación de documentos que no sean exigibles conforme a las normas reguladoras específicamente de las actividades de este tipo.

2.- Igualmente, deberán conservar a disposición de los mismos un libro de visitas en el que se reflejará el resultado de las inspecciones que se realicen. Reglamentariamente se aprobará el modelo de este libro de visitas.

 

3.4.- Actuación

3.4.1.- Visitas

(Art. 7.1º)

Por cada visita de inspección que se realice, los funcionarios actuantes levantarán la correspondiente acta con el resultado de la misma, que podrá ser de conformidad, de constancia de hechos, de obstrucción o de infracción. En las actas de infracción se deberán reflejar siempre los preceptos legales que se considere han sido infringidos.

 

3.4.2.- Actas

(Art. 7.2º)

Las actas deberán ser firmadas por el funcionario actuante y por los titulares de la empresa o de la actividad turística inspeccionada, o por su representante legal. Podrá también hacerlo, en ausencia de los anteriores, el Director o Encargado cuando no ostente la representación legal del titular y, en su defecto, cualquier dependiente. La firma acreditará el conocimiento del Acta y su contenido.

 

4.- Infracciones

4.1.- Tipología

(Art. 9º)

1.- A efectos de la responsabilidad administrativa en que pueda incurrirse, las infracciones se clasificarán en leves, graves o muy graves.

2.- Serán infracciones leves todas aquellas actividades contrarias a las normas reguladoras de las empresas o actividades turísticas de que se trate que no sean susceptibles de ser conceptuadas como graves a tenor de lo dispuesto en los apartados siguientes.

3.- Serán  infracciones graves las acciones en las que se aprecie notoria negligencia en la conducta del infractor y concurra alguna de las circunstancias que a continuación se determinan:

a)      Que suponga incumplimiento de las condiciones básicas exigibles para la concesión de las correspondientes autorizaciones de apertura de los establecimientos, de las empresas turísticas o de las actividades profesionales.

b)      Que se vulnere lo dispuesto sobre requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos.

c)      Que se originen daños graves a los intereses de los clientes.

d)      Que el hecho atente gravemente al prestigio de la profesión o actividad empresarial de que se trate.

e)      Que se aprecie obstrucción o negativa a la actuación de la inspección.

4.- Serán infracciones muy graves las acciones en las que se aprecie intencionalidad por parte del infractor y concurra alguna de las circunstancias que a continuación se determinan:

a)      Que cause daños de carácter grave o muy grave por la naturaleza y circunstancias del hecho a los intereses de los clientes o al prestigio de la profesión o actividad.

b)      Que resulte grave perjuicio para los intereses turísticos generales con daños para los recursos naturales y medio ambiente.

c)      Que se aprecie la concurrencia de dos o más de las circunstancias enumeradas en el apartado 3.

 

4.2.- La reincidencia

(Art. 10º)

Cuando en la comisión de las infracciones a que se refieren el artículo anterior se aprecie la concurrencia de supuestos de reincidencia  por parte del infractor, se considerará esta circunstancia como causa agravante de la responsabilidad en que incurra a efectos de la determinación de las sanciones a aplicar.

Se entenderá que existe reincidencia cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados mediante resolución firme por el mismo tipo de infracción.

 

4.3.- La prescripción

(Art. 12º)

1.- Las infracciones a que esta Ley se refiere prescribirán en el plazo de seis meses las leves, ocho las graves y doce las muy graves, si antes de transcurrir dicho plazo no se ha notificado al presunto infractor la incoación del expediente sancionador o si, habiéndose iniciado ante éste, se produjera paralización en las actuaciones por tiempo superior a dicho plazo, el cual se computará entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias para la resolución del expediente.

2.- El plazo de prescripción de la infracción se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan de practicarse actuaciones que debieran figurar de forma expresa en el expediente, encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del expedientado.

 

5.- Las sanciones

5.1.- Tipología

(Art. 11º)

1.- Por razón de las infracciones a que se refiere el artículo anterior, podrán

imponerse las sanciones que se determinen en los apartados siguientes:

2.- En las infracciones leves:

a)      Apercibimiento

b)      Multa de cuantía no superior a 25.000 pts.

3.- En las infracciones graves:

a)      Multa de cuantía comprendida entre 25.001 y 500.000 pts.

b)      Suspensión de las actividades o clausura del establecimiento por un plazo no superior a seis meses.

4.- En las infracciones muy graves:

a)      Multa de cuantía comprendida entre 500.001pts y 5.000.000 pts.

b)      Suspensión de las actividades o clausura del establecimiento por un plazo de seis meses a dos años.

5.- En las infracciones graves  o muy graves podrá imponerse, además, como sanción complementaria, la pérdida temporal o definitiva de los beneficios otorgados por la Comunidad autónoma al amparo de las disposiciones legales vigentes sobre actividades turísticas.

 

5.2.- La clausura o cierre no considerados como sanción

(Art.13º)

No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos o instalaciones por no contar con la debida autorización para el ejercicio de sus actividades, de acuerdo con las normas en vigor, o la suspensión de su funcionamiento que, en su caso, pueda decidirse hasta el momento en que dicha autorización se obtenga, cuando la solicitud de la misma se encuentre en tramitación.

 

5.3.- Obigación de restituir lo indebidamente percibido

(Art. 17º)

Con independencia de las sanciones enumeradas, la percepción de precios superiores a los autorizados producirá, en todo caso, la obligación inmediata de restituir lo indebidamente percibido.

La competencia para solicitar la devolución de lo indebidamente pagado corresponde exclusivamente al reclamante que podrá utilizar para ello  las vías legales que estime oportunas.

 

6.- Actividad  sancionadora

6.1.- Normativa aplicable

(Art. 1º)

En lo que respecta a notificaciones, régimen de recursos, abono y ejecución de sanciones y demás trámites posteriores a la resolución se estará a lo dispuesto en la normativa vigente sobra la materia.

 

6.2.- Inicio

(Art. 14º)

El procedimiento sancionador podrá iniciarse por cualquiera de los siguientes modos:

a)      Por acta de infracción levantada por los servicios de inspección turística.

b)      Por denuncia de particulares, incluidas las llamadas <<Hojas de reclamaciones>>.

c)      Por propia iniciativa del órgano competente en matera turística.

 

6.3.- Tramitación

(Art. 15º)

La ordenación e instrucción del expediente sancionador se realizará de oficio por el órgano administrativo al que estén encomendadas las competencias en esta materia, observándose los trámites de formulación de pliegos de cargos, escrito de contestación al pliego de cargos y propuesta de resolución con audiencia del interesado, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de Procedimiento Administrativo.

 

6.4.- Organos competentes

(Art. 16º)

A los efectos del artículo anterior se estiman como órganos competentes para resolver los expedientes los siguientes:

a)      Para las sanciones leves y graves, el Consejero competente en materia de turismo.

b)      Para las sanciones muy graves, El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

 

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