COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN

Ley 10/97, 19 de diciembre de Turismo de Castilla y León

1 .Competencias en materia de turismo

(Art.3º)

Las Administraciones públicas dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León con competencia en materia de turismo son:

a)      La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

b)      Las Diputaciones Provinciales de la Comunidad y las comarcas legalmente reconocidas.

c)      Los Ayuntamientos de Castilla y León.

d)      Los organismos autónomos y las entidades de derecho público vinculados o dependientes de cualesquiera de las anteriores Administraciones para la gestión del sector turístico.

2. Entidades turísticas pluripersonales

2.1.El Consejo de Turismo de Castilla-León

(Art.10º)

1.      El Consejo de turismo de Castilla y León es el órgano asesor y consultivo de la Administración autonómica en materia de turismo. El Consejo está adscrito a la Consejería competente en materia de turismo.

2.      El Consejo de Turismo de Castilla y León tendrá las siguientes funciones:

a)      Informar los programas de actuación que tengan por objeto el fomento y promoción del turismo.

b)      Informar las disposiciones normativas que les sean sometidas a su consideración, así como formular propuestas, sugerencias y recomendaciones sobre materias de interés turístico.

c)      Las demás que se determinen reglamentariamente.

3.      La composición, organización y bases de funcionamiento del Consejo de Turismo de Castilla y León se determinarán reglamentariamente. En todo caso, estarán representados en él, la empresa pública “Sotur, Sociedad Anónima”, los agentes económicos y sociales del sector turístico, así como las Entidades Locales.

2.2.Consorcios o Patronatos de Turismo

(Art.11º)

1.      Los Consorcios de Turismo son entes de carácter público, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar en su propio nombre, que dependen de alguna Administración Local de ámbito provincial o de comarca legalmente reconocida, radicada en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y tiene como fin la promoción del desarrollo económico y social a través del turismo en el ámbito de su territorio. Estos Consorcios pueden adoptar la denominación de Patronatos de Turismo.

2.      En cada provincia no podrá haber más de un Consorcio o patronato Provincial de Turismo, salvo que existan comarcas legalmente reconocidas, donde podrá constituirse igualmente una sola de estas entidades.

3.      Los Consorcios o Patronatos de Turismo se regirán por sus respectivos Estatutos, por esta Ley y cuantas disposiciones que la desarrollen y en general por la demás legislación vigente que resulte aplicable.

(Art.12º)

Podrán integrarse en el Consorcio o Patronato de Turismo las Entidades Locales de su ámbito territorial, las asociaciones de empresarios, trabajadores y profesionales del sector turístico, las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria, las Cajas de Ahorro, las Cajas Rurales y las entidades privadas sin ánimo de lucro o con vocación de mecenazgo que persigan fines de interés público.

(Art.13º)

Los consorcios o Patronatos de Turismo ejercerán las siguientes funciones:

a)      Promover, difundir y fomentar las actividades turísticas.

b)      Gestionar directamente la explotación de recursos turísticos que expresamente se les encomiende.

c)      Elevar a la Administración competente en materia de turismo las propuestas y recomendaciones que consideren convenientes para el mejor desarrollo del sector.

2.3.Fomento del asociacionismo

 (Art.44º)

1.      La Junta de Castilla y León apoyará las actuaciones de los Centros de Iniciativas Turísticas que, a los efectos de esta Ley, son asociaciones sin ánimo de lucro, cuyos fines son la promoción y divulgación de turismo de su ámbito de actuación.

La Junta de Castilla y León fomentará la labor que realicen las entidades sin ánimo de lucro y que su actuación tenga por objeto el estudio e investigación, fomento y promoción del turismo en la Comunidad

3. .Ordenación turística territorial.

3.1.Zonas de interés turístico preferente

 (Art.46º)

1.      Podrán declararse zona de interés turístico preferente aquellas áreas geográficas con características homogéneas. Se determinarán reglamentariamente los requisitos que hayan de reunir, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, la existencia en dichas áreas de recursos naturales o culturales capaces de atraer flujo turístico.

2.      La declaración, para la que se seguirá el procedimiento que se establezca reglamentariamente, será aprobada mediante Derecho de la Junta de Castilla y León, previa audiencia de la corporación o corporaciones municipales correspondientes.

Cuando la zona declarada comprenda todo o parte de varios municipios se oirá, asimismo, a la corporación o corporaciones provinciales a que pertenezcan.

3.      La declaración de una zona de interés turístico preferente, sentirá para potenciar en la misma las acciones de promoción y fomento del turismo que lleve a cabo la Administración autonómica.

4.      La declaración a que se refiere el número 2 del presente artículo podrá ser revocada en el supuesto de que dejen de concurrir las circunstancias que la motivaron.

3.2.Plan turístico de zona

(Art.47º)

1.      Declarada una zona de interés turístico preferente se procederá a la elaboración de un plan de ordenación de sus recursos turísticos y de fomento de la actividad turística.

2.      Este Plan se elaborará por una Comisión en la que estarán representados la Consejería competente en materia de Turismo y las Entidades Locales cuyo ámbito territorial se vea afectado por la declaración.

3.3.Declaración de espacio turístico saturado

(Art.48º)

La Junta de Castilla y León, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de turismo y ordenación del territorio, podrá con carácter excepcional declarar espacio turístico saturado la parte del territorio de la Comunidad Autónoma en el que se sobrepase el limite de oferta turística máxima que reglamentariamente se establezca, exista un exceso de oferta o se registre una demanda causante de problemas medioambientales. En tales casos se suspenderá el otorgamiento de nuevas autorizaciones o permisos para ejercer actividades turísticas, hasta tanto desaparezcan las circunstancias que motivaron la declaración.

 

4. Actividades reglamentadas

(Art.2º)

Las disposiciones de esta Ley serán especialmente aplicables a:

a)      Las Administraciones, organismos y empresas públicas que ejerzan su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de turismo, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado.

b)      Las empresas turísticas, las entidades turísticas no empresariales y las profesionales turísticas en cuanto que su acción se desarrolle en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León o tengan su sede social en ella.

c)      Los usuarios turísticos o clientes, tanto personas físicas como jurídicas, que contraten o reciban los servicios que presten los sujetos relacionados con los apartados anteriores.

 

5.Requisitos administrativos

5.1.Autorizaciones

(Art.20º)

Las empresas y actividades turísticas deberán obtener, con carácter previo a la iniciación de su funcionamiento, la correspondiente autorización de la Administración competente en materia de turismo, sin perjuicio de las demás autorizaciones exigidas por otros organismos.

5.2.Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas

Ver epígrafe nº 9.

 

6 La ordenación de empresas, establecimientos y actividades turísticas

6.1.Concepto de actividades turísticas

(Art.2.1º)

A los efectos de la presente Ley, son actividades turísticas las dirigidas a la prestación de servicios de alojamiento, de restaurante, intermediación entre la oferta y la demanda, información y asesoramiento relacionados con el turismo o cualesquiera otras directa o indirectamente destinadas a facilitar el movimiento, estancia y servicio de viajeros, y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.

6.2.Concepto de empresas turísticas

(Art.2.3º)

Son empresas turísticas, a los efectos de esta Ley, aquellas que se dedican a alguna o algunas de las actividades señaladas en el apartado 1 de este artículo.

6.3.Concepto de establecimientos turísticos

(Art.19º)

Son establecimientos turísticos, a los efectos de esta Ley, los locales o instalaciones abiertas al público en general y acondicionados conforme a la normativa en su caso aplicable, así como sus dependencias auxiliares, en los que las empresas turísticas prestan al público alguno o algunos de sus servicios

6.4.Empresas de alojamiento turístico

(Art.22º)

Podrán prestar servicios de alojamiento turístico los siguientes establecimientos:

a)      Alojamientos hoteleros.

b)      Apartamentos turísticos.

c)      Campamentos de turismo.

d)       Alojamientos de turismo rural.

Cualquier otra que sea objeto de reglamentación especial.

6.4.1.Alojamientos hoteleros. Tipología

(Art.23.2º)

Se clasifican en los siguientes grupos:

a)      Hoteles.

b)      Hostales.

c)      Pensiones.

6.4.2.Apartamentos turísticos

 (Art.24º)

1.      Son apartamentos turísticos las casas, construcciones prefabricadas o similares de carácter fijo, o conjunto de ellas, en las que profesional y habitualmente se ofrezca mediante precio alojamiento turístico.

2.      Reglamentariamente se determinarán las modalidades de apartamentos turísticos, así como los requisitos que habrán de servir de criterios para la clasificación.

6.4.3.Campamentos de Turismo

(Art.25º)

1.      Es campamento de turismo, también denominado “camping”, el espacio de terreno, dotado de las instalaciones y servicios que reglamentariamente se establezcan para las diferentes categorías, destinado a facilitar, mediante precio a cualquier persona, la estancia temporal en tiendas de campaña, remolques habitables, caravanas o cualquier elemento similar fácilmente transportable, así como en elementos habitables tipo casa móvil o bungalow.

2.      Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:

a)      Los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares así como toda clase de acampadas que estén reguladas por sus normas específicas.

b)      Los campamentos pertenecientes a instituciones o asociaciones cuyo uso quede exclusivamente reservado a sus miembros asociados.

3.      Reglamentariamente se determinarán las categorías, así como los requisitos que habrán de servir de criterios para su clasificación.

6.4.4.Alojamientos de Turismo Rural. Tipología

(Art.26.2º)

Los alojamientos de turismo rural se clasifican en los siguientes tipos:

a)      Casa rural.

b)      Posada.

c)      Centro de turismo rural.

6.5. Restauración

(Art.27º)

1.      Son empresas de restauración aquellas que se dedican de manera habitual y profesional a suministrar en establecimientos abiertos al público en general, comidas y bebidas para ser consumidas en el propio local o en áreas anejas pertenecientes al mismo.

2.      Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley:

a)      Aquellas, cualesquiera que sea su titularidad que presten servicio de comida y bebida con carácter gratuito o sin ánimo de lucro.

b)      Las que sirvan comidas y bebidas a contingentes particulares, siempre que no estén abiertas al público en general.

c)      Los servicios de restauración en alojamientos hoteleros, siempre que su explotación no sea independiente del alojamiento y no se halle abierta al público en general.

d)      Las que sirvan comidas y bebidas a domicilio en lo que a la prestación de este servicio domiciliario hace referencia.

e)      Las que presten este servicio en medios de transporte públicos.

f)        Las empresas que sirvan comidas y bebidas a través de máquinas expendedoras.

3.      Las empresas de restauración se clasifican en los siguientes grupos:

a)      Restaurantes.

b)      Cafeterías.

c)      Bares y similares.

4.      Reglamentariamente se definirá cada uno de los grupos y se determinarán las categorías de los establecimientos de restauración.

6.6.Intermediación turística

 (Art.28º)

Son empresas de intermediación turística aquellas que se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar para ello medios propios.

6.7.Otras profesiones turísticas

6.7.1.Guías de turismo

(Art.31º)

1.      Son guías de turismo los profesionales que debidamente acreditados, de manera habitual y retribuida presten servicios de información, acompañamiento y asistencia en materia cultural, monumental, artística, histórica y geográfica a los visitantes en sus visitas a museos y a los bienes integrantes del patrimonio cultural.

2.      Reglamentariamente se determinarán las condiciones de acceso, ámbito de actuación y demás requisitos relativos al ejercicio de dicha profesión.

6.7.2.Guías turísticos de la naturaleza

(Art.32º)

1.      Son Guías turísticos de la naturaleza los profesionales que debidamente acreditados, de manera habitual y retribuida, presten servicios de información, sensibilización, así como realización de actividades en relación con el medio natural y sus recursos a los usuarios turísticos.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones de acceso, ámbito de actuación y demás requisitos relativos al ejercicio de dicha profesión.

 

7 Derechos y deberes de las empresas y usuarios turísticos

7.1.Derechos de las empresas turísticas

(Art.15º)

Las empresas turísticas respecto de su actividad, tendrán derecho a:

1.      Estar representadas en los órganos consultivos y de participación del sector turístico en la forma en que se establezca reglamentariamente.

2.      Ser informadas, a través de sus representantes de los planes de promoción turística realizados por la Junta de Castilla y León, Diputaciones Provinciales, comarcas y Ayuntamientos dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Solicitar las ayudas y subvenciones que en su caso de establezcan.

7.2.Deberes de las empresas turísticas

(Art.14º)

Las empresas turísticas, para el establecimiento y desarrollo de su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley y demás normativa vigente aplicable, y en particular a lo siguiente:

1.      Obtener de la Administración competente en materia de turismo, en los supuestos establecidos en la presente Ley, las autorizaciones y clasificaciones preceptivas para el ejercicio de sus actividades turísticas así como mantener el cumplimiento de los requisitos exigidos para dichas autorizaciones. La autorización administrativa conllevará su inscripción de oficio en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas.

2.      Comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma las modificaciones o reformas sustanciales que puedan afectar a la clasificación de los establecimientos, así como los cambios de titularidad de la actividad.

3.      Cumplir las disposiciones vigentes en materia de declaración y publicidad de precios.

4.      Prestar los servicios en los términos pactados y efectuar una facturación detallada de los mismos, en los términos señalados legal y reglamentariamente.

5.      Facilitar en los términos establecidos por la normativa vigente la accesibilidad a los establecimientos de las personas que sufren disminuciones físicas, sensoriales o psíquicas.

6.      Ofrecer una información veraz, eficaz y suficiente sobre las condiciones de la prestación de servicios turísticos.

7.      Exhibir públicamente, conforme a lo establecido en la normativa correspondiente, el distintivo acreditativo de la clasificación, aforo y cualquier otra variable de la actividad, así como los símbolos de calidad normalizada.

8.      Poner a disposición de los usuarios turísticos las hojas oficiales de reclamación.

9.      Permitir la entrada de cualquier persona y la permanencia de clientes en los establecimientos o vehículos abiertos al público en general sin más limitaciones que las derivadas de las reglamentaciones específicas de cada actividad.

10.  Facilitar a las administraciones competentes en materia de turismo la documentación e información preceptivas que posibiliten el correcto ejercicio de sus atribuciones.

Cumplir el resto de las obligaciones que se establezcan legal y reglamentariamente

7.3.Derechos de los usuarios turísticos

(Art.16º)

Los usuarios turísticos, sin perjuicio de los derechos que les correspondan de conformidad con lo establecido en la Ley de Consumidores y Usuarios, tendrán derecho a:

a)      Recibir de la Administración competente información objetiva sobre los distintos aspectos de los recursos y de la oferta turística de Castilla y León.

b)      Recibir del titular de la actividad turística una información veraz, eficaz y suficiente sobre las condiciones de la prestación de servicios turísticos.

c)      Exigir que, en lugar de fácil visibilidad, se exhiba públicamente, conforme a lo establecido en la normativa correspondiente, el distintivo acreditativo de la clasificación, aforo y cualquier otra variable de la actividad, así como los símbolos de calidad normalizada.

d)      Formular reclamaciones cuando entienda que existe alguna deficiencia en la prestación de los servicios turísticos.

e)      No ser discriminados en el acceso a los establecimientos turísticos. Será libre la entrada de cualquier persona y la permanencia de clientes en los establecimientos o vehículos abiertos al público en general sin más limitaciones que las derivadas de las reglamentaciones específicas de cada actividad.

Recibir del establecimiento turístico bienes y servicios acordes en naturaleza y calidad con la categoría que ostente.

7.4. Deberes de los usuarios turísticos

(Art.17º)

Los usuarios turísticos tendrán las siguientes obligaciones:

a)      Respetar las normas de uso o régimen interior de los establecimientos turísticos, siempre que no contravengan lo previsto en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

b)      Abonar el precio en el lugar y en el tiempo convenido o a la presentación de la factura, nota de cargo o cuenta, sin que, en ningún caso, el formular reclamación exima del citado pago.

Las demás establecidas por Ley o las disposiciones en cada caso aplicables.

8.Promoción del Turismo

8.1. Promoción

(Art.36º)

1.      Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma el fomento y la planificación del turismo en su ámbito territorial, para promocionarlo dentro y fuera del mismo, así como para coordinar las actuaciones que en esta materia realicen otros organismos. Las funciones de coordinación, planificación y promoción, se realizaran a través de la Dirección General de Turismo y de la empresa pública (Sotur, Sociedad Anónima).

2.      Las actuaciones en materia de promoción y fomento del turismo de Castilla y León se regirán por los principios de eficacia y economía de medios.

8.1.1. Plan de Turismo

 (Art.37º)

1.      La Junta de Castilla y León aprobará, de conformidad con el Plan de Desarrollo Regional, un Plan de Turismo de Castilla y León de acuerdo con los siguientes objetivos:

-Incremento y diversificación de la oferta

-Mejora de la Calidad de las prestaciones y servicios

-Aprovechamiento de los recursos turísticos actualmente ociosos

-Utilización y aplicación de nuevas tecnologías

-Desarrollo empresarial del sector, así como la potenciación del asociacionismo

-La protección y preservación del entorno y el medio ambiente en general.

2.      El Plan de Turismo de Castilla y León deberá contener, entre otras determinaciones,         los criterios de actuación, objetivos y prioridades, así como, en su caso, los instrumentos orgánicos y financieros que puedan considerarse necesarios u oportunos.

3.      El Plan tendrá  vigencia plurianual y se revisará cuando se aprecie la existencia de importantes alteraciones en las circunstancias que motivaron su formulación.

Las Corporaciones Locales y las comarcas en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán elaborar planes de desarrollo turístico, respetando los principios y criterios establecidos en el Plan de Turismo de Castilla y León. Dicha ordenación será objeto del informe preceptivo de la Dirección General de Turismo.

8.1.2. Desarrollo del plan: Programas ejecutivos

 (Art.38º)

La Junta de Castilla y León desarrollará el Plan de Turismo de Castilla y León a través de los programas ejecutivos que resulten necesarios y en todo caso los siguientes:

-Programas de diversificación de la oferta turística

-Programas de calidad de la oferta turística

-Programas de formación turística

-Programas de promoción y difusión turística

8.2. Otras actuaciones de Promoción

8.2.1. La información turística

(Art.43º)

1.      La Junta de Castilla y León, a través de sus Oficinas de Turismo, facilitará al usuario de forma habitual información relacionada con el transporte, alojamiento, servicios, monumentos, espectáculos y otras actividades relativas al turismo y al ocio.

2.      La creación y gestión de Oficinas de turismo dependientes de cualesquiera Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma se ajustará en todo caso a criterios de coordinación, cooperación y racionalidad en la distribución geográfica de las mismas.

La Junta de Castilla y León regulará la red de Oficinas de Turismo de Castilla y León, estableciendo los requisitos y condiciones necesarios para la integración en la misma

8.2.2. Ayudas y Subvenciones

(Art.45º)

1.      La Administración competente en materia de turismo podrá establecer, de acuerdo con la normativa de aplicación, líneas de ayuda y otorgar subvenciones a empresas turísticas, Corporaciones Locales y a otras entidades y asociaciones como medidas para estimular la realización de las acciones fijadas en los programas de promoción y fomento del turismo.

2.      La concesión de subvenciones y apoyos citados respetará los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, así como las normas generales sobre la libre competencia y sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea.

 

9. Registros Públicos

9.1.Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas.

(Art.33º)

1.      En el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas de Castilla y León que tendrá naturaleza administrativa y carácter público, se inscribirán en la forma que reglamentariamente se determine:

a)      Las empresas y actividades turísticas que se señalan en el art.34.1 de esta Ley y aquellas otras que se determinen reglamentariamente.

b)      Las profesiones turísticas

2.      Las incidencias que afecten a dichas actividades y a los profesionales que las ejercen.

El Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas de Castilla y León dependerá de la Consejería competente en materia de turismo.

(Art.34º)

1.      La inscripción en el registro será obligatoria para:

a)      Alojamientos hoteleros

b)      Apartamentos turísticos

c)      Campamentos de turismo

d)      Alojamientos de turismo rural

e)      Empresas de restauración

f)        Agencias de viajes

g)      Profesiones turísticas

La inscripción será voluntaria para las empresas y actividades turísticas no incluidas en el apartado anterior y que reglamentariamente se determinen

9.2.Registro de Distintivos Geoturísticos

 (Art.49º)

1.      Se crea el Registro de Distintivos Geoturísticos de Castilla y León que tendrá naturaleza administrativa y carácter público dependiente de la Dirección General de Turismo.

2.      Se inscribirán en él las denominaciones y signos que identifiquen:

a)      Un espacio o itinerario turístico, o su oferta como conjunto.

b)      Alguno o algunos de los recursos turísticos de dichos espacios o itinerarios.

c)      Alguno o algunos de los servicios turísticos de los mencionados espacios o itinerarios.

3.      La inscripción acreditará, salvo prueba en contrario, la delimitación del territorio o la definición del recurso o servicio comprendido bajo el distintivo de que se trate.

4.      No podrán emplearse los distintivos geoturísticos como nombre comercial, rótulo de los establecimientos o vehículos y marca de bienes o servicios.

La Junta de Castilla y León impulsará una tipología de señales turísticas con uniformidad en cuanto a color, tamaño y letra.

9.3.Registro de Sanciones

 (Art.68º)

1.      En la Consejería con competencia en materia de turismo, existirá un Registro de Sanciones, en el que se anotarán las resoluciones firmes impuestas por infracciones de la presente Ley.

2.      La anotación de las sanciones se cancelará de oficio o a instancias del interesado en los siguientes casos:

a)      Cuando recaiga resolución absolutoria en vía contencioso-administrativa y devenga firme.

b)      Cuando se produzca un cambio de titularidad de la actividad.

Cuando transcurran uno, dos o tres años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves respectivamente, desde su imposición con carácter firme en vía administrativa.

 

10. La actividad sancionadora

10.1.Sujetos responsables

(Art.55º)

1.      Será responsable por la infracción de las normas reguladoras de las actividades turísticas privadas su titular

2.      Se entenderá por titular:

a)      En el caso de precisar autorización administrativa y consiguiente inscripción en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, el que figure inscrito en éste, salvo prueba en contrario

En el caso de empresas o actividades que no dispongan de la preceptiva autorización administrativa, la persona física o jurídica que sea titular de la empresa o ejerza efectivamente la actividad

10.2.Inspección

10.2.1.Facultades

(Art.51º.1,2,3)

1.      En el ejercicio de sus funciones losa inspectores de turismo tendrán la consideración de agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente.

2.      Los inspectores de turismo, en el cumplimiento de sus funciones, podrán recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local conforme a la legislación vigente. Si detectaran la existencia de posibles infracciones de naturaleza penal o administrativa lo pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal o formularán la correspondiente denuncia ente el órgano competente.

El personal adscrito a la Inspección de Turismo está facultado para acceder y permanecer libremente y en cualquier momento en los establecimientos turísticos para el ejercicio de sus funciones.

10.2.2.Obligaciones de los inspectores

(Art.51º.3,4)

3.Dicho personal actuará provisto de la documentación que acredite su condición estando obligado a exhibirla cuando se halle en el ejercicio de sus funciones le sea o no requerida.

4.La actuación inspectora tendrá siempre carácter confidencial. El personal que la realice observará el deber del secreto profesional.

10.2.3. Deberes de los administrados

(Art.53º)

1.      El titular de la actividad o su sustituto tendrá, en general, la obligación de prestar la colaboración necesaria para favorecer el desempeño de las funciones inspectoras y, en particular:

a)      La entrada y permanencia en los establecimientos o vehículos, así como en los locales donde actúen los profesionales liberales, tanto si están abiertas al público como si son de acceso restringido.

b)      El control del desarrollo de la actividad mediante el examen de los documentos y demás instrumentos que permitan vigilar y comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable.

c)      La realización de copias de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a expensas de la Inspección.

d)      La obtención de información por los propios medros de la Inspección

e)      El libro de inspección cuando sea obligatorio

2.      El libro de inspección se ajustará al formato que se determine reglamentariamente y en él se reflejará el resultado de la inspección practicada

3.      Se entenderá por sustituto del titular:

a)      Su representante legal, a falta de éste, el director técnico o persona que en ese momento esté al frente de la empresa o actividad turística inspeccionada o, en su caso, el conductor del vehículo

En defecto de los anteriores el dependiente o empleado al que se haya conferido la superior responsabilidad y, en su ausencia, cualquiera de ellos si fueran varios

10.2.4. Funciones

(Art.50º)

La Inspección de Turismo desempeñará, respecto de las actividades turísticas, las siguientes funciones:

a)      Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de turismo, levantando las correspondientes actas.

b)      Tramitación de las actas de inspección extendidas en el ejercicio de la función inspectora

c)      Persecución de las actividades irregulares, el intrusismo y la competencia desleal

d)      Asesoramiento a las entidades y órganos administrativos competentes sobre las condiciones técnicas de las actividades turísticas y, en especial, sobre la adecuación de su clasificación y de los símbolos de calidad normalizada

e)      Verificación de los hechos que hayan sido objeto de reclamaciones o denuncias del público y puedan ser constitutivos de infracción

f)        Control sobre el desarrollo de las actividades que hayan sido objeto de cualquier tipo de ayuda pública y elevación de su informe a los órganos administrativos competentes.

g)      Informar a los titulares de actividades turísticas sobre la forma de cumplir las prescripciones establecidas en la normativa aplicable

Las demás que se establezcan reglamentariamente.

10.2.5.Actuación

10.2.5.1. Actas

(Art.52º)

1.      El resultado de la inspección practicada será recogido en un acta, que se sujetará al modelo oficial que se determine

2.      En el acta deberán figurar el lugar y la hora, la identificación de las personas comparecientes, exposición de los hechos, las circunstancias y datos que contribuyan a determinar la posible existencia de una infracción administrativa, el tipo de sanción, los preceptos que se consideren infringidos, así como las demás circunstancias concurrentes

3.      Las actas deberán ser firmadas por el inspector actuante y el titular de la empresa o actividad turística o su sustituto. La firma acreditará el conocimiento del acta y de su contenido, pero no implicará su aceptación. La negativa a firmar el acta se consignará en ésta y se recabará, si fuera posible, la firma de dos testigos. En todo caso, se entregará una copia al interesado

4.      Las actas levantadas por la Inspección de Turismo darán fe, en vía administrativa, de los hechos reflejados en ella, salvo prueba en contrario

10.3.Infracciones

10.3.1.Tipología

 (Art.57º)

Se consideran infracciones leves:

a)      Las actuaciones u omisiones que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información y comunicación

b)      La falta de distintivos, documentación y listas de precios de obligatoria exhibición en los lugares del establecimiento que se determinen reglamentariamente, o que exhibidos no cumplan las formalidades exigidas

c)      Expedir sin los requisitos exigidos, facturas o justificantes de cobro por los servicios prestados o no conservar sus duplicados durante el tiempo reglamentariamente establecido

d)      No dar a los precios la obligada publicidad o utilizar para ésta impresos diferentes de los autorizados por la Consejería competente en materia de turismo

e)      Cobrar precios superiores a los declarados a la Administración salvo en los casos en los que por la cuantía de la diferencia se considere como infracción grave

f)        Tener locales, instalaciones, mobiliario o enseres de los establecimientos turísticos en deficiente estado de funcionamiento y conservación

g)      Existir deficiencias en las condiciones de limpieza y funcionamiento de los locales, instalaciones, mobiliario y otros elementos de los establecimientos y falta de decoro en la fachada o inmediaciones del inmueble que formen parte de la explotación

h)      Las deficiencias en la prestación del servicio por parte del personal en cuanto a la debida atención y trato a la clientela

i)        Las deficiencias en la prestación de los servicios debidos a la clientela o en los términos contratados, siempre que ello no cause perjuicios graves para el cliente

j)        La falta de comunicaciones, declaración o notificaciones a la Administración competente en materia de turismo, o hacerlo fuera del plazo establecido, de cambios de titularidad del establecimiento, de precios o de datos exigidos por la normativa turística

k)      No poseer personal habilitado legalmente para el ejercicio de un puesto de trabajo cuando así lo exija la normativa vigente en la materia

l)        Carecer de las hojas de reclamaciones

m)    La publicidad o información indeterminadas que puedan inducir a confusión

n)      Permitir la acampada fuera de los campamentos de Turismo sin ajustarse a las limitaciones establecidas en la normativa vigente

o)      Cualquier infracción que, aunque tipificada como grave, no mereciera ser calificada como tal en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancias

p)      La omisión de cualquier tramite administrativo obligatorio no comprendida expresamente en otra infracción, así como la práctica del trámite fuera de plazo

q)      El empleo indebido de distintivos geoturísticos

r)       Incumplir lo establecido en la normativa vigente sobre tiempo máximo de estancia de los usuarios, así como sobre período de apertura en los establecimientos de alojamiento de turismo rural

s)       La superación de aforo asignado al establecimiento o vehículo o a la actividad del profesional liberal, siempre que estuviera determinado y tal hecho no fuese sancionable como infracción grave o muy grave

f)        Falta de diligenciado de libros o de cualquier otra documentación exigidos por la normativa turística

(Art.58º)

Se consideran infracciones graves:

a)      La obstaculización de la labor inspectora que no llegue a impedirla

b)      Utilización de denominación, rótulos o distintivos diferentes de los que le corresponde según la normativa vigente a su clasificación

c)      Efectuar modificaciones sustanciales de la estructura, características, funcionamiento o sistema de explotación de los establecimientos turísticos que puedan afectar a su clasificación o capacidad de alojamiento sin cumplir las formalidades reglamentarias exigidas

d)      Alterar las circunstancias básicas exigidas para el otorgamiento del título.licencia o habilitación preceptiva para el ejercicio de una actividad turística sin cumplir los trámites para ello establecidos y desarrollar o permitir el desarrollo en el establecimiento de actividades no turísticas que no sean conformes con los usos habituales y propios de éstos

e)      El incumplimiento de la normativa en materia de prevención de incendios, que no conlleve riesgo inminente a las personas, animales o cosas

f)        La reserva confirmada de plazas de alojamiento en número superior a las disponibles

g)      Cobrar precios superiores a los declarados, cuando la suma de los diferentes conceptos que integran la totalidad de la factura exceda en un 50 por 100 a aquellos

h)      No expedir factura o justificante de los servicios prestados en aquellos establecimientos en que reglamentariamente se exija, y cuando, en su caso, el cliente lo solicite

i)        Utilizar dependencias, locales e inmuebles para la prestación de servicios turísticos que no estén habilitados legalmente para ello, o que estándolo, hayan perdido, en su caso, su condición de uso, así como la prestación de servicios turísticos por personas que no estén legalmente habilitadas para ello

j)        El incumplimiento de los términos fijados en los contratos para la prestación de los servicios turísticos cuando afecten a elementos considerados esenciales del contenido contractual

k)      El incumplimiento de lo dispuesto en materia de infraestructura en los alojamientos turísticos

l)        Carecer del libro de inspección, así como no facilitar las hojas de reclamaciones cuando los clientes las soliciten

m)    Facilitar información o publicidad sobre elementos esenciales que induzca a engaño

n)      Mostrar deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios

o)      No mantener vigentes las garantías de seguro y fianzas exigidas por la normativa turística

p)      La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos y residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibidas

q)      Permitir o facilitar la acampada fuera de los campamentos de turismo sin ajustarse a las limitaciones establecidas en la normativa vigente

r)       La comisión de tres o más faltas leves en el período de un año

s)       Cualquier infracción que, aunque tipificada como muy grave, no mereciera ser calificada como tal en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancias

(Art.59º)

Son Infracciones muy graves:

a)      La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas careciendo de la oportuna autorización para su ejercicio o del título-licencia exigible por la normativa vigente

b)      La negativa u obstaculización que llevase a impedir la labor inspectora

c)      Facilitar a la clientela documentos o información falsos o sin perjuicio de la responsabilidad penal en que, con tal motivo, se pueda incurrir

d)      La utilización de las ayudas económicas concedidas por la Administración competente en materia de turismo para fines contrarios a los determinados expresamente

e)      La comisión de dos o más faltas graves en el período de un año

f)        La infracción de las disposiciones turísticas de la que resulte gran perjuicio para la imagen y los intereses turísticos de Castilla y León, o para el prestigio de actividades y profesiones turísticas, o daños para el medio natural o cultural

10.4.Sanciones

10.4.1.Tipología

(Art.60º)

1.      Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en la presente Ley serán:

a)      Apercibimiento

b)      Multa

2.      Las sanciones por infracciones graves y muy graves podrán ser acompañadas, en los supuestos y durante el tiempo establecido en el art.64, de las accesorias siguientes:

a)      El cierre temporal del establecimiento o vehículo y la suspensión de la autorización o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad

b)      La pérdida temporal o definitiva de los derechos a los beneficios fiscales, financieros y de cualquier otro tipo otorgados por la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las facultades que asistieren a las Entidades Locales

c)      La inhabilitación para suscribir contratos con la Junta de Castilla y León.

10.4.2.Criterios de graduación

 (Art.61º)

1.      Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas de forma proporcional a la importancia de los hechos y a las circunstancias personales de los infractores. En todo caso, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)      Los perjuicios ocasionados al público, a la clientela, a terceros y a los intereses generales

b)      El número de personas afectadas

c)      El beneficio ilícito obtenido

d)      El volumen económico de la actividad

e)      La categoría del establecimiento o vehículo, o características de la actividad

f)        Cualquier otra circunstancia que pudiera incidir en el grado de culpabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante

2.      Cuando se aprecie tan sólo la existencia de culpa, la sanción no superará el grado mínimo, pudiéndose atenuar hasta el grado medio de las sanciones que correspondan a las infracciones de la clase inmediatamente inferior

3.      Se considerará circunstancia atenuante la subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reincidencia en los términos señalados en la presente Ley.

10.4.3.Imposición de las sanciones

 (Art.62º)

1.      De conformidad con los criterios establecidos en e l artículo anterior, las sanciones podrán imponerse, cualquiera que sea la clase de infracción, en los grados mínimo, medio y máximo

2.      Las infracciones leves se sancionarán con:

a)      Apercibimiento. Esta sanción se aplicará cuando la entidad de la infracción no hiciere necesaria la imposición de multa y no existiere reincidencia

b)      Multa de 10.000 a 100.000 pesetas. En el grado mínimo, será de 10.000 a 25.000 pesetas. En el grado medio, de 25.001 a 50.000 pesetas. Y, en el grado máximo, de 50.001 a 100.000 pesetas

3.      Las faltas graves se sancionarán con multa de la siguiente cuantía:

a)      En el grado mínimo, se impondrá de 100.001 a 200.000 pesetas

b)      En el grado medio, de 200.001 a 500.000 de pesetas

c)      Y, en el grado máximo, de 500.001 a 1.000.000 de pesetas

4.      Las faltas muy graves se sancionarán con multa:

d)      En el grado mínimo, de 1.000.000 a 2.000.000 de pesetas

e)      En el grado medio, de 2.000.000 a 5.000.000 de pesetas

Y, en el grado máximo, de 5.000.000 a 10.000.000 de pesetas.

10.4.4.Sanciones accesorias y reincidencia

(Art.64º)

1.      Las sanciones accesorias de cierre temporal y suspensión previstas en el art.60, párrafo 2 letra a) se podrán imponer en los supuestos y durante el tiempo que, a continuación, se establece:

a)      En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta grave, el cierre temporal no podrá exceder de seis meses

b)      En los supuestos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, el cierre temporal podrá durar entre seis meses y un día y dos años

2.      Las sanciones accesorias de cierre definitivo y revocación previstas en el art,60, párrafo 2, letra b), se podrán imponer en los casos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, siempre que la infracción hubiese dañado o perjudicado la imagen o los intereses turísticos de Castilla y León

3.      Las sanciones accesorias de pérdida temporal o definitiva de los derechos prevista en el art.60, párrafo 2, letra c), se podrán imponer en las infracciones graves o muy graves

4.      La sancion accesoria de inhabilitación para suscribir contratos con la Junta de Castilla y León prevista en el art.60, párrafo 2, letra d), se podrá imponer en las infracciones graves o muy graves

5.      A los efectos de la presente Ley se entenderá por reincidencia la reiteración de infracciones del titular de actividad, sancionadas, mediante resolución firme, en vía administrativa, en los supuestos siguientes:

a)      a) Haber sido objeto, por hechos de la misma naturaleza, de dos sanciones en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que se cometió la primera infracción

b)      Haber sido objeto, por hechos de distinta naturaleza de tres sanciones durante el mismo plazo, computado de la misma manera que en el apartado anterior

6)   En caso de reincidencia, la sanción se impondrá en el grado máximo. Si ya se hubiere aplicado una sanción en grado máximo el hecho será calificado como si estuviese tipificado como infracción de la clase superior. En las infracciones muy graves, la sanción se impondrá, como mínimo, por doble cuantía de la última sanción impuesta y hasta un máximo de 20.000.000 de pesetas

10.5.Subsanación de las deficiencias

(Art.65º)

Si con motivo de la actuación inspectora, se detectaran deficiencias en la infraestructura o funcionamiento de los establecimientos turísticos, que pudieran ser constitutivas de una infracción administrativa de las previstas en el art.57 de la presente Ley, se podrá conceder al titular un plazo para subsanarlas. Transcurriendo éste sin haberse producido la actuación requerida, se iniciará el expediente sancionador

No podrá concederse plazo alguno a los establecimientos para los que se hubiera acordado otro plazo de subsanación de deficiencias en el año inmediatamente anterior.

10.6.Prescripción de infracciones y sanciones

 (Art.66º)

1.      Las infracciones y sanciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:

a)      Las infracciones muy graves a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses

2.      Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieren cometido y el de las sanciones desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmara la resolución que las impusiera

3.      La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación del expediente sancionador, con comunicación al interesado, reanudándose el cómputo del plazo si el expediente estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable

4.      No prescribirán las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones de carácter permanente mientras no se corrija o subsane la deficiencia

5.      La prescripción de las sanciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado del procedimiento de ejecución volviendo a transcurrir el plazo si aquél esta paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

10.7.Procedimiento sancionador

 (Art.67º)

El ejercicio de la potestad sancionadora se realizará de acuerdo con el procedimiento aplicable en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

 

11.  Arbitraje

(Art.18º)

Las controversias derivadas de las quejas o reclamaciones de consumidores o usuarios, surgidas como consecuencias de la prestación de servicios turísticos podrán someterse al vigente sistema arbitral de consumo.

La Junta Arbitral de Consumo competente, mediante laudo vinculante y definitivo, dar solución a las cuestiones conflictivas existentes entre usuarios turísticos y los prestadores de servicios turísticos, que se sometan voluntariamente a esta instancia.

 

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