COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

 

Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura.

 

1.Competencias en materia de turismo.

1.1.La Consejería.

(art.5º)

 A la Consejería competente en materia de turismo le corresponderá:

a)Definir y ordenar en todos sus aspectos las directrices da la política turística de la Comunidad Autónoma, coordinando las actuaciones de cuantas instituciones y entidades colaboren en el sector turístico.

b)Autorizar la apertura de los establecimientos de las empresas turísticas y fijar su clase, grupo y categoría.

c)Inspeccionar los establecimientos turísticos y las condiciones en las que se presten los servicios.

d)Vigilar el cumplimiento de lo establecido en materia de publicidad de los servicios turísticos y de sus precios.

e)Adoptar las medidas adecuadas para el fomentos y promoción de la oferta turística.

f)Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias a las que se refiere esta Ley.

g)Aprobar los planes que, para el desarrollo del turismo y la ordenación y fomento de los recursos turísticos, prevé la presente Ley, salvo aquellos cuya aprobación esté expresamente reservada por la misma a otro órgano.

h)Imponer las sanciones que procedan por infracciones que se cometan contra lo prevenido en la presente Ley y demás normativa especifica.

l)Dictar la normativa necesaria  para el desarrollo del sector, elaborar las estadísticas precisas y adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar los fines y objetivos de la Ley.

1.2.Acción Pública.

(art.46º)

La Administración Turística por sí misma o coordinadamente con otras Consejerías competentes en el ámbito educativo, adoptará  cuantas medidas sean necesarias en orden al ejercicio , formación y perfeccionamiento de las actividades propias de las profesiones turísticas , fomentando las mejores condiciones de empleo y formación continua para los trabajadores y profesionales del turismo dentro delas medidas del desarrollo de la oferta turística.

1.3.Coordinación de Administraciones.

(art.57º)

La promoción turística se regirá por los principios de agilidad, eficacia y economía de medios buscando la máxima coordinación posible entre las Administraciones Central, Autonómica y Locales y especialmente con el sector privado.

2.Entidades turísticas pluripersonales.

2.1.Consejo de Turismo de Extremadura.

(art.6º)

El Consejo de Turismo de Extremadura es el órgano de asesoramiento y consulta de la Junta de Extremadura en materia turística.

Son funciones propias del Consejo de Turismo de Extremadura:

a)Emitir los informes y consultas que, en materia turística, le sean solicitados por cualquiera de las Administraciones Públicas de Extremadura.

b)Ser oído en el trámite de audiencias, en los Planes de ordenación y promoción  de los recursos turísticos de interés general.

c)Hacer sugerencias a las Administraciones Públicas de Extremadura en cuanto a  la adecuación del sector turístico al desarrollo socio-económico regional y a la realidad y exigencias de las políticas del Estado y europeas.

d)Elaborar n informe anual sobre la situación turística de Extremadura.

e)Proponer y ser oído en la creación y otorgamiento  de las medallas, premios y galardones a que se refiere el  artículo 4.10.

f)Proponer cualquier  otra acción no prevista anteriormente que pueda contribuir al fomento y desarrollo turístico, así como a la planificación de la política turística de Extremadura.

La composición, organización y funcionamiento del Consejo de Turismo de Extremadura, que estará adscrito a la Consejería competente en materia de turismo, serán determinados reglamentariamente. En su composición estarán debidamente representados los agentes económicos  y sociales del región vinculados al sector, junto a las Administraciones Públicas competentes.

2.2.Asociaciones de empresarios turísticos.

 (art.40º)

Constituyen asociaciones de empresarios turísticos las  agrupaciones voluntariamente formadas por los mismos, con el fin de defender los intereses comunes de carácter turístico y definir estrategias de actuación, así como mejorar y asegurar convenientemente sus aspiraciones empresariales en el ámbito de su actividad turística.

Las mismas se regirán por las disposiciones que regulan el derecho de asociación, por sus Estatutos y demás normas de aplicación. Conforme a su voluntad, determinarán libremente su ámbito territorial de actuación y su denominación.

(art.41º)

La Consejería competente en materia de turismo llevará un Registro al que tendrán acceso estas organizaciones en las condiciones, con los requisitos y los efectos que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, la inscripción en el Registro será obligatoria para las organizaciones que pretendan ejercer su representatividad.

(art.42º)

La Administración turística proporcionará la participación de las asociaciones empresariales turísticas inscritas conforme se determina en el artículo precedente, para lograr un desarrollo turístico consensuado. Con el fin de conseguir la operatividad adecuada, sin provocar carencias representativas, se integrarán en los  órganos turísticos las asociaciones precisas, legalmente constituidas, evitando duplicaciones.

2.3.Entidades turísticas no empresariales.

(art.43º )

Son entidades turísticas no empresariales aquellas que, sin ánimo de lucro, tiene por fin promover de alguna forma el desarrollo del turismo o de actividades turísticas determinadas.

Estas entidades se regirán por sus propios Estatutos, por las disposiciones que regulan el derecho de asociación y demás normas de aplicación, y determinarán libremente tanto su ámbito territorial de actuación como su denominación.

La Administración Turística podrá establecer acuerdos de colaboración con esta entidades, para un completo desarrollo de su política turística.

(art.44.1º)

Las Administraciones Públicas, en la esfera de sus respectivas competencias, facilitarán la creación de entidades y organizaciones no empresariales que estimulen el desarrollo del turismo.

3. Recursos Turísticos.

(art.2º)

La presente Ley  será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura a todos los recursos turísticos integrados en el mismo ......

A efectos de la presente Ley, se entiende por recursos turísticos a aquellos bienes, materiales, o inmateriales, acontecimientos , manifestaciones culturales de todo tipo, obras del ingenio humano, espacios o elementos de la naturaleza que, por su esencia y otras circunstancias, tienen el atractivo capaz de generar flujos y movimientos de personas.

4.Ordenación del turismo.

4.1.Plan turístico regional.

(art.50º)

El Plan Turístico Regional definirá el modelo y estrategia de desarrollo turístico, así como la ordenación y fomento de los recursos turísticos de Extremadura.

Este plan deberá integrar las acciones de índole turística con los planes de desarrollo sobre el conjunto regional. Así mismo, debe conseguir la interacción son la política turística del Estado y, en su cado, con la de la Unión Europea.

4.2.Plan turístico comarcal.

 (art.51º)

El plan turístico comarcal integrará las políticas y acciones turísticas sobre ámbitos comarcales de índole turística, en función de los recursos existentes.

4.3.Acción turística integrada.

 (art.52º)

Podrán establecerse planes de acción turística integrada que señalarán áreas o comarcas  turísticas para ser consideradas preferentes desde  la  perspectiva de la actuación y financiación pública.

Para que un área o comarca pueda ser así señalada requerirá que en la misma concurran las siguientes condiciones:

a)Que disponga de recursos turísticos básicos suficientes.

b)Que disponga de alojamiento bastante o de suelo apto para la edificación de los mismos en la extensión adecuada.

c)Que no exista otro uso incompatible con turismo cuyo interés público sea preferente.

El área turística podrá  comprender el ámbito territorial de un municipio, parte de él, o un territorio perteneciente a varios municipios.

4.4.Declaración de áreas turísticas integradas.

(art.53º)

La declaración de un territorio como área turística de acción integrada se efectuará mediante acuerdo del Consejo de gobierno, a propuesta de la Consejería  que tenga atribuidas las competencias de turismo y una vez consultado en Consejo de Turismo de Extremadura. La misma implicará la subsiguiente planificación detallada de aprovechamiento adecuado delos recursos turísticos en ella existentes.

La declaración una vez efectuada , estará condicionada, respecto a su efectividad, al cumplimiento delo provisto en el artículo siguiente, en el plazo que el mismo señala.

4.5.Planes estratégicos de Acción turística integrada.

(art.54º)

Una vez declarada un área o comarca como turística de acción integrada se procederá a la elaboración del Plan Estratégico de Ordenación y Fomento de los Recursos Turísticos de la misma.

Estos Planes Estratégicos contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:

a)Inventario y valoración de los recursos turísticos y fijación delos modos óptimos de aprovechamiento delos mismos y medidas a adoptar para su protección.

b)Áreas adecuadas para los asentamientos turísticos en razón a la situación, naturaleza , valor y capacidad de los recursos turísticos, las condiciones del suelo y la preservación del medio ambiente.

c)Zonas de protección y demás cautelas a adoptar para preservar al turismo de los usos, obras y actividades incompatibles.

d)Tipología de la oferta turística básica y complementaria  estimación cuantitativa y cualitativa de dicha oferta en función de las previsiones sobre la demanda y la aptitud del territorio.

e)Obras de infraestructura básica necesarias.

f)Previsiones para acomodar la ejecución del Plan a las exigencias reales de la demanda de cada momento.

g)Adaptación del Planteamiento Municipal, en su caso, a las determinaciones delos Panes Estratégicos y redacción de los Planes Urbanísticos precisos si fueran necesarios.

h) Relación delas actuaciones y proyectos que quieran informes preceptivos, como consecuencia del Plan elaborado.

i)Causas suficientes para la revisión del Plan.

j)Compatibilizar el turismo con el respeto a los usos tradicionales agrícolas y ganaderos de las áreas turísticas integradas.

Los planes estratégicos de ordenación y fomento de los recursos turísticos se impulsarán por la Consejería  que tenga asignada la competencia en materia de turismo siendo elaborados o encargados por una Comisión en la que, además, estarán presentes la Diputación Provincial correspondiente, la Mancomunidad, en su caso, los respectivos municipios afectados, las asociaciones empresariales con implantación en el área, las Consejerías de la  Junta de Extremadura directamente responsables conforme a la naturaleza de los recursos a tratar, y las Cámaras Oficiales que legalmente tengan atribuida esta competencia.

El Plan Estratégico deberá  ser aprobado por la Administración  Turística competente en el plazo de tres años a partir  de  la fecha de la declaración de acción turística integrada.

4.6.Planes de subsectores turísticos.

(art.55º)

La Consejería competente en materia turística podrá elaborar Planes de Subsectores Turísticos, encaminados al desarrollo, mantenimiento y mejor aprovechamiento del sector.

Se consideran como subsectores de interés los siguientes:

a)Naturaleza y deportivo.

b)Patrimonial y cultural.

c)Educativo y sociorecreativo.

d)Congresual y trabajo.

e)Termal.

f)Rural y agroturismo.

g)Gastronómico.

h)Artesanía.

i)Cualesquiera otros que por su implantación merezcan este tratamiento.

5. Actividades reglamentadas.

(art.2º)

La presente Ley  será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura a los sujetos, establecimientos y actividades relacionados con el turismo.

........

Sujetos de la relación turística: Las Administraciones, organismos, empresas públicas o privadas, profesionales, personas físicas o jurídicas que, de forma habitual y ocasional, facilitan los medios y servicios propios de una actividad turística, y los usuarios o destinatarios de los mismos.

Establecimientos turísticos: Aquellos espacios, locales o instalaciones, acondicionados de conformidad con la normativa en su caso aplicable, en los que las empresas turísticas prestan al público sus servicios o donde se desarrollan, de forma exclusiva o compartida con otras, cualquiera de las actividades turísticas definidas en el apartado de actividades turísticas.

Actividades turísticas: Toda actividad tendente a procurar el descubrimiento, conservación, promoción, conocimiento y disfrute de los recursos turísticos y aquellas que sean calificadas como tales por la  Administración Turística.

6.Requisitos administrativos.

6.1.Informe de los promotores.

(art.12º)

Los promotores de las actividades turísticas, calificadas como tales, en función de su intervención en el medio o por su influencia destacada en la oferta, podrán presentar, antes del inicio de las mismas, a la  Consejería  competente en Turismo, memoria o proyecto que será valorado respecto de su conveniencia y adecuación, para información general y de las Administraciones interesadas a efectos de la concesión de las licencias o permisos necesarios.

Cuando sea necesaria la realización de obras, las empresas turísticas reguladas en el título II  de esta Ley deberán realizar como complemento a la documentación reseñada en  el apartado anterior, de acuerdo con lo legislado al respecto, una Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) previa a cualquier actuación y presentarla ante el órgano competente en materia de medio ambiente.

6.2.Autorizaciones de apertura, clasificación y modificación.

(art.13º)

Las empresas turísticas, con anterioridad al inicio de sus actividades, deberán solicitar de la Administración Turística Autonómica la correspondiente autorización para el ejercicio de las  mismas y la apertura y clasificación del establecimiento, con arreglo al procedimiento  y condiciones que reglamentariamente se establezcan para  caso, sin perjuicio de las que correspondan otorgar  a otros organismos en virtud  de sus respectivas competencias, y de los criterios que para categoría puedan establecerse en la presente norma.

Igualmente, las empresas turísticas deberán solicitar la correspondiente autorización para abordar cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se otorgó  la autorización reseñada en el punto anterior.

La clasificación otorgada por  la Administración Turística se mantendrá en tanto sean cumplidos los requisitos que se  han tenido en cuenta al efectuar aquella, pudiendo revisarse de oficio o a petición de parte, previa instrucción del oportuno expediente.

6.3.Dispensas.

(art.15º)

Excepcionalmente la Consejería titular en materia de turismo, previo informe técnico, podrá dispensar de alguna de las exigencias requeridas para la clasificación de las empresas y establecimientos turísticos, en atención a las particulares circunstancias que, convenientemente valoradas mediante informe técnico, aconsejen tenerlas en cuenta en orden a facilitar su actividad.

6.4.El Registro de empresas y establecimientos turísticos.

(art.16º)

Ver epígrafe 10.

7.Ordenación de las empresas y actividades turísticas.

7.1.Sujetos turísticos.

7.1.1.Usuario turístico.

(art.47º)

Se considera usuario turístico  o turista  a la persona que utiliza los establecimientos y bienes turísticos o recibe los servicios que ofrezcan las empresas de esa naturaleza y que, como cliente, los demanda y disfruta.

7.1.2.Establecimientos turísticos.

7.1.2.1.Concepto.

(art.7.2º)

Serán considerados establecimientos turísticos, a los efectos de esta Ley, los locales e instalaciones, abiertos al público, temporalmente o de modo continuado, y acondicionados de conformidad con la normativa en su caso aplicable, en los que las empresas turísticas prestan al público sus servicios.

7.1.2.2.Accesibilidad.

(art.8º)

Los  establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos sin otra restricción que la del sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y , en su caso, al reglamento de régimen interior que establezcan esas mismas empresas, que no podrán contener preceptos discriminatorios por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social. 

Sin embargo, los titulares de las empresas turísticas podrán negar la admisión en sus establecimientos o expulsar de éstos, con ayuda de los agentes de la autoridad competente, si fuese necesario, a las personas que incumplan el reglamento de régimen interior, las normas lógicas de buena convivencia social o a las  que pretendan usar las instalaciones con una finalidad diferente  a la propia del servicio o actividad de que se trate.

7.1.3.Empresas turísticas.

7.1.3.1.Concepto.

(art.7.1º) 

Son empresas turísticas, a los efectos de la presente Ley, las que tienen por objeto  de su actividad la prestación, mediante precio, de servicios de alojamiento, restauración, mediación entre los usuarios y los ofertantes de servicios turísticos o cualesquiera  ores directamente relacionadas con el turismo que sean calificadas como tales.

 7.1.3.2.Clases de empresas turísticas.

(art.10º)

Las empresas turísticas pueden ser:

a)De alojamiento turístico.

b)De mediación entre usuario y ofertante del producto.

c)De restauración.

d)Cualesquiera otras que presten servicios directamente relacionados con el turismo.

7.1.3.2.1.Las empresas de alojamiento.

7.1.3.2.1.1.Concepto.

(art.17º)

Son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican, de manera profesional y habitual, a proporcionar habitación o residencia, mediante precio, a las personas  que lo demandan, con o sin prestación de otros servicios.

El carácter de competencia, respecto ala dedicación principal, que pueda tener la actividad  de Casas Rurales o Agroturismo, no excluye a sus titulares de la condición de empresa de alojamiento turístico.

7.1.3.2.1.2.Tipología.

(art.18º)

Las empresas a que se refiere el artículo anterior podrán serlo de alojamiento hotelero o de alojamiento extrahotelero, según que se preste el servicio respectivamente en los establecimientos clasificados; en uno u otro , de los dos siguientes artículos.

Los establecimientos de alojamiento comprendidos en este capitulo se clasificarán, dentro de su tipo, grupo y modalidad, en categorías, identificándose mediante los símbolos y en los términos que reglamentariamente se establezcan para cada uno de ellos en atención ala oferta de instalaciones y servicios.

7.1.3.2.1.3.Alojamientos turísticos hoteleros.

(art.19º)

Los establecimientos turísticos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:

a)Hoteles.

b)Hostales.

c)Pensiones.

En el grupo de hoteles se distinguen dos modalidades:

a)Hoteles.

b)Hoteles-apartamento.

7.1.3.2.1.4.Alojamientos turísticos extrahoteleros.

(art.20º)

Los establecimientos turísticos extrahoteleros se clasifican  en los siguientes grupos:

a)Apartamentos turísticos.

b)Campamentos públicos de turismo o camping.

c)Zonas de acampada municipales.

d)Villas vacacionales.

e)Agroturismo.

f)Campamentos privados, albergues, centros, colonias escolares y similares.

La Administración turística podrá establecer nuevos grupos de alojamientos turísticos.

7.1.3.2.1.5.Apartamentos turísticos.

(art.28º)

Se entiende por apartamentos turísticos las dependencias acondicionadas para la preparación, conservación y consumo de alimentos en su interior, constituidas en bloques, casas o similares, en los que se ofrezca, de manera habitual y mediante precio, alojamiento turístico acondicionadas para la preparación, conservación y consumo de alimentos en su interior, correspondiendo las labores de limpieza y los cuidados de la unidad  de alojamiento durante el tiempo ocupado a los usuarios o clientes de los mismos.

Con el arrendamiento y disfrute de los  locales referidos, corresponderá el uso y goce delos servicios e instalaciones comprendidos en el bloque o conjunto en que se encuentre la unidad de alojamiento.

7.1.3.2.1.6.Campamentos de turismo.

(art.29º)

Se entiende por campamento público de turismo o camping los terrenos debidamente delimitados y acondicionados para su ocupación, mediante precio, por tiempo determinado, por quienes pretendan hacer vida al aire libre, utilizando como alojamiento albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables, o las constricciones fijas de que el campamento pudiera estar dotado.

7.1.3.2.1.7.Zonas de acampada municipales.

(art.30º)

A efectos de la presente Ley, tiene  la consideración de zonas de acampada municipales aquellas áreas de terreno de titularidad pública, convenientemente delimitadas y equipadas con servicios básicos por  el correspondiente Ayuntamiento, destinadas a facilitar la estancia en tiendas u otras instalaciones móviles, mediante precio, en aquellos municipios o comarcas donde determinados eventos o recursos turísticos provoquen un exceso de demanda puntual o temporal por parte de los usuarios.

7.1.3.2.1.8.Prohibiciones

(art.24º)

La acampada queda regulada por lo recogido en este capítulo II  del título II, quedando prohibida la acampada libre.

En los campamentos públicos de turismo se prohíbe la venta de parcelas o subarrendamiento por tiempo superior a seis meses.

7.1.3.2.1.9.Villas vacacionales.

(art.31º)

Se considerarán villas vacacionales aquellos recintos cuya situación, instalaciones y servicios permitan a los usuarios, bajo fórmulas previamente determinadas, el disfrute de su estancia en contacto directo con la naturaleza, facilitándoles, mediante precio, hospedaje junto con la posibilidad de practicar deportes y participar en actividades colectivas, de carácter cultural cinegético, didácticas, lúdicas, etc.

7.1.3.2.1.10.Casas rurales.

(art.32º)

Por casa rural se entiende la vivienda independiente y autónoma de arquitectura tradicional, ubicada en el campo o en las localidades que, conforme a su población, se determinen reglamentariamente junto con las demás  circunstancias para su autorización, en las que se faciliten la prestación de alojamiento, con o sin manutención y que haya sido declarada como tal por la Administración Turística de Extremadura.

La declaración de casa rural se otorgará por el procedimiento y en atención a las características de ubicación, antigüedad, tipología, habitabilidad y demás condiciones que se establezcan en la reglamentación reguladora de esta modalidad de alojamiento.

7.1.3.2.1.11.Campamentos privados, albergues, centros, colonias escolares y similares.

(art.34º)

A efectos de esta Ley, se consideran campamentos privados aquellos que, respondiendo a las características generales de los descritos en el art. 29, e independientemente de la denominación que se les dé, sean instalados por entidades privadas para uso exclusivo de sus miembros o asociados.

Son turísticos y , por tanto, quedan sujetos a la presente Ley, los establecimientos e instalaciones denominados albergues, centros, colonias escolares y similares en cuanto sus actividades tengan incidencia o trascendencia turística.

7.1.3.2.1.12.Agroturismo.

(art.33º)

Se entenderá por agroturismo los servicios turísticos prestados en las explotaciones agrarias, siempre que esta actividad sea complementaria con la agraria habitual y principal, para lo cual se estará a lo ordenado con carácter general respecto a los servicios de que se trate.

Cuando en la actividad de agroturismo se preste alojamiento, con o sin manutención, éste se regirá por lo establecido para las Casas Rurales, pudiendo exhibir la denominación de Agroturismo acompañando a la Casa Rural.

7.13.2.1.1.13.Especialización.

(art.21º)

Los establecimientos hoteleros y extrahoteleros podrán obtener de  la Administración Turística el reconocimiento de su especialización, mediante la denominación adecuada, la cual se otorgará en función de las características, situación, servicios y tipología de la oferta del establecimiento (típico rural, hospederías, montaña, motel, balneario, etc...).

La especialización de hospederías estará referida a aquellos hoteles de tres o más estrellas que, por la singularidad del edificio, la calidad de sus instalaciones, su ubicación o cualesquiera otras circunstancias diferenciadoras, sean declaradas como tales por la Administración Turística.

7.1.3.2.1.14.Instalaciones y servicios mínimos.

(art.22º)

Los establecimientos hoteleros y extrahoteleros estarán dotados de las instalaciones y servicios mínimos que reglamentariamente se determinen para cada tipo, grupo, modalidad y categoría.

7.1.3.2.1.15.Agencias de viaje.

7.1.3.2.1.15.1.Concepto.

(art.35º)

Tienen consideración de Agencia de viajes las empresas, que en posesión del título-licencia correspondiente, y  al corriente de las garantías establecidas en cada momento, se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación y/o de organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios para la prestación de los mismos.

7.1.3.2.1.15.2.Clases.

(art.36º)

Las agencias de viajes se clasifican en tres grupos:

a)Mayoristas: Son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y viajes combinados para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.

b)Minoristas: Son aquellas que, o bien comercializan el producto de la agencias mayoristas con la venta directa al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y viajes combinados turísticos directamente  al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

c)Mayoristas-minoristas: Son aquellas que pueden simultanear  las actividades de los dos  grupos anteriores.

Los trámites necesarios para su autorización, fianza necesaria, medios de identificación, tráfico ordinario y demás condiciones, serán los prevenidos en el art. 13 de esta Ley y los establecidos en la reglamentación propia.

7.1.3.2.1.16.Restauración.

7.2.3.2.1.16.1.Concepto.

 (art.37º)

Las empresas de restauración, cualesquiera  que sea su denominación, son aquellas que dedican, de forma habitual y profesional, a  suministrar desde establecimientos, fijos o móviles, abiertos al público, mediante precio, comidas y/o bebidas para consumir en el propio establecimiento o fuera  de él. También serán de aplicación las presentes disposiciones, cuando las actividades anteriormente descritas se presten con carácter complementario en locales de pública concurrencia.

7.1.3.2.1.16.2.Grupos.

(art.38º)

Los establecimientos de restauración, en atención a sus características y con independencia de que la actividad definida en el artículo anterior sea complementaria, se ordenan en los siguientes grupos:

a)Cafeterías

b)Catering

c)Cafés, bares y similares.

7.1.3.2.1.17.Otras empresas turísticas complementarias.

(art.39º)

Las empresa o entidades, a que se refiere el art. 10 de la presente Ley, son aquellas que incluyen entre sus actividades servicios turísticos o que prestan, de algún modo, servicios al turismo, tales como las de información, consultoría, espectáculos, festivales, deportivas, medioambientales, culturales, recreativas o de salud, y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.

 

7.2.Dirección de los establecimientos.

(art.9º)

Todo establecimiento turístico deberá contar con un responsable habilitado para tal fin por la empresa titular  del mismo, que deberá reunir los requisitos exigidos legalmente para tal condición. Su nombramiento o sustitución se pondrá en conocimiento de la Consejería competente en turismo para su registro.

8.Deberes y derechos  de las empresas y usuarios turísticos.

8.1.Deberes de las Administraciones públicas con el usuario.

(art.49º)

Las Administraciones Autonómica y Locales velarán por la defensa de los derechos expresados para los usuarios turísticos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley.

Serán deberes de las Administraciones Autonómica y Local:

a)Ofrecer al usuario, de manera permanente y actualizada, una información objetiva, exacta y completa sobre los distintos aspectos se la oferta turística y de los servicios que en la misma se comprendan.

b)Adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos e intereses del usuario turístico, procurando la máxima eficacia en la atención y tramitación de sus reclamaciones.

8.2.Deberes de las empresas turísticas.

(art.14º)

Las empresas turísticas están obligadas a cumplir las disposiciones que reglamentariamente se establezcan, de forma sectorial, y en especial las relativas a:

 a)Prestar los servicios a los que están obligadas, en los términos previstos en la presente Ley y en su desarrollo, así como informar, previamente, a los usuarios sobre las condiciones particulares en que los mismos se ofrecen.

 b) Mantener las instalaciones de los establecimientos en condiciones que garanticen  su correcto funcionamiento, así como velar no sólo por  la pulcritud de los mismos sino también por la profesionalidad del servicio.

 c)Exhibir, en lugar visible, el distintivo correspondiente a su clasificación.

 d)Facilitar al cliente, cuando lo solicite, la documentación preceptiva para formular reclamaciones.

 e)Contratar una póliza de responsabilidad civil que garantice  los posibles riesgos de su responsabilidad, en la forma y cuantía que se determine.

 f)Facturar los precios conforme a lo legalmente prevenido.

 g)Facilitar a la Administración la información y documentación necesarias para llevar a cabo el correcto ejercicio de las atribuciones legalmente reconocidas.

 h)Cumplir las normas vigentes en materia de medio ambiente, construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, insonorización, sanidad e higiene, seguridad, prevención de incendios y cualesquiera otras de aplicación.

8.3.Derechos del usuario.

(art.48.1º)

Derechos:

a)Obtener información objetiva, exacta y completa sobre todos  y cada uno de los servicios y las condiciones de su prestación.

b) Recibir los servicios turísticos en las  condiciones contratadas.

c)Obtener cuantos  documentos acrediten los términos de su contratación y , en cualquier caso, las correspondientes facturas legalmente emitidas.

d)Formular reclamaciones.

e)Los demás derechos reconocidos en el vigente ordenamiento jurídico en materia se protección de consumidores y usuarios.

f)Plantear  solicitudes de arbitraje para resolver sus quejas o reclamaciones, con arreglo al Sistema Arbitral de Consumo.

8.4.Deberes del usuario.

(art.48.2º)

Obligaciones:

a)Respetar los valores ecológicos, observando la normativa medioambiental y de conservación de la naturaleza, con especial atención a las prescripciones sobre residuos sólidos, pureza de suelo y del agua, y defensa de la flora y de la fauna.

b)Observar los normas usuales de educación, higiene, convivencia social y respeto hacia las persona, instituciones y costumbres de los lugares.

c)Someterse a las prescripciones particulares en los lugares, instalaciones y empresas cuyos servicios disfruten o contraten y , muy particularmente, al reglamento de régimen interior, en su caso.

d)Pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la prestación de la factura o en el plazo pactado sin que, en ningún caso, el hecho de presentar una reclamación exima del citado pago.

9.Promoción del turismo.

9.1.Competencias en promoción y fomento.

(art.56º)

Corresponden a la  Junta de Extremadura las competencias de promoción y fomentos del turismo de la región tanto en el interior de al comunidad como fuera de ella, sin perjuicio de las competencias del Estado.

A efectos dela oportuna coordinación y cooperación, deberá ser comunicada a la Conserjería competente de la Junta de Extremadura cualquier actividad en materia de promoción y fomento del turismo que pretenda ser desarrollada, Los particulares o agrupaciones empresariales podrán realizar la promoción, exclusivamente, respecto de sus establecimientos.

9.2.El desarrollo sostenible.

(art.58º)

En las  ediciones de material turístico financiadas total o parcialmente con fondos públicos figurará la marca turística de Extremadura en lugar destacado.

Las ofertas institucionales, locales, comarcales o provinciales que se realicen en ferias o exposiciones en el interior de la Comunidad Autónoma estarán integradas dentro  del espacio común a la totalidad de la oferta turística extremeña, de tal manera que siempre se identifiquen Extremadura como unidad territorial presidiendo toda promoción. La Comunidad Autónoma podrá establecer excepciones en función de las circunstancias que concurran , en cada caso, no limitando la capacidad de promoción de las distintas Administraciones Locales.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, será objetivo prioritario de la Administración Turística el desarrollo sostenible del turismo, procurando a tal efecto la satisfacción de las necesidades turísticas de los usuarios a través de las instalaciones y servicios más idóneos para los mismos y del respeto al medio ambiente, a los valores ecológicos y patrimonio cultural. Para ello:

a)Promoverá el desarrollo de una economía turística competitiva  y eficaz, utilizando los estímulos necesarios que mejoren los estándares de calidad.

b)Fomentará el equilibrio del entorno natural y del patrimonio cultural en la utilización de los servicios turísticos.

9.3.Medidas adoptables por la Comunidad Autónoma.

(art.59º)

La comunidad Autónoma, por medio del Consejería competente en turismo, podrá actuar, entre otros, en los siguientes ámbitos:

a)Diseño y ejecución de campañas de todo tipo para la promoción del turismo de Extremadura.

b)Información turística de carácter institucional, en especial la relativa al material promocional, oficinas de información turística y señalización de los recursos turísticos.

c)Participación en ferias y certámenes relacionados con el sector, tanto en el ámbito estatal como en el internacional, en las condiciones reguladas.

d)Prestación de apoyo a la formación turística mediante becas y otras ayudas destinadas a  la adquisición de conocimientos y tecnologías de vanguardia en la actividad turística.

e)Cualquier otra actividad relacionada con la promoción turística de Extremadura que si considere necesaria para lograr los fines perseguidos por esta Ley.

f)Fomento de redes de información y conexión con agencias y centrales de reservas nacionales e internacionales en aras de una promoción más amplia y eficaz del turismo en Extremadura.

Establecerá Oficinas de Información Turística, de titularidad autonómica o mediante Convenio, en todas las poblaciones de más de 10.000 habitantes y en aquellas que, si teniendo menos población, sean de especial interés turístico. Estas Oficinas deberán estar integradas por personal cualificado.

9.4.Mejora de la competitividad.

(art.60º)

La Junta de Extremadura procurará estimular las ofertas turísticas que responden a las nuevas necesidades, facilitar el acceso ala práctica turística de amplias capas de población, hacer participes a todos los residentes de las ventajas del desarrollo turístico, promover el fomento de una economía turística de desarrollo sostenible asegurando en auge ordenado del turismo, y , en general, emprender cuantas actuaciones sean conducentes a mejorar la competitividad de la oferta turística en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

A tal fin, llevará a cabo estudios, estadísticas, publicaciones, planes de aprovechamiento turístico, premios, subvenciones y, cualesquiera otros medios que se consideren idóneos en cada caso, para la consecución de los fines propios de esas actividades.

9.5.Reconocimiento y estímulo promocional.

(art.61º)

La Consejería  competente en materia de turismo podrá instituir y declarar fiestas de interés turístico a aquella manifestaciones que supongan una valoración  del a cultura y delas tradiciones populares, que tengan una especial importancia como atractivo turístico. Su declaración se llevará a cabo según se determine reglamentariamente, atendiendo a su antigüedad, singularidad, arraigo, etc.

La Comunidad Autónoma, en atención a sus competencias, establecerá reconocimiento para aquellos premios o galardones que entidades o asociaciones establezcan como estímulo de actuaciones en materia turística.

10.Registros públicos.

10.1.Registro de empresas y establecimientos turísticos.

(art.16º)

Las empresas turísticas de la Comunidad de Extremadura deberán solicitar obligatoriamente su inscripción y la de sus establecimientos en los Registros Generales de carácter público creados al efecto. Esta inscripción en  el Registro, que será gratuita, se desarrollará por vía reglamentaria y de ella dependerá la eficacia jurídica de las autorizaciones administrativas que se otorguen.

10.2.Registro de asociaciones de empresarios turísticos.

(art.41º)

La Consejería competente en materia de turismo llevará un Registro al que tendrán acceso estas organizaciones en las condiciones, con los requisitos y los efectos que reglamentariamente  se establezcan. En todo caso, la inscripción en el Registro será  obligatoria para las organizaciones que pretendan ejercer  su representatividad.

10.3.Registro de entidades turísticas no empresariales.

(art.44º)

Las Administraciones Públicas, en la esfera de sus respectivas competencias, facilitarán la creación de entidades y organizaciones no empresariales que estimulen el desarrollo del turismo.

A los efectos, se creará un Registro dependiente de la Junta de Extremadura, en el que se inscribirán todas las entidades turísticas no empresariales que se constituyan como tales.

11.Actividad sancionadora.

11.1.Sujetos responsables.

(art.64)

Los sujetos responsables administrativamente de las infracciones en materia de turismo serán:

a)Las personas físicas o jurídicas titulares de licencia o autorización administrativa respecto de aquellas infracciones cometidas como consecuencia se realizar una actividad turística amparada en dicha licencia o autorización.

b)Las personas físicas o jurídicas que ejerzan una profesión o realicen una actividad turística sin estar en posesión de la correspondiente autorización administrativa.

c)Las personas físicas o jurídicas que no siendo empresas turísticas sean responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley.

En los dos primeros supuestos dichos sujetos serán , asimismo, responsables administrativamente de las infracciones cometidas por cualquier persona afecta a las empresa o establecimiento, sin perjuicio de los acciones que contra  ellas puedan dirigir en derecho aquellos sujetos  responsables.

11.2.Inspección.

11.2.1.Sujetos.

(art.67º)

Con el fin de poder cumplir las funciones inspectoras que impone la presente Ley, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, previa selección mediante concurso de méritos entre el funcionariado, habilitar a funcionarios cualificados de la Administración, así  como contar con la colaboración de funcionarios de otras Administraciones Públicas. A estos funcionarios les será da aplicación lo dispuesto en los artículos de la Ley, así como lo desarrollado en base a la misma.

11.2.2.Facultades.

(art.66)

Los funcionarios de la Inspección de Turismo que hayan sido nombrados formalmente para el ejercicio de inspección, tendrá en sus actuaciones inspectoras la consideración de autoridad pública a todos los efectos.

El personal en funciones de inspección está facultado para tener acceso a los establecimientos y examinar  los instalaciones, documentación, libros y registros preceptivos de la actividad turística.

Cuando estime preciso podrá recabar la colaboración del personal y servicios de otras Administraciones Públicas para el mejor cumplimiento de su función  en los términos legalmente previstos.

11.2.3.Obligaciones de los inspectores.

(art.68.3º)

La actuación inspectora tendrá, en todo caso, carácter confidencial, estando obligados los inspectores, de forma estricta, a cumplir el deber de sigilo profesional.

(art.68.4º)

Los inspectores deberán ir provistos de la documentación que acredite su condición, debiendo exhibirla cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones.

11.2.4.Deberes de los administrados.

(art.70º)

A los efectos de permitir el cumplimiento de la labor inspectora, las empresas turísticas dispondrán de un libro de inspección delos inspectores en todo momento.

Los titulares delas empresas de actividades turísticas y , en su defecto, los empleados, están obligados  a facilitar a los servicios de inspección turística el acceso a las dependencias e instalaciones y al examen de los documentos, libres y registros directamente relacionados con la vigilancia y comprobación del cumplimiento de las obligaciones legales en materia turística.

11.2.5.Funciones.

(art.65º)

La inspección turística, dependiente de la Consejería competente en materia de turismo, realizará las siguientes funciones:

a)Vigilancia y comprobación del cumplimiento de  las disposiciones legales y reglamentarias en materia turística.

b)Constatación de las condiciones técnicas de las empresas y actividades turísticas, así como delas instalaciones donde se ejercen éstas, evacuando el correspondiente informe.

c)Comprobación de los hechos objeto tanto de las reclamaciones y denuncias delos usuarios, como de las comunicaciones de presuntas infracciones o irregularidades.

d)Asesoramiento e informe sobre requisito de infraestructura, dotación  y funcionamiento de las empresas y , en su caso, seguimiento de la ejecución de inversiones subvencionadas.

e)Control de calidad de las instalaciones y de  los servicios turísticos mediante la comprobación de las condiciones de su prestación.

f)Cualquier otra función inspectora que legal o reglamentariamente se atribuya.

11.2.6.Actuación.

11.2.6.1.Medios.

(art.68º)

La inspección  de Turismo llevará a cabo su actuación mediante:

a)Visitas a los establecimientos objetos de inspección.

b)Solicitando de los responsables de las actividades turísticas que se personen en la Administración y aporten cuantos datos sean precisos para realizar la función inspectora, en los términos previstos en  el art. 40 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c)Mediante los medios de investigación legales que considere oportunos.

Del resultado de cada visita de inspección, el o los funcionarios actuantes, anotarán la respectiva diligencia  en el libro oficial de visitas de inspección  prevenido en el art. 70, número uno, de la presente Ley. Así mismo, se levantará un informe sobre los hechos que correspondan.

La actuación inspectora tendrá, en todo caso, carácter confidencial, estando obligados los inspectores, de forma estricta, a cumplir el deber de sigilo profesional.

Los inspectores deberán ir provistos de la documentación que acredite su condición, debiendo exhibirla cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones.

11.2.6.2.Libro de inspección.

(art.70.1º)

 A los efectos de permitir el cumplimiento de la labor inspectora, las empresas turísticas dispondrán de un libro de inspección delos inspectores en todo momento.

11.2.6.3.Actas.

(art.69º)

En las actas de inspección de turismo de hará constar , la identificación del establecimiento y del inspector actuante, señalando la fecha y hora de la visita, los incumplimientos a la normativa vigente así como las  circunstancias que puedan alterar la evaluación de la infracción, las observaciones del inspeccionado y cualquier otra  que pudiera ser relevante.

Las actas confeccionadas con los requisitos anteriormente señalados y firmados por el inspector, estarán dotados de presunción de certeza, respecto a los hechos que se reflejan, salvo prueba en contra.

11.3.Infracciones.

11.3.1.Tipología.

(art.72º )

Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en: leves, graves y muy graves.

(art. 73º)

Infracciones leves: se consideran infracciones leves las simples inobservancias delas disposiciones contenidas en la presente Ley y en la normativa de desarrollo, sin trascendencia directa de carácter económico ni perjuicio grave para los usuarios, que no estén tipificadas como falta grave o muy grave, y en todo caso:

a)La prestación de servicios turísticos con carencia  de algún requisito para su ejercicio, sin la autorización pertinente.

b)La falta de distintivos o anuncios de obligada exhibición en los lugares reglamentariamente determinados o carentes de las formalidades requeridas.

c)La negativa infundada a facilitar obligada información a la clientela.

d)No respetar las reservas convenientemente pactadas.

e)La no entrega  a los clientes en los establecimientos hoteleros  de la preceptiva hoja de admisión, haciendo constar, expresamente, la fecha de llegada, unidad de alojamiento, precios aplicables y demás requisitos exigidos.

f)Las deficiencias leves en la prestación delos servicios, así como en las condiciones de limpieza y funcionamiento de los locales, instalaciones, mobiliarios o enseres y falta de decoro de los establecimientos.

g)La prestación incorrecta de los servicios por el personal encargado de los mismos.

h)La falta de personal técnico para funciones que exijan cualificación específica para su desempeño.

i)La falta de respeto y consideración a la clientela.

j)No expedir, o hacerlo sin los requisitos exigidos, factura o justificantes de cobro por los servicios prestados o no conservar los correspondientes duplicados durante el periodo  de un año.

k)Percibir pricos  superiores a los notificados a la Administración, cuando el exceso sobre el importe correcto sea de hasta 10.000 ptas.

l)No declarar, o hacerlo fuera del plazo que se establezcan, los precios que han de regir para la prestación de servicios, cuando dicha declaración sea preceptiva.

m)La no exhibición de listas de precios de los servicios, en lugar claramente visible y de fácil acceso al público.

n)La inexistencia de hojas de reclamación  o la negativa a facilitarlas a los clientes que las soliciten.

o)La falta de notificación dentro del plazo establecido de los cambios de titularidad, tanto de los establecimientos como de sus directores.

p)El ocultar o distorsionar datos de obligada comunicación a solicitud de la Administración, referidos a su competencia en materia de turismo.

q) Sobrepasar la capacidad de alojamiento de los establecimientos hoteleros y extrahoteleros.

r)La acampada libre realizada fuera delos  campamentos de turismo o zonas de acampada municipales, vulnerando lo preceptuado al respecto. Las acciones de abandono de basuras, hacer fuego fuera delos lugares permitidos y todo daño ocasionando al nidos ambiente será considerado como agravante.

s)La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección sin llegar a impedir el ejercicio de las funciones que, legal o reglamentariamente, tengan éstos atribuidas.

t)La prohibición de libre acceso y la expulsión de los clientes  cuando ésta sea injustificada.

u)La negativa y obstrucción a la actuación de los servicios de inspección sin llegar a impedir el ejercicio de las funciones que, legal o reglamentariamente, tengan éstos atribuidas.

v)Realizar el usuario denuncia falseando su contenido.

w)La utilización de las ayudas económicas, concedidas por la Administración Turística, para fines distintos a los que expresamente le fueron concedidas, cuando el importe desvirtuado sea inferior a 500.000 ptas. Y no concurra mala fe.

x)Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo siguiente, cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deba ser calificada  como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

(art.74º)

Infracciones graves: se consideran la siguientes:

a)La realización de cualquier acto no amparado por  la autorización administrativa otorgada al establecimiento o titular de que se trate.

b)La utilización de denominación, rótulos  o dispositivos diferentes a los que le corresponde según su clasificación.

c)El incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre prevención de incendios, insonorización y seguridad en los establecimientos turísticos.

d)El incumplimiento  de los plazos  concedidos por la Administración Turística para la subsanación de deficiencias de infraestructura o funcionamiento.

e)El incumplimiento o alteración de las condiciones esenciales de la autorización concedida a la  empresa o actividad, cuando las mismas han servido de base para  el otorgamiento de dicha autorización o para la clasificación turística  de la misma.

f)La reserva de plaza que se haga por un número superior al disponible.

g)Ejercer una actividad turística, en términos de total clandestinidad, careciendo de todas las autorizaciones administrativas legalmente necesarias , cuando las circunstancias aconsejen no calificarla como muy grave.

h)La deficiencia o incumplimiento en la prestación  delos servicios debidos o contratados con la clientela, siempre que ocasione perjuicios graves a los intereses de los clientes.

i)No mantener vigente el capital social exigido , en su caso ,por la normativa de agencias de viajes o la garantías de seguro y fianzas que dicha normativa impone.

j)La no prestación de los datos o falseamiento de los mismos que sean interesados por la Administración Turística para llevar a cabo el correcto ejercicio  dela atribuciones legalmente reconocidas.

k)Percibir precios superiores a los notificados a la Administración cuando el exceso sobre el importe correcto esté comprendido entre 10.000 y100.000 ptas.

l)La utilización de dependencias, locales e inmuebles, vehículos o personas para la prestación de servicios turísticos que no estén habilitados legalmente para ellos o que , estándolo, hayan perdido, en su caso, la condición de uso.

m)La denegación, a requerimiento del cliente, de factura o justificante de pago , o no especificar en los distintos conceptos.

n)La negativa u obstrucción a la  actuación de los servicios de inspección que impida el  ejercicio de las funciones que, legal o reglamentariamente, tengan éstos atribuidas.

o)La utilización de  unidades de acampada no autorizadas.

p)Cualquier actuación discriminatoria por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia  personal o social.

q)No observar el usuario las normas elementales de educación, higiene, convivencia social y respeto hacia las personas con motivo de su participación en actividad directamente relacionada con el turismo.

r)El arrendamiento de parcelas de los  campamentos públicos de turismo por tiempo definido.

s)Realizar publicidad o información que induzca a engaño  en la prestación de los servicios.

t)La utilización de las ayudas económicas, concedidas por la Administración Turística, para fines distintos a los que expresamente le fueron concedidas según los siguientes casos:

t.1)Cuando el importe desvirtuado sea mayor de 500.000 ptas, y no concurra mala fe.

t.2)Cuando el importe desvirtuado sea menor a 500.000 ptas. y quede demostrada la existencia de mala fe.

u)Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo siguiente, cuando , por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como grave , debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias  y motivarse la resolución correspondiente.

(art.75º)

Infracciones muy graves:

a)Los actos  contrarios a la normativa turística que tengan por resultado daño notorio a la imagen turística de Extremadura.

b)El incumplimiento sustancial de la normativa que sea de aplicación en materia de incendios, insonorización y seguridad.

c)La introducción de midiricaciones esenciales o deficiencias en materia de infraestructura, características o sistema de explotación delos  establecimientos turísticos  que entrañen grave riesgo para los usuarios.

d)Facilitar  documentos falsos.

e)Incumplir las obligaciones contractuales ocasionando perjuicios muy graves a los clientes.

f)La adulteración o mal estado  de conservación  de los productos servidos a los clientes, que lleve aparejado un elevado riesgo para los mismos.

g)La utilización delas ayudas económicas, concedidas por la Administración Turística, para fines distintos a los expresamente le fueron concedidas, cuando el importe desvirtuado supere los 5.000.000 ptas.

h)Ejercer un actividad turística en términos de total clandestinidad, careciendo de todas las autorizaciones administrativas legalmente necesarias.

i)La venta de parcelas delos campamentos públicos de turismo, así como unidades de alojamiento de establecimientos hoteleros o partes sustanciales de los mismos.

j)La utilización de ayudas económicas, concedidas por la Administración Turística, para fines distintos a los que expresamente le fueron otorgadas, cuando el importe desvirtuado sea superior a 500.000 ptas. y quede demostrada la existencia de mala fe.

k)Percibir  precios superiores a los notificados a Administración cuando el exceso sobre el importe correcto sea superior a 100.000ptas.

11.3.2.Reincidencia.

(art.76º)

Se producirá  reincidencia cuando el responsable dela infracción haya cometido, en el término de un año, más de una infracción de la misma clase, y así haya sido declarado por resolución firme. En caso de reincidencia, la infracción podrá calificarse como correspondiente a la clase inmediatamente superior a la que, sin esta circunstancia, le correspondería.

El plazo de un año comenzará a computarse desde el día en que hubiera cometido la primera infracción.

11.3.3.Prescripción.

(art.77º)

Las infracciones administrativas en materia de turismo a que se refiere la presente Ley  prescriban:

-         -Las muy graves, a los dos años.

-         -Las graves, al año.

-         -Las leves, a los seis meses.

-          

Estos plazos se contarán desde la fecha de la comisión de la infracción.

La prestación de exigibilidad de responsabilidades por las infracciones en esta Ley  contemplada, se  interrumpirá  por la incoación del expediente sancionador, con el conocimiento del interesado.

11.4.Sanciones.

11.4.1.Tipología.

(art.79º)

Las sanciones por infracciones contra lo dispuesto en esta Ley  y demás disposiciones en materia de turismo serán:

-         -Apercibimiento.

-         -Multa.

-         -Accesorias:

a)Suspensión de la actividad turística o ejercicio profesional e individual.

b)Clausura del establecimiento.

c)Revocación del título o autorización otorgado por la Administración Turística.

d)Cancelación de subvenciones.

No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos que se hallen abiertos al público sin  haber obtenido la autorización preceptiva para el ejercicio de sus actividades, o la suspensión de funcionamiento que, en su caso, pueda acordarse hasta el momento en que dicha autorización se obtenga, cuando la solicitud de las misma se encuentre en tramitación.

 

11.4.2.Correspondencia con las infracciones.

(art.80º)

Las infracciones calificadas como leves podrán ser sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 100.000 ptas.

La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre las 10.000 y las 40.000 pesetas, en su grado medio de 40.001 a 70.000 pts. y en su grado máximo de 70.001 a 100.000 pts.

Las infracciones calificadas como graves podrán ser sancionadas con:

-Multa de100.001 a 1.000.000 ptas.

-Suspensión del ejercicio de la actividad.

La sanción de multa en su grado mínimo se situará entre 10.001 a 400.000ptas., en su grado medio de 400.001 a 700.000ptas. y en su grado máximo de 700.001 a 1.000.000ptas.

Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con:

-Multa de 1.000.001 a 10.000.000ptas.

-Suspensión del ejercicio de la actividad.

-Revocación de títulos.

-Clausura del establecimiento.

La sanción de multa  en su grado mínimo se situará entre 1.000.001 a 4.000.000 ptas., en su grado medio de 4.000.0001 a  7.000.000ptas y en su grado máximo de 7.000.001 a 10.000.000 ptas.

Las sanciones de multas serán compatibles con las accesorias.

11.4.3.Criterio de graduación de las sanciones.

(art.80º)

De conformidad con los criterios establecidos en el art.85 de la presente Ley las sanciones se impondrán en los grados mínimos, medio o máximo.

11.4.4.Valoración de las sanciones.

(art.83º)

Las sanciones se impondrán en grado de mayor a menor teniendo en cuenta:

a)Naturaleza de la infracción.

b)Número de afectados.

c)Categoría  del establecimiento o actividad a la que se dedique.

d)Perjuicios ocasionados a terceros  o al interés general.

e)Beneficio ilícito obtenido.

f)Reincidencia.

g)Intencionalidad.

h)Trascendencia social de la infracción.

i)Reiteración.

Así mismo, podrá ser tenido en cuenta en la graduación de la sanción el hecho de que durante la tramitación del expediente y antes de recaer resolución definitiva, se acredite, por alguno de los medios válidos en derecho, que han sido subsanados los defectos que dieron origen ala iniciación del procedimiento de que se trate.

11.4.5.Órganos competentes.

(art.85º)

Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley, son:

a)El Director general de Turismo, para la imposición de las  sanciones correspondientes a las infracciones leves, graves y muy graves, excepto lo establecido en el apartado siguiente.

b)El Consejero competente por razón de la materia, para las infracciones muy graves que lleven como accesoria la de la clausura del establecimiento o revocación título.

11.4.6.Sanciones accesorias.

(art.81º)

La sanción  accesoria de suspensión de actividad será de aplicación en la forma que a continuación se establece:

-Suspensión de actividad por un período no superior a seis meses: Procederá en los supuestos de reincidencia en la comisión de falta grave.

-Suspensión de la actividad por un período de entre seis meses y dos años: Se aplicará en los casos de reincidencia en la comisión de una  falta muy grave.

En cualquier caso, la sanción accesoria de suspensión se extenderá al período necesario en los supuestos de existencia de efectos, hasta la subsanación de los mismos.

La clausura del establecimiento o la revocación de la autorización o licencia para  el ejercicio de la actividad procederá en los casos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, cuando el hecho infractor hubiera  lesionado gravemente los intereses turísticos de Extremadura.

En las infracciones graves podrá imponerse también como sanción accesoria la suspensión o retirada de cualquier subvención o ayuda de carácter financiero que el infractor hubiera solicitado y obtenido de la Autónoma para el ejercicio de la actividad objeto de sanción.

11.4.7.Multas coercitivas.

(art.86º)

Con independencia de las multas previstas en los artículos anteriores, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el  requerimiento correspondiente relativos a la adecuación de la actividad o de los establecimientos en lo dispuesto en las normas, podrán imponer multas coercitivas conforme  a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para  la infracción cometida.

11.4.8.Prescripción.

(art.84º)

Las sanciones impuestas prescribirán:

-Las muy graves  a los tres años.

-Las graves a los dos años.

-Las leves al año.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará  a contarse desde  el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

11.5.Procedimiento.

11.5.1.Iniciación.

(art.88º)

El expediente sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:

a)Por actas  levantadas o informes confeccionados por la Inspección de Turismo.

b)Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una   presunta infracción.

c)En virtud  de queja o denuncia consignadas  en las hojas de reclamaciones delos establecimientos turísticos o en otro medio.

d)Por reclamación formulada de acuerdo con lo que establece la normativa de procedimiento en vigor.

e)Por denuncia delas asociaciones legalmente constituidas.

f)Por propia iniciativa del órgano competente en materia de turismo, cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.

Con carácter previo a la incoación del expediente se podrá ordenar la práctica de información previa para la aclaración de los hechos, A la vista de las actuaciones practicadas u una vez corresponda, se incoará expediente  sancionador cuya  tramitación se llevará a cabo conforme al  procedimiento establecido por la regulación reglamentaria que resulte de aplicación.

11.5.2.Medidas cautelares.

(art.87º)

El órgano competente en materia de turismo podrá acordar cautelarmente, oído el interesado, la clausura inmediata de un establecimiento o la suspensión de una actividad turística, previo informe o a instancia de otros organismos o autoridades, siempre que concurran circunstancias de tal magnitud que afecten a la  seguridad de las personas, bienes, o supongan perjuicio grave o manifiesto para la imagen turística de Extremadura, pudiendo ordenar el precintado de las instalaciones, si fuese preciso y por el tiempo necesario para corregir los defectos existentes hasta la resolución del expediente, cuya incoación será compatible con la medida adoptada.

11.5.3.Indemnización de daños y perjuicios.

(art.89º)

En las  resoluciones de los procedimientos sancionadores que se sustancien conforme a los preceptos de la presente  Ley, con independencia de las sanciones que se imponga, se valorarán los daños  y perjuicios ocasionados por las infracciones cometidas.

 

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