COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA
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Ley 9/97, de 21 de Agosto, de Ordenación y Promoción del Turismo en Galicia
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| 1.Competencias en materia de turismo 1.1.Competencias de la Administración turística de Galicia (art. 6º) A los efectos de lo establecido en la presente ley se entiende por Administración turística a los órganos de la Comunidad Autónoma de Galicia competentes en materia de turismo. Corresponde a la Administración turística de la Comunidad Autónoma de Galicia, en todo caso, el ejercicio de las siguientes competencias: a) La ordenación del turismo en el ámbito territorial de Galicia y la planificación y programación de las infraestructuras turísticas de esta Comunidad Autónoma, coordinando las actuaciones que en esa materia lleven a cabo las administraciones locales. b) La fijación de los requisitos que tendrán que cumplir las empresas y actividades turísticas y, en su caso, el otorgamiento de las autorizaciones preceptivas para el desarrollo de sus actividades. c) La promoción y fomento del turismo. d) La declaración de localidades, municipios, comarcas o áreas territoriales de preferente uso turístico y la creación y definición de denominaciones geoturísticas dentro de su ámbito territorial. e) La gestión del Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Galicia y la elaboración y mantenimiento de bases de datos y estadísticas turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia. f) La potenciación de las enseñanzas turísticas y la formación y perfeccionamiento de los profesionales del sector sin perjuicio de las competencias específicas de otros órganos y de las atribuidas al Estado por el art. 149.1.30 de la Constitución. g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás normativa turística a través de la Inspección turística y sancionar las infracciones que pudiesen cometerse. 1.2.Principios y medios de actuación administrativa (art 9º) La Administración autonómica de Galicia y las distintas administraciones locales dentro del ámbito de su autonomía, ajustarán sus relaciones recíprocas a los principios de información mutua, colaboración, cooperación y respeto de sus competencias respectivas. Los medios a utilizar para asegurar la aplicación de estos principios serán los contemplados en la legislación vigente, y en especial la celebración de convenios y de conferencias turísticas y el establecimiento de consorcios. |
| 2.Entidades turísticas pluripersonales 2.1.Consejo Gallego de Turismo (art. 7º) El Consejo Gallego de Turismo es el órgano consultivo, asesor y colaborador de la Junta de Galicia en materia turística. Son funciones del Consejo Gallego de Turismo: a) Informar y asesorar a la Administración turística autonómica en aquellas cuestiones relacionadas con los intereses generales del turismo en esta Comunidad Autónoma. b) Proponer la realización de estudios, investigaciones y publicaciones que se consideren necesarios para el desarrollo turístico de Galicia. c) Emitir informe en el trámite de audiencia sobre los planes turísticos. d) Elaborar un informe anual sobre la situación turística de Galicia. e) Proponer cualquier otra acción no contemplada anteriormente que pueda contribuir al fomento y desarrollo turísticos y a la planificación de la política turística de Galicia. La Junta de Galicia reglamentará la composición, organización y funcionamiento del Consejo Gallego de Turismo, que estará adscrito a la Administración turística autonómica. En su composición estarán debidamente representadas las distintas administraciones gallegas, los sectores económicos y sociales y los organismos relacionados con el turismo. |
| 3.Recursos turísticos (art 5º)Corresponde a la Administración turística realizar la catalogación de los recursos turísticos de Galicia. A los efectos de lo establecido en la presente ley se consideran recursos turísticos cualquier clase de bienes materiales, naturales o no, susceptibles de provocar de modo directo o indirecto movimientos o actividades turísticas. |
| 4.Ordenación del turismo 4.1.Plan de ordenación turística (art.12º) El Plan de ordenación turística definirá el modelo de desarrollo turístico y contendrá directrices generales referidas a los siguientes aspectos: a) Ordenación de los usos en relación con el resto de la ordenación del territorio. b) Inventario y valoración de los recursos turísticos y fijación de los modos óptimos de aprovechamiento de los mismos y medidas a adoptar para su protección. c) Áreas adecuadas para los flujos turísticos atendiendo a su situación, naturaleza, valor y capacidad de los recursos de las mismas , a las condiciones del suelo y a la preservación del medio ambiente. d) Inserción económica del sector turístico con el resto de los sectores productivos en las áreas turísticas atendiendo a un desarrollo armónico y equilibrado de los mismos. e) Adecuación de la oferta turística y su priorización. Tipología de las distintas ofertas turísticas básicas y complementarias y estimación cuantitativa y cualitativa de la mencionada oferta en función de las previsiones sobre la demanda y la aptitud del territorio. f) Líneas de ayuda para ayuntamientos y empresas privadas. g) Zonas de protección y demás cautelas a adoptar para preservar el turismo de usos, obras y actividades incompatibles con el mismo. h) Planes y proyectos sectoriales a abordar y sus directrices. i) Medidas para incentivar el turismo interior y el conocimiento del país y de sus recursos turísticos por los propios gallegos. j) Adaptación del planeamiento municipal, en su caso, a las determinaciones del plan, contemplando la redacción de planes especiales urbanísticos si fuese preciso. k) Relación de las actuaciones y proyectos que requieran informes preceptivos como consecuencia del plan elaborado. l) Evolución y análisis del mercado de trabajo en el sector en orden a la generación de empleo y mejora de la formación de los recursos humanos de la oferta turística gallega. m) Evolución de la oferta de plazas hoteleras y progresiva reconversión de la oferta de alojamiento y restauración hacia una mayor calidad, previo el necesario reciclaje profesional, de los trabajadores afectados por la misma. n) Seguimiento, evaluación y corrección de las actuaciones citadas. o) Causas suficientes para la revisión del plan. En el plan se establecerán como preferentes aquellas comarcas, municipios, localidades o áreas territoriales que constituyendo enclaves turísticos importantes, carezcan de las infraestructuras, equipamientos y servicios necesarios y precisen por tanto de una acción coordinada de ordenación y promoción turística. Asimismo, identificará las áreas o zonas susceptibles de limitación de la oferta de alojamientos o de asistencia restringida y controlada y el límite de la implantación de nuevas actividades turísticas allí donde la saturación o el perjuicio de una sobreexplotación de los recursos así lo aconsejen. |
| 5.Municipio Turístico (art.8º)Podrán ser declarados municipios turísticos: a) Aquellos en los que por la afluencia periódica o estacional la media ponderada anual de población turística sea superior al 25 por 100 del número de residentes o el número de alojamientos turísticos superior al 50 por 100 del número de viviendas de residencia primaria. b) Los que acrediten constar dentro de su territorio, con algún servicio turístico susceptible de producir una atracción turística de visitantes en una cantidad cinco veces superior a su población, computada a lo largo de un año y repartido al menos en más de treinta días. Se tendrá en cuenta para dicha declaración la actuación municipal relativa a los servicios siguientes: a) Alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. b) Recogida y tratamiento de residuos. c) Protección de la salubridad pública. d) Seguridad en lugares públicos. e) Protección civil. f) Planeamiento urbanístico. g) Ofician de información turística, al menos, durante la época de mayor afluencia turística. h) Medidas eficaces de protección y recuperación del entorno natural, el paisaje y el medio ambiente. La declaración será competencia del Consejo de la Junta de Galicia a petición de los propios Ayuntamientos o a iniciativa de la Administración turística autonómica. En todo caso, será preceptivo el acuerdo plenario del Ayuntamiento correspondiente. Consecuencias de la declaración: a) La declaración de municipio turístico gallego supondrá la inclusión del mismo, con carácter preferente, en los planes provinciales de cooperación de obras y servicios para aquellos que con carácter obligatorio están establecidos por ley. b) Esta declaración supondrá un criterio específico de prioridad para los municipios turísticos en los beneficios que puedan derivarse de los planes de desarrollo y mejora del sector turístico que acometa la Junta de Galicia. |
| 6.Medio
ambiente 6.1.Programas de protección del entorno medioambiental y de los espacios físicos con vocación turística (art.14º) En los planes de ordenación turística a que hacen referencia los artículos anteriores se contemplarán programas específicos de protección medioambiental de las zonas turísticas a fin de lograr, entre otros, los siguientes objetivos: a) Evitar la degradación o destrucción del medio natural y procurar su correcto aprovechamiento. b) Potenciar conductas responsables ecológicamente en todos los agentes que intervienen en el sector del turismo. c) Preservar los recursos naturales no renovables, reduciendo su consumo en lo posibles, así como evitar su contaminación. d) Acomodar el desarrollo turístico al entorno físico, el espacio y la estética, siendo respetuoso con la historia cultura de cada zona. e) Garantizar el equilibrio del entorno natural en la utilización de los servicios turísticos. Además se desarrollarán programas para la preservación y restauración de las zonas culturales con valor histórico, que por sus singulares circunstancias de interés monumental, histórico o artístico, permitan el empleo de estos valores como incentivo para la promoción e incremento dela demanda turística, garantizando la protección contemplada en la Ley del patrimonio cultural de Galicia. La elaboración y aprobación de la planificación turística se basará en la necesidad de garantizar la coherencia entre las determinaciones que los instrumentos de ordenación turística contuvieron, con relación al planeamiento territorial y urbanístico, en aquello aspectos que hayan de ser reglamentados en ambos marco de planificación. En especial, se tendrá en cuenta en lo que afecta a la redacción de programas de protección para la conservación y valoración del patrimonio histórico y artístico, bellezas naturales, sistemas medioambientales, salud pública y, en general, mejora de los medios urbanos, rurales y naturales. 6.2.La protección del medio ambiente, paisaje y cultura (art.21º) Las actividades turísticas se desarrollarán con sujeción a las disposiciones sobre medio ambiente y conservación de la naturaleza, con especial atención a la prevención de la contaminación tanto física y química como biológica y acústica. De igual manera, deberán observarse las normas sobre residuos sólidos, sanidad y salubridad del agua y pureza del aire y del suelo. Asimismo, deberán respetarse y conservarse los espacios naturales protegidos, y en general la flora y la fauna. Las empresas que realicen actividades turísticas serán responsables, en los términos señalados en la normativa general y sectorial de aplicación de los daños ocasionados a cualquier elemento medioambiental y natural por los usuarios de sus servicios, así como la alteración que se produzca en los procesos ecológicos esenciales por la actuación de los mismos, salvo que se demuestre que la responsabilidad sea imputable a las actuaciones de los propios usuarios turísticos, llevadas a cabo al margen de las actividades desarrolladas por los empresarios turísticos. Igualmente, serán responsables de los daños ocasionados al medio ambiente con los medio materiales utilizados en la actividad turística, salvo que se demuestre que fueron manipulados diligentemente por lo que la responsabilidad podrá recaer sobre los proveedores de los mismos. En los lugares de paisaje abierto y natural de especial interés, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa altura de los edificios, muros y cierres y la instalación de otros elementos limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompan la armonía del paisaje o desfiguren la perspectiva propia del mismo. A estos efectos se adoptan las medidas pertinentes en los correspondientes planes de ordenación. Todas las actividades turísticas se llevarán a cabo respetando las costumbres y tradiciones gallegas y su riqueza cultural, preservando su patrimonio histórico-artístico y natural y procurando la armonía con otros sectores productivos. |
| 7.Actividades reglamentadas (art. 3º)1.Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a los sujetos, establecimientos y actividades siguientes: a) Administraciones, organismos y empresas públicas vinculadas a la actividad turística. b) Empresas de alojamiento turístico. c) Restaurantes, cafeterías, cafés, tabernas, discotecas, salas de fiesta o baile, empresas de elaboración de comidas para el consumo por colectividades fuera del establecimiento elaborador y aquellas otras empresas que realicen actividades turísticas similares. d) Agencias de viaje y demás empresas de intermediación turística. e) Profesiones turísticas. f) Establecimientos balnearios, en los términos establecidos en el art. 50. g) Parques acuáticos, instalaciones deportivo-turísticas y centros de ocio abiertos al público. h) Empresas de transporte turístico y de alquiler de vehículos de cualquier clase, con o sin conductor, reglamentadas por Ley de ordenación del transporte terrestre, en aquellos aspectos de su actividad a los que resalten de aplicación las disposiciones de la presente Ley. i) Empresas que organicen excursiones aéreas y marítimas, con fines turísticos, así como empresas que realicen actividades deportivo-turísticas. j) Usuarios turísticos. Cualquier actividad, empresarial y no empresarial, que preste servicios relacionados con el turismo y que sea calificada por la Administración turística como tal carácter. |
| 8.Requisitos administrativos 8.1.La autorización administrativa (art.23º) Las empresas y actividades turísticas a que hace referencia la presente ley que tengan obligada la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas deberán obtener con carácter previo a la iniciación de su funcionamiento, la correspondiente autorización de la Administración turística, sin perjuicio de las demás autorizaciones exigidas por otros organismos. Será necesaria una nueva autorización en caso de modificación o reforma sustancial respecto a las condiciones en las que hubiese sido otorgada la autorización citada anteriormente. La clasificación otorgada por la Administración turística se mantendrá mientras se cumplan los requisitos exigidos en la presente ley y podrá revisarse de oficio o a petición de parte, previa instrucción del oportuno expediente. 8.2.El Registro de as Empresas y Actividades Turísticas. Ver epígrafe nº 12 |
| 9.Ordenación
de empresas y actividades turísticas 9.1.Sujetos turísticos 9.1.1.Concepto de usuarios (art.18.1º) Se entiende por consumidores y usuarios turísticos, a los efectos de la presente ley, todas las personas físicas o jurídicas, que adquieran, utilicen o disfruten de los bienes, servicios y actividades que ofrecen las empresas turísticas. 9.2.De las empresas de alojamiento 9.2.1.Concepto (art.27º) Son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican de manera profesional y habitual desde un establecimiento abierto al público, mediante contraprestación económica, a prestar un servicio de hospedaje de forma temporal a las personas, con o sin prestación de servicios de carácter complementario. 9.2.2.Clases (art.29º) Podrán prestar servicios de alojamiento turístico las siguientes clases de empresas: a) Establecimientos hoteleros. b) Apartamentos turísticos. c) Ciudades de vacaciones. d) Campamentos de turismo. e) Alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido. f) Establecimientos de turismo rural. g) Viviendas turísticas vacacionales. h) Cualesquiera otras que sean objeto de reglamentación especial. 9.2.2.1.Hoteles 9.2.2.1.1.Tipología (art.30º) Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos y categorías: -Grupo primero: Hoteles de 5,4,3,2 y 1 estrellas. -Grupo segundo: Pensiones de 3,2 y 1 estrellas. 9.2.2.1.2.Especialidades (art.33º) Los establecimientos hoteleros podrán obtener de la Administración turística el reconocimiento de su especialización. Los tipos o especialidades son otorgados por la Administración turística y se dan en función de las instalaciones, modalidades de explotación y servicios ofertados así como de la tipología de la demanda. La lista de especialidades, tales como hoteles-apartamentos, moteles, playa, montaña, balneario deportivo, familiar, club, ciudad, gastronómico, parador, posada o cualquier otro tipo, y los requisitos exigibles a cada una, será determinada reglamentariamente por la Administración turística. 9.2.3.Apartamentos turísticos 9.2.3.1.Concepto (art.35º) Se consideran como turísticos los bloques o conjuntos de apartamentos, casas, bungalows y demás edificaciones similares que disponiendo de las necesarias instalaciones y servicios, oferten de manera profesional y habitual, mediante contraprestación económica, alojamiento turístico. 9.2.3.2.Clasificación (art.36º) Clasificación: Apartamentos de 4,3,2 y1 llaves. 9.2.4.Ciudades de vacaciones 9.2.4.1.Concepto (art.39º) Son ciudades de vacaciones aquellos establecimientos de alojamiento que debido a su especial situación física, instalaciones y servicios, permiten a sus usuarios la vida al aire libre en contacto con la naturaleza y la práctica de deportes en amplios espacios abiertos, facilitándoles hospedaje mediante contraprestación económica. Se clasificarán en base a las instalaciones, equipamientos y servicios ofertados en las categorías de 3, 2, y 1 estrellas. 9.2.4.2.Clasificación (art 40º) Las ciudades de vacaciones se clasifican en atención a las instalaciones, equipamientos y servicios ofertados, en las categorías de tres, dos y una estrellas. 9.2.5.Campamento de turismo 9.2.5.1.Concepto (art 41º) Se entiende por campamento de turismo, también llamado camping, al espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida al aire libre con fines vocacionales o de ocio y que pasen la noche en tiendas de campaña, albergues móviles, remolques, caravanas u otros elementos similares fácilmente transportables. Estos asentamientos temporales no tendrán carácter de residencia habitual ni sus instalaciones de alojamiento tendrán la condición de permanentes desde el punto de vista constructivo o de edificación. No obstante la Administración turística podrá autorizar en los campamentos de turismo construcciones fijas destinadas al alojamiento temporal siempre que se trate de edificaciones independientes o adosadas de planta baja y que sean explotadas por el titular del establecimiento y siempre y cuando no superen el 25% de las plazas del campamento. Reglamentariamente se determinarán la superficie máxima de parcelas destinadas a este uso y los demás requisitos y condiciones exigibles. En todo caso, en la instalación de campamentos de turismo se tendrá en cuenta la necesaria preservación de los valores naturales o urbanos. Artísticos, paisajísticos agrícolas y forestales del territorio de que se trate. Las disposiciones de la presente ley no serán de aplicación a los albergues y campamentos juveniles, centros y colonias de vacaciones escolares, fijos o itinerantes, los cuales se regirán por su normativa específica. Reglamentariamente la Junta determinarán la superficie mínima de los campamentos de turismo el número de plazas a instalar entre las diferentes categorías, los criterios de utilización y las medidas a adoptar para la preservación de los turísticos. 9.2.5.2.Prohibición de acampada libre (art.42º) 1.Queda expresamente prohibida por la presente ley la libre acampada en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. A los efectos de esta ley se entiende por acampada libre la realizada fuera de los campamentos de turismo. 2.No obstante, podrán realizarse acampadas itinerantes, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, respetando los derechos de propiedad y del uso del suelo. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley se entiende por acampadas itinerantes las realizadas fuera de los campamentos de turismo, por grupos integrados por un máximo de tres tiendas, caravanas o cualquier otro medio de campamento, separados de otros posibles grupos por una distancia mínima de 500 metros y con una permanencia máxima de dos noches en el mismo lugar, aunque para pasar la segunda noche será requisito imprescindible obtener en su caso, la necesaria autorización municipal. En cada núcleo de campamento itinerante no podrán alojarse más de nueve personas. La Administración autonómica y las corporaciones locales podrán establecer prohibiciones de acampadas itinerantes por razones de protección de espacios de interés natural, paisajístico o cultural. Todo ello sin perjuicio de la concesión de permisos especiales por motivos de investigación, estudio, exploración o análogos. 3.Queda prohibida la venta o alquiler de parcelas en los campamentos de turismo. 9.2.5.3.Clasificación (art.43º) Los campamentos de turismo se clasificarán de acuerdo con sus instalaciones y servicios, en las cuatro categorías siguientes: Lujo, primera, segunda y tercera. Para determinar las respectivas categorías se tendrán en cuenta necesariamente los requisitos siguientes: circunstancias relativas al emplazamiento y superficie, capacidad de alojamiento, accesos y estacionamientos, sistemas de protección contra incendios, instalaciones de agua potable, tratamiento y evacuación de aguas residuales, instalaciones eléctricas y comunicaciones, servicios higiénicos, sanitarios y de asistencia médica, e instalaciones recreativas y deportivas, así como condiciones de seguridad y vigilancia. fenómenos meteorológicos. Tal documento deberá acompañarse a la solicitud de apertura del establecimiento. 9.2.5.4.Emplazamiento y garantías (art.44º) Las administraciones públicas prestarán especial atención al emplazamiento de los campamentos de turismo para garantizar la seguridad de los mismos respecto a fenómenos meteorológicos. Los camping deberán tener contratada una póliza de seguros de responsabilidad civil que garantice el normal desarrollo de su actividad así como aquellas otras consecuencias que se deriven de catástrofes producida por accidentes o fenómenos meteorológicos. Tal documento deberá acompañarse a la solicitud de apertura del establecimiento. 9.2.6.Alojamiento en régimen de aprovechamiento por turno (art.45º) Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley los alojamientos en régimen de aprovechamiento por turno, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado, dictada al amparo del art. 149.1 6ª y 8ª de la Constitución. Se entiende por derecho de aprovechamiento por turno aquel que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, de un departamento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviese integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuada al efecto. La facultad de disfrute no comprende las alteraciones del departamento, ni de su mobiliario. 9.2.7.Turismo rural (art.46º) Son establecimientos de turismo rural aquellas edificaciones ubicadas en el medio rural que reuniendo características singulares de construcción, antigüedad y tipicidad gallega, o que desarrollando actividades agropecuarias; prestan servicios de alojamientos turísticos mediante precio. Los establecimientos de turismo rural conservarán sus denominaciones propias, de conformidad con los criterios del órgano competente en materia de patrimonio histórico de la Comunidad Autónoma de Galicia. (art.47º) Según la singularidad edificativa y arquitectónica se clasifican en: -Grupo A: Pazos, castillos, monasterios, casas grandes y rectorales. -Grupo B: Casas de aldeas ubicadas en medio rural que por su antigüedad y características de construcción, responden a la tipicidad propia de las casas rústicas gallegas. -Grupo C: Casas de labranza que están ubicadas en el medio rural y con habitaciones dedicadas al alojamiento de huéspedes, en las que se desarrollarán actividades agropecuarias en las cuales puedan participar los clientes alojados. Esta forma de turismo es la definida como agroturismo. Reglamentariamente podrán establecerse nuevos grupos o modalidades de estos establecimientos. 9.2.8.Viviendas turísticas (art.49º) A fin de garantizar la coordinación de la oferta y los derechos de los usuarios se determinará reglamentariamente el alojamiento en unidades aisladas de apartamentos, "bungalows", vivienda unifamiliares, y en general cualquier vivienda ofrecida por motivos vacacionales o turísticos, mediante contraprestación económica. En todo caso, se referirá sólo al alojamiento en piso completo o vivienda unifamiliar, y no por habitaciones, quedando expresamente prohibido el alojamiento en viviendas particulares. 9.2.9.Balnearios (art.50º) Las empresas a que hace referencia la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como los centros de talasoterapia que dispongan de instalaciones complementarias turísticas se someterán a las disposiciones de la presente ley en todo lo relativo al ejercicio de sus actividades turísticas en dichas instalaciones. 9.2.10.La unidad de explotación (art.28º) Todas las empresas de alojamiento turístico deberán ejercer su actividad bajo el principio de unidad de explotación. Se entiende por unidad de explotación la exigencia de sometimiento a una única unidad empresarial de la actividad de explotación turística en cada establecimiento alojativo o conjunto de unidades de alojamiento, sea ofrecida en la modalidad de bloque, conjunto o unión de conjuntos en el caso de apartamentos y establecimientos de alojamientos similares. Se entiende por bloque el edificio o edificios integrados por alojamientos que se ofrezcan en su totalidad, y se entiende por conjunto o unión de conjuntos el agregado de unidades de alojamientos turísticos ubicados en uno o varios edificios que se ofrezcan como alojamiento turísticos. La unidad de explotación deberá reunir el mínimo de servicios que se establezcan para cada establecimiento de alojamiento o conjunto unitario de construcciones, edificio o parte homogénea del mismo, incluidos en alguna de las modalidades de alojamiento establecidas en la presente ley. 9.2.11.Sobrecontratación (art.53º) Las empresas de alojamiento serán responsables ante sus clientes y ante la Administración turística de la reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles, teniendo la obligación de alojar al usuario que soporte la sobrecontratación en otro establecimiento de categoría igual o superior a la ofertada y en la misma zona si lo hubiese. En caso de que no fuese posible alojarlo en la forma señalada anteriormente, lo alojará en cualquier otro establecimiento, indemnizándolo por los daños causados. Los gastos de traslado hasta el establecimiento definitivo de alojamiento y el sobreprecio serán sufragados por la empresa causante de la sobrecontratación. Las responsabilidades administrativas de los intermediarios turísticos serán determinadas en el expediente que se instruya. 9.2.12.Calidad de los establecimientos de alojamiento turístico 9.2.12.1.Calidad de las instalaciones (art.51º) Todos los establecimientos turísticos están obligados a conservar en perfecto estado sus instalaciones y a mantener los dos requisitos mínimos exigidos en su momento para su autorización. Los ayuntamientos, y subsidiariamente la Administración turística competente podrán en cualquier momento, requerir de los titulares de los establecimientos turísticos la ejecución de las obras de conservación y mejora de las fachadas o de los espacios visibles desde la vía pública. Los ayuntamientos y los organismos competentes podrán ordenar por motivos de interés turístico o estético la ejecución de obras de conservación y de reforma en fachadas y espacios visibles desde la vía pública, sin que estén incluidos en ningún plan de ordenación. En todo caso, las construcciones u obras en establecimientos turísticos emplazados en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico, típico o tradicional deberán armonizar con el mismo, o con cualquier otro edificio de caracteres similares a los indicados, cuando no exista ningún conjunto. 9.2.12.2.Calidad de los servicios y capacitación del personal (art.52º) La calidad de los servicios y la capacitación del personal serán objeto de especial atención por parte de la Administración turística gallega. A los efectos de la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico se valorarán objetivamente los factores físicos de calidad en materia de infraestructura y edificación y la oferta de instalaciones y servicios en la forma que reglamentariamente se determine. En todo caso se tendrán en cuenta: a) Las circunstancias que concurren en el edificio en el que está instalado el establecimiento y su situación. b) Las condiciones y equipamiento de las habitaciones, cuartos de baño e instalaciones de uso común para los clientes. c) Los servicios complementarios. d) El número del personal en función de su estructura receptiva. e) La idónea formación y capacitación técnico-profesional del personal. f) Las condiciones sanitarias y de seguridad. g) Las prestaciones para personas discapacitadas. h) La calidad de la oferta, en su conjunto, en instalaciones, servicios y capacitación del personal. 9.3.La Restauración 9.3.1.Concepto (art.54º) Son establecimientos de restauración aquellos cuya actividad principal es la de suministrar habitualmente y mediante precio comidas y bebidas para su consumición en el mismo local u otro lugar. Son establecimientos de utilización pública, sin perjuicio de que puedan ser establecidas normas o condiciones sobre el uso de sus servicios e instalaciones. Los establecimientos que lleven a cabo las actividades antes mencionadas en este mismo artículo tienen la consideración de establecimientos de utilización pública, sin perjuicio de que puedan ser establecidas normas o condiciones sobre el uso de sus servicios e instalaciones. Quedan excluidos de la presente ley los comedores universitarios, escolares y laborales y cualquier otro que preste sus servicios a contingentes particulares y no al público en general en los términos que se señalen reglamentariamente. 9.3.2.Clasificación (art.55º) La clasificación es la siguiente: -Restaurantes -Cafeterías -Bares -Demás establecimientos de restauración 9.4.La intermediación turística (art.57º) Constituyen la intermediación turística la actividad empresarial de quienes se dedican, profesional y comercialmente, al ejercicio de actividades de medición y organización de servicios turísticos pudiendo utilizar para ello medios propios. 9.4.1.Las Agencias de Viaje 9.4.1.1.Concepto (art.58º) Son las empresas que en posesión del oportuno título-licencia ejercen actividades de intermediación turística. La denominación de "agencias de viaje" queda reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere la frase anterior. Los términos "viaje" o "viajes" sólo podrá utilizarlos quien tenga la condición legal de agencia de viajes, como todo o parte del título del que se sirvan para sus actividades. No tendrán la consideración de agencias de viajes las empresas recogidas en el apartado 1 del artículo 3º. 9.4.1.2.Clases (art.60º) Se clasifican en tres grupos: - Mayoristas: Aquellas agencias que proyectan, elaboran, organizan y realizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para ofrecerlos o venderlos a otras agencias, no pudiendo ofrecer o vender sus servicios directamente al público. - Minoristas: Aquellas agencias que comercializan o bien los productos de las agencias mayoristas o bien los suyos propios con venta directa al usuario o consumidor, no pudiendo ofrecer o vender sus productos a otras agencias. - Mayoristas-minoristas: Aquellas agencias que proyectan, elaboran, organizan y realizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento o venta directa al público y también a otras agencias, siempre que no limiten su función a la actividad mayorista. 9.4.1.3.Autorizaciones (art.61º) 1.Para el ejercicio de las actividades de las agencias de viajes será necesario contar con el preceptivo título-licencia, que otorgará la Administración turística una vez cumplimentados los requisitos de capital mínimo, siendo seguro de responsabilidad civil y fianza que reglamentariamente determina la Junta de Galicia atendiendo a su tipo y número de sucursales. 2.Después de obtener el título-licencia, las agencias deberán realizar en tiempo y forma, aquellas otras actuaciones necesarias para el inicio de su actividad de acuerdo con lo que asimismo se disponga reglamentariamente. 3.Cualquier modificación relativa al titular dirección, situación, denominación y grupo deberá ser comunicada a la Administración turística competente para su autorización. 4.En el caso de sociedades mercantiles, cualquier modificación sustancial de sus estatutos sociales tendrá que comunicarse a la Administración turística. 5.Las agencias de viajes que deseen utilizar marcas comerciales diferentes a su nombre deberán comunicarlo a la Administración turística competente para su autorización. 6.Cuando una agencia de viajes radicada en la Comunicada Autónoma de Galicia o en otra Comunidad Autónoma desee establecer sucursales en Galicia deberá solicitar para cuada una de las mismas la correspondiente autorización de la Administración turística, aportando la documentación que al efecto se determine. 9.4.1.4.Garantía (art.63º) Las agencias de viajes y las delegaciones de agencias extranjeras quedarán obligadas a constituir y a mantener en permanente vigencia una garantía suficiente destinada a asegurar el cumplimiento de las obligaciones económicas que se refieran a débitos originados por servicios proporcionados a sus clientes en el ejercicio de su gestión, así como al pago de las sanciones que en su caso correspondiese imponerles. La Garantía revestirá una de las siguientes formas: - Garantía individual: Mediante el depósito de metálico o de valores, mediante aval y mediante contrato de seguro de caución. - La Garantía colectiva: Mediante inclusión voluntaria de las agencias de viajes, a través de las asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de garantía. Dichas garantías deberán constituirse en la Caja General de depósitos de la Comunidad Autónoma de Galicia a disposición de la Administración turística. La garantía no podrá ser cancelada ni sustituida durante la tramitación de un expediente sancionador o de revocación, renuncia o baja de licencia, ni hasta después de haber transcurrido un año desde que la resolución correspondiente al expediente sea firme. 9.4.1.5.Revocación del título-licencia (art.65º) La Administración turística podrá revocar el título-licencia de las agencias de viajes de la forma que se determine reglamentariamente, por alguna de las causas siguientes: 1) Todas las previstas en el ordenamiento jurídico español para la extinción de sociedades mercantiles, así como la reducción del capital social por debajo de los mínimos establecidos. 2) La no realización de las actuaciones a que hace referencia el art.61 de la presente ley. 3) El incumplimiento de la obligación de constitución, mantenimiento y actualización de la garantía. 4) La no comunicación del cese de la actividad al REAT en los términos previstos en el art. 25 de la presente ley. 5) Aquellas otras determinadas reglamentariamente. 9.5.Profesiones turísticas 9.5.1.Actividades turísticas informativas (art.67º) Se consideran actividades turístico-informativas las encaminadas a la prestación de manera habitual y retribuida, de servicios de información al turista. 9.5.2.Guía de turismo especializadas (art 68º) Para la realización de servicios de información turística en los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia a que hace referencia la Ley gallega 8/1995, de 30 de octubre, se tendrá que estar en posesión de la habilitación de guía de turismo especializado, otorgada por la Administración turística. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de acceso, ámbito de actuación y demás requisitos relativos al ejercicio de dicha profesión. 9.6.Intrusismo profesional (art. 22) La realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades de las empresas turísticas sin estar en posesión de la autorización preceptiva se considerarán intrusismo profesional y se sancionarán administrativamente según lo previsto en la presente ley. 9.7.Precios (art 26º) Los precios de todos los alojamientos turísticos y de los establecimientos de restauración tienen carácter de libres, pudiendo fijarse y modificarse por las empresas a lo largo del año, sin más obligación que notificarlos y sellarlos ante la Administración turística. El sellado también podrá ser realizado por las asociaciones empresariales del sector turístico debidamente autorizados. Reglamentariamente se establecerán las normas sobre facturación, publicidad de precios, régimen de reservas, cesión y anulación de servicios turísticos. |
| 10.Derechos y deberes de las empresas y usuarios turísticos 10.1.Deberes en general (art.15º) La Administración turística gallega velará para que en todo momento la actividad turística respete, preserve y proteja la riqueza cultural, los valores ecológicos, el medio ambiente y la forma de vida de la población de Galicia. Asimismo, preservará o promoverá la restauración y mantenimiento en perfecto estado de los bienes públicos o privados relacionados con el turismo procurándose la relación armónica con otros sectores productivos. 10.2.Derechos de las empresas turísticas (art.17º) Las empresas turísticas que observen los deberes establecidos respecto a su actividad tendrán derecho a: 1) Participar en los órganos y consejos del sector turístico en la forma que se establezca reglamentariamente. 2) Ser informadas, y en su caso, incorporadas a los planes de promoción turística realizados por la Administración turística gallega. 3) Solicitar las ayudas económicas que en su caso se establezcan. 10.3.Deberes de las empresas turísticas (art. 16º) Las empresas turísticas estarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones impuestas por la presente ley y demás normativa turística, y en particular en lo siguiente: 1) Obtener de la Administración turística las autorizaciones y clasificaciones preceptivas para el ejercicio de sus actividades turísticas, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos para dichas autorizaciones. Además las empresas turísticas deberán solicitar la correspondiente autorización de la Administración turística para la realización de cualquier modificación sustancial que afecte a las condiciones en que se otorgó la autorización de apertura y clasificación turística de los establecimientos. 2) Inscribirse en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Galicia, así como solicitar la baja en el mismo, en caso de cese de la actividad. 3) Constituir ante la Administración turística una póliza de responsabilidad civil que garantice el normal funcionamiento de su actividad en las cuantías que se determinen reglamentariamente. 4) Cumplir en los establecimientos de alojamiento el principio de unidad de explotación. 5) Cumplir las disposiciones vigentes en materia de publicidad, información y sellado de precios. 6) Prestar los servicios en los términos pactados y efectuar una facturación detallada de los mismos, en los términos señalados legal y reglamentariamente. 7) Facilitar, en los términos establecidos por la normativa vigente, la accesibilidad a los establecimientos de las personas que sufran disminuciones físicas, sensoriales o psíquicas. 8) Cumplir el resto de las obligaciones que se establezcan legal y reglamentariamente. 9) Cuidar del buen funcionamiento y mantenimiento de todas las instalaciones y servicios del establecimiento, así como del buen trato dado a los clientes por parte del personal de la empresa. 10) Tener a disposición del público las hojas de reclamaciones, haciendo entrega inmediata de un ejemplar cuando les sea solicitado. 10.4.Derechos de los usuarios turísticos (art. 18.2º) a) Derecho a la seguridad: Cualquier riesgo previsible que pudiese provenir de la normal utilización de las instalaciones o servicios turísticos, en atención a su naturaleza y a las eventuales circunstancias personales que puedan concurrir en los usuarios, tendrá que ser puesto en conocimiento previo de éstos por los medios apropiados y en forma clara y visible por las empresas turísticas. b) Derecho a la información veraz y a la calidad de los servicios: El usuario turístico tiene derecho a obtener de los establecimientos turísticos una información veraz, completa y objetiva sobre las características de todos y cada uno de los bienes y servicios que se le ofrezcan y del precio de los mismos, a fin de facilitarle la elección más adecuada a sus intereses. Para garantizar este derecho se determinarán reglamentariamente los requisitos que la misma ha de cumplir, así como los de su publicidad y exhibición. Además el usuario tiene derecho a la calidad del servicio, acorde con el tipo de establecimiento y publicidad efectuada. Toda información en la que se deturpe la verdad prometiendo condiciones mejores de lo que son en realidad dará al usuario el derecho a recibirlas tal y como fueron anunciadas o a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. c) Derecho a formular denuncias y reclamaciones: El usuario tiene derecho a formular denuncias y reclamaciones, de acuerdo con lo dispuesto en al presente Ley. Las empresas turísticas dispondrán en sus establecimientos de las hojas de reclamaciones, que les serán facilitadas por la Administración turística y que deberán entregar a sus clientes cuando éstos se las soliciten, previo pago de los servicios prestados. Además el usuario tiene derecho a la calidad del servicio, acorde con el tipo de establecimiento y publicidad efectuada. Las características y el procedimiento para la tramitación de las hojas de reclamaciones se determinarán reglamentariamente. Los usuario turísticos, para resolver sus denuncias o reclamaciones, podrán utilizar la figura del arbitraje recogida en la presente ley. d) Derecho a la no discriminación en el acceso a los establecimientos turísticos: Los establecimientos turísticos recogidos en la presente ley serán considerados como establecimientos públicos, siendo libre el acceso a los mismos. Pero el acceso podrán condicionarse al cumplimiento de reglamentos de régimen interno, que no podrán contrariar lo dispuesto en la presente ley y deberán anunciarse visiblemente en los lugares de acceso al establecimiento. 10.5.Deberes de los usuarios turísticos (art. 19º) Los usuarios de las empresas y actividades turísticas tendrán las siguientes obligaciones: 1. Observar las normas de higiene y convivencia social en todos los establecimientos turísticos. 2. Pagar el precio acordado por los servicios utilizados en el tiempo y lugar convenidos. 3. Respetar las normas de régimen interior acordes con la normativa vigente sobre el uso de los servicios o instalaciones, que serán objeto de la debida publicidad. Los usuarios no podrán dañar ni alterar los servicios ni los recursos turísticos, siendo responsables de los daños causados. El incumplimiento de las normas podría dar lugar a la expulsión del cliente del establecimiento y a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados. |
| 11.Promoción y del turismo 11.1.La promoción turística (art 71º) La Junta de Galicia adoptará en materia de promoción del turismo las medidas más adecuadas para potenciar y promocionar al imagen de calidad de Galicia como destino turístico. Sus principales actuaciones, sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado, comprenderán: a) El diseño y ejecución de campañas de promoción turística de Galicia. b) La participación en ferias y certámenes relacionados con el sector turístico. 11.2.Estímulo profesional (art.72º) La Junta de Galicia podrá instituir y declarar fiestas de interés turístico aquellas manifestaciones que supongan una valoración de la cultura y tradiciones populares que tengan una especial importancia como atractivo turístico. La declaración de las mismas se hará según se determine reglamentariamente en función de la antigüedad, singularidad arraigamiento. 11.3.Fomento del turismo (art.73º) La administración turística de la Comunidad Autónoma gallega llevará a cabo programas para la potenciación de su oferta turística, a través de medidas de fomento que permitan alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos: -Diversificación de la oferta turística: Contribuir a una mayor diversificación de la oferta turística, a través de medidas de fomento para la puesta en valor del patrimonio turístico gallego, revitalizando costumbres, fiestas, tradiciones populares y demás recursos turísticos, restaurando el patrimonio histórico, artístico y cultural y preservando y potenciando nuestro medio natural. -Segmentación de la oferta turística: Potenciar el desarrollo de: a) Turismo rural y de interior, como sectores turísticos alternativos de calidad, fomentando así la rehabilitación y conservación de la gran riqueza histórico-artística del ámbito rural y también atractivos medioambientales. b) Turismo de costa, aprovechando la cantidad y pluralidad de la oferta turística gallega vinculada a este sector y fomentando la preservación de la calidad de las aguas y playas gallegas, así como el paisaje y el medio ambiente litoral. c) Turismo de convenciones y congresos. d) Turismo náutico. e) Turismo termal en establecimientos balnearios. f) Turismo activo vinculado con todo tipo de actividades deportivas y de contacto con la naturaleza. g) Turismo cultural. h) Cualesquiera otros segmentos emergentes de la continua evolución y cambios del mercado turístico -Mejora de la infraestructura: Estimular la mejora de la calidad y competitividad de la oferta turística, mediante las siguientes acciones: a. Impulsar las agrupaciones de empresas y las actuaciones empresariales conjuntas que posibiliten la mejora de la productividad mediante la disminución de costes, prestaciones de servicios en común u otras acciones análogas. b. Facilitar, con los requisitos pertinentes, a los efectos de lo establecido en la presente ley, la reclasificación de las empresas turísticas en grupos o categorías superiores. c. Apoyar la modernización y mejora de las infraestructuras de las empresas a través de la renovación y dotación de sus instalaciones, introducción de nuevos equipos o sustitución de los ya obsoletos e implantación de servicios complementarios de sus ofertas turísticas, así como el fomento de la elevación de la categoría de los establecimientos turísticos. d. Incentivar el crecimiento selectivo y cualitativo de la oferta turística como medida para mejorar su competitividad, adecuándolo a la demanda del mercado. e. Potenciar aquellas actividades que por su importancia cultural y valor de las tradiciones populares gallegas constituyan un atractivo turístico importante y sean susceptibles de ser declarados por la Junta de Galicia como de "interés turístico". f. Contribuir a la realización de actividades consistentes en la elaboración de estudios, publicaciones e investigaciones sobre el sector turístico. g. Potenciar las actuaciones de las corporaciones locales en materia de turismo relativas a la dotación de infraestructuras, equipamientos o servicios de interés turístico, así como a la promoción de sus recursos turísticos. Asimismo, potenciarán la agrupación de esfuerzos de los ayuntamientos que permitan configurar áreas comarcales con una oferta turística complementaria e integrada. h. Potenciar los programas de iniciativa pública o privada tendentes a proteger el medio ambiente natural de las zonas turísticas. A estos efectos y a los relativos a la potenciación de los recursos turísticos en general, la Administración turística otorgará preferencia a los proyectos y acciones en aquellos municipios que adoptasen medidas tendentes a la conservación, potenciación y puesta en valor de su patrimonio natural y cultural. Todas las acciones de fomento y promoción a que hace referencia este capítulo se desarrollarán en el marco de los planes y proyectos de ordenación turística a que hace referencia la presente Ley, y en particular del plan gallego de promoción del turismo y de los planes y proyectos sectoriales. 11.3.1.Plan Gallego de Promoción del Turismo (art.11º) El Consejo de la Junta de Galicia aprobará, propuesta de la Administración turística, el Plan gallego de promoción del turismo, una vez oídos el Consejo Gallego de Turismo, las Diputaciones Provinciales y las entidades representativas de los municipios gallegos. Este plan fijará las directrices básicas a las que se ajustará a la promoción turística de la Comunidad Autónoma y la participación voluntaria de las distintas administraciones territoriales en su implantación, en particular los criterios de actuación específica, desde el punto de vista turístico, para la promoción de las diferentes rutas del Camino de Santiago y para la celebración de los años santos. 11.4.Ayuda y subvenciones (art.74º) La Administración turística podrá establecer, de acuerdo con la normativa de aplicación, líneas de ayuda y otorgar subvenciones a empresas turísticas, corporaciones locales y otras entidades y asociaciones como medidas para estimular la realización de las acciones fijadas en los programas de promoción y fomento del turismo. La concesión de subvenciones a todo tipo de entidades para la recuperación, restauración y rehabilitación de bienes de interés turístico, sean culturales, históricos, arqueológicos, artísticos o de otro tipo, que puedan producir flujos turísticos, conllevará siempre la exigencia inexcusable de asegurar el acceso a los mismos de los usuarios en las condiciones que se determinen, expresada bien en la disposición normativa que anuncie dichas subvenciones o a través del correspondiente convenio de colaboración. La concesión de las subvenciones y apoyos citados respetará los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, así como las normas generales sobre la libre competencia, sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea. 11.5.Fomento de los estudios turísticos (art.75º) La Administración turística propiciará la unificación de criterios en la programación de los estudios de la formación continua de los trabajadores ocupados del sector. Asimismo, apoyará la formación turística destinada a la adquisición de nuevos conocimientos y tecnologías y la formación de formadores. La Administración turística impulsará la celebración de acuerdos y convenios con las universidades para la elaboración de programas y planes de estudios en materia turística. |
| 12.Registros públicos 12.1.Registro de Empresas y Actividades Turísticas (art.24º) 1.El Registro de Empresas y Actividades Turísricas es un registro público, custodiado y gestionado por la Administración turística, que tiene como objeto fundamental elaborar u disponer de un censo exhaustivo de las empresas y actividades turísticas reglamentadas por la Comunidad Autónoma de Galicia así como aquellas otras que sean consideradas por la Administración turística de conveniente inscripción debido a su incidencia turística, aunque no incumba se reglamentación a dicha Administración, siempre que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y soliciten dicha inscripción. 2.El Registro de Empresas y Actividades Turísticas es un registro público, custodiado y gestionado por la Administración turística. 3.La Administración turística velará por su buen funcionamiento, correspondiéndole la clasificación de la documentación bajo su custodia, así como la expedición de las certificaciones que se soliciten. 12.2.Inscripción (art.25º) 1.Será obligatoria la inscripción para las siguientes empresas y actividades turísticas: a) Establecimientos hoteleros. b) Apartamentos turísticos. c) Ciudades de vacaciones. d) Campamentos de turismo. e) Empresas que gestionen alojamiento en régimen de aprovechamiento por turno. f) Establecimientos de turismo rural. g) Viviendas turísticas vacacionales. h) Agencias de viajes y centrales de reservas. i) Guías de turismo especializados. j) Restaurantes. k) Cafeterías, bares, cafés y tabernas. l) Empresas de "catering" y de colectividades. m) Discotecas y salas de fiestas. n) Cualesquiera otras ya reglamentadas o que en el futuro sean objeto de ordenación especial por la Administración turística. Estas empresas quedan inscritas en el momento en que se les otorgue la correspondiente autorización turística. Inscripción voluntaria para: a) Asociaciones, federaciones y confederaciones empresariales. b) Asociaciones, federaciones y confederaciones profesionales de turismo. c) Patronatos de turismo. d) Casinos, cuyos servicios de hostelería estarán sujetos a su reglamentación específica. e) Ferias y fiestas típicas, siempre que su organización esté avalada por una Administración pública. f) Fiestas declaradas de interés turístico. g) Empresas relacionadas con el turismo deportivo: Caza, pesca, hípica, golf, piscinas, clubes náuticos y aeronáuticos, alquiler de embarcaciones a vela, canoas, lanchas, tablas de windsurf y de surf, nieve y demás actividades deportivas. h) Empresas de transporte turístico. i) Museos. j) Establecimientos balnearios. k) Oficinas de información turística. l) Cualesquiera otras que por su especial interés turístico a juicio de la Administración turística, sean susceptibles de su inclusión en el REAT. Será requisito imprescindible, en el caso de estas empresas no reglamentadas, para percibir las ayudas subvenciones que en materia turística pudiese establecer la Junta de Galicia la previa inscripción en el REAT. Las empresas que cesen en su actividad turística deberán notificarlo, en el plazo de diez días a la Administración turística solicitando al efecto su baja. La Administración turística revocará las autorizaciones otorgadas a aquellas empresas y actividades turísticas que incumplan el deber establecido en el párrafo anterior, procediendo posteriormente a la cancelación de su inscripción en el REAT. Los precios de todos los alojamientos turísticos y de los establecimientos de restauración tienen carácter de libres, pudiendo fijarse y modificarse por las empresas a lo largo del año, sin más obligación que notificarlos y sellarlos ante la Administración turística o por las asociaciones empresariales del sector turístico debidamente autorizadas. Reglamentariamente se establecerán las normas sobre facturación, publicidad de precios, régimen de reservas, cesión y anulación de servicios turísticos. |
| 13.Actividad sancionadora 13.1.Sujetos responsables (art.77º) Serán responsables administrativamente de las infracciones en materia de turismo las personas físicas y jurídicas, titulares de las empresas, establecimientos o instalaciones radicados en la Comunidad Autónoma de Galicia, que, ejerciendo profesión o actividad turística reglamentada, realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones por la presente ley, con independencia de su posesión de licencia o autorización administrativa. El titular de la empresa, establecimiento o actividad turística será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por el personal afecto a su servicio, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la norma infringida corresponda a varias personas conjuntamente, responderán éstas de forma solidaria de las infracciones cometidas y de las sanciones que se impongan. 13.2.Inspección13.2.1.Sujetos (art.79º) La verificación y control del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley y demás normativa turística aplicable corresponde a los inspectores de turismo. (art.80º) Para el ejercicio de las actividades de inspección turística se crea, dentro del Cuerpo de Gestión de la Junta de Galicia, grupo B, la Escala Técnica de Inspección Turística cuya estructura, dependencia y funcionamiento orgánico serán establecidos. 13.2.2.Facultades (art.82.1º) Los inspectores de turismo, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, con las facultades y protección que les confiere la normativa vigente. El personal inspector estará provisto de la correspondiente acreditación, con la que se identificará en el desempeño de sus funciones. Cuando lo consideren preciso los inspectores de turismo podrán recabar, en el ejercicio de sus funciones, el apoyo, concurso, auxilio y protección que necesiten de otras Administraciones públicas. 13.2.2.Obligaciones de los inspectores (art.82.2º) El personal de los servicios de inspección de turismo deberá guardar secreto y sigilo profesional, y en caso de incumplimiento de este deber será sancionado de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia. En el ejercicio de sus funciones, sin merma de su autoridad y del cumplimiento de sus deberes, la Inspección turística guardará con los administrados la mayor consideración y cortesía y los informará, con motivo de sus actuaciones, de sus derechos y deberes, así como de la conducta que han de seguir en sus relaciones con la Administración turística, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones. La Inspección turística pondrá en conocimiento de los departamentos u organismos que correspondan las deficiencias detectadas en el curso de sus actuaciones que pudiendo constituir infracción, incidan en el ámbito de cualquier otro departamento u organismo de la Administración. Del mismo modo, las posibles infracciones en materia turística detectadas por los inspectores o funcionarios de otros servicios de la Junta de Galicia serán comunicadas a la Administración turística, que actuará en el ámbito de sus competencias. 13.2.4.Deberes de los administrados (art.78º) 1.Los titulares de empresas y actividades turísticas, sus representantes legales y empleados debidamente autorizados o, en su defecto, quienes se encuentren al frente de las mismas en el momento de la inspección tienen la obligación de facilitar a los inspectores de turismo el acceso e inspección de las dependencias e instalaciones y el examen de los documentos, libros y registros preceptivos relacionados con la actividad turística, y de facilitar la obtención de copias o reproducción de esta documentación, así como la comprobación de cuantos datos sean precisos a los fines de la inspección. 2.En los establecimientos donde se realice una actividad turística deberá existir un libro de visitas turística a disposición de los inspectores de turismo, con las características que reglamentariamente se determinen, en el cual se reflejarán las inspecciones que se lleven a cabo y las circunstancias de las mismas. 3.Si a requerimiento de la Administración turística se tuviese que presentar algún documento, se levantará la correspondiente diligencia de entrega, que deberá ser firmada por persona con facultad para representar a la empresa. 13.2.5.Funciones (art.81º) Son funciones de la Inspección turística las siguientes: 1.Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones y normativa vigente en materia de turismo. 2.Investigación de los hechos objeto tanto de las reclamaciones y denuncias de los usuarios como de las comunicaciones de presuntas infracciones. 3.Constatación de la existencia de infraestructuras y dotación de los servicios obligatorios exigidos por la legislación turística. 4.Asesoramiento a las empresas turísticas sobre el cumplimento y aplicación de la normativa vigente. 5.Emisión de los informes técnicos que le solicite la Administración turística en los siguientes casos: a)Apertura y clasificación de nuevos establecimientos e instalaciones turísticas y demás autorizaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas turísticas, así como para las modificaciones, cambios de actividad y reclasificaciones. b)Cierre de establecimientos. c)Control de la ejecución de las acciones subvencionadas y vigilancia del cumplimiento de las condiciones requeridas o de los convenios firmados que motivaron la concesión de subvenciones por parte de la Administración turística. d)Estado de las infraestructuras turísticas. e)Cualquier otro informe que le sea solicitado. 6.Para el ejercicio de estas funciones, la Inspección turística podrá efectuar visitas de comprobación, examinar la documentación del administrador relacionada con su actividad turística y realizar citaciones a los empresarios turísticos o a sus representantes, en las cuales constatará fecha , lugar, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla. 13.2.6.Actuación 13.2.6.1.Documentación (art.83º) Todas las actuaciones de la Inspección turística se documentarán en actas, diligencias , comunicaciones e informes. Las actas y diligencias extendidas por la Inspección turística tienen naturaleza de documentos públicos y constituirán la prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 13.2.6.2.Actas de Inspección (art.84º) Los resultados de la función inspectora de vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa turística vigente serán recogidos en el acta de inspección correspondiente, en la cual se consignarán además de los datos identificativos de la empresa o establecimiento de que se trate, la referencia expresa de los hechos constatados y cuantas circunstancias contribuyan a su mejor determinación y valoración. El acta de inspección será levantada en presencia del titular de la empresa o establecimiento, de su representante o, en su caso, de cualquier persona dependiente de aquél. 13.3.Infracciones 13.3.1.Tipología (art.86º) Las infracciones administrativas a la normativa turística se tipificarán en leves, graves y muy graves: -Infracciones leves: Se consideran infracciones administrativas de carácter leves las simples inobservancias a la normativa turística, sin trascendencia ni perjuicio grave para los usuarios, que no están tipificadas como falta grave o muy grave, en todo caso: 1. No disponer materialmente de los documentos exigidos al efecto por la normativa turística para el ejercicio de la actividad, aunque se cuente para su ejercicio con la preceptiva autorización. 2. La carencia de distintivos, documentación y lista de precios de obligatoria exposición pública en aquellos lugares del establecimiento determinados reglamentariamente, o que siendo exhibidos, no cumplan las formalidades. 3. La falta de comunicación, declaración o notificación a la Administración turística de los cambios de titularidad de los establecimientos, de los precios o de aquellos datos exigidos por la normativa turística, así como hacerlo fuera de los plazos establecidos. 4. Expedir sin los requisitos exigidos las facturas o justificantes de cobro por los servicios prestados o no conservar los correspondientes duplicados durante el tiempo establecido reglamentariamente. 5. No disponer de hojas de reclamaciones o negarse a facilitarlas cuando el cliente las solicite o no tramitarlas según lo establecido reglamentariamente. 6. No observar en la documentación o facturación las condiciones exigidas por la normativa turística. 7. Las acciones u omisiones que en orden a la labor inspectora, impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de comunicación e información. 8. Las deficiencias en la prestación de los servicios debidos a la clientela o en los términos contratados, cuando no causen un grave perjuicio al cliente. 9. No poseer personal habilitado legalmente para el ejercicio de un puesto de trabajo, cuando así lo exija la normativa vigente en la materia. 10. Las deficiencias en la atención y trato a la clientela por parte del personal de la empresa o establecimiento. 11. Las deficiencias en las condiciones de funcionamiento y limpieza de los locales, instalaciones, mobiliario y enseres y la falta de decoro de los establecimientos, fachadas e inmediaciones del inmueble que formen parte de la explotación. 12. Las deficiencias en las dependencia o instalaciones destinadas a los trabajadores del establecimiento. 13. Permitir la venta ambulante ilegal de objetos en el establecimiento. 14. Cualesquiera otras que, suponiendo infracciones de la presente Ley, no aparezcan tipificadas como graves o muy graves. (art.87º) -Infracciones graves: 1. La prestación de servicios y la realización de actividades careciendo de la autorización, habilitación o título-licencia exigidos por la normativa turística. 2. El incumplimiento o alteración de las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la autorización, título-licencia o habilitación para el ejercicio de la actividad o profesión. 3. La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan según la normativa turística. 4. Efectuar modificaciones de la estructura, capacidad o características de los establecimientos sin la previa autorización de la Administración turística cuando ésta sea preceptiva. 5. Las deficiencias de la s condiciones de seguridad y mantenimiento de higiene y salubridad de las instalaciones. 6. La carencia de dependencias o instalaciones para los trabajadores, exigida por la normativa vigente, en los establecimientos. 7. La obstrucción a la inspección o la negativa a facilitar la información requerida por los inspectores. 8. La publicidad, anuncio o utilización de cualquier manifestación cultural como gallega sin serlo, así como el uso de denominaciones geoturísticas no correspondientes. 9.Los cambios sustanciales o el incumplimiento en la prestación de los servicios, en los términos fijados en os contratos, respecto al lugar, tiempo, precio y demás condiciones acordadas. 10. Las deficiencias en la prestación de los servicios debidos en los términos contratados, siempre que ello cause perjuicios graves a los intereses de los clientes. 11. No expedir factura o justificante de pago por los servicios prestados en aquellos establecimientos en los cuales reglamentariamente se exija y cuando, en todo caso, el cliente lo solicite. 12. La percepción de precios distintos a los exhibidos o notificados. 13. La facturación de conceptos no incluidos en los servicios efectuados. 14. El trato incorrecto al cliente en los supuestos manifiestamente ofensivos. 15. La reserva de plazas en número superior a las disponibles. 16. El incumplimiento de la normativa turística vigente en materia de insonorización. 17. La realización de vertidos no autorizados o de actividades que infrinjan la normativa en materia de medioambiente. 18. La prestación de servicios y la oferta de alimentos que contravengan las disposiciones sobre vedas de caza y pesca, así como la venta de productos que contravengan la vigente normativa de comercialización. 19. El incumplimiento de los establecido en la presente Ley sobre el principio de unidad de explotación. 20. La contratación con empresas y establecimientos que no posean la pertinente autorización de la Administración turística para el ejercicio de su actividad. 21. La reincidencia en la comisión de faltas leves. (art.88º) -Infracciones muy graves: 1. La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas careciendo no sólo de la autorización turística sino también de las correspondientes a otros organismos administrativos, teniendo en cuenta sus propias competencias. 2. La utilización de las ayudas económicas otorgadas por la Administración turística para fines distintos a aquellos para los que fueron concedidas. 3. El incumplimientos de la normativa en materia de incendios y seguridad que sea de aplicación al establecimiento o instalación en que se desarrolle la actividad turística de que se trate. 4. El deficiente estado de las instalaciones y condiciones higiénicas o de seguridad que suponga grave riesgo para los usuarios. 5. La adulteración o el mal estado de conservación de los productos servidos a los clientes. 6. La oferta o prestación de servicios turísticos que contengan como elemento de reclamo aspectos que vulneren los derechos fundamentales o las libertades públicas. 7. La reincidencia en la comisión de faltas graves. 13.3.2.Reincidencia (art.89º) A los efectos de lo establecido en la presente Ley se entiende por reincidencia la comisión de una infracción de la misma naturaleza a la que motivó la sanción anterior, en el plazo del año siguiente a la notificación de ésta. En todo caso, se requerirá que la primera resolución hubiese adquirido firmeza en la vía administrativa. 13.4.Sanciones 13.4.1.Tipología (art.91º) La comisión de infracciones a la normativa turística dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones: 1.Apercibimiento. 2.Multa. 3.Suspensión de la actividad turística o del ejercicio profesional. 4.Clausura definitiva del establecimiento o revocación del correspondiente título-licencia o autorización para el ejercicio de la actividad. 5.Revocación de subvenciones o suspensión de su concesión. La iniciación del expediente sancionador suspenderá la tramitación de las subvenciones solicitadas. 13.4.2.Correspondencia con las infracciones (art.93º) 1.Las infracciones a la normativa turística serán sancionadas: a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas. b) Las infracciones graves, con multa de 100.001 hasta 1.000.000 de pesetas. c) Las infracciones muy graves, con multa de 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas. Las cuantías de las sanciones de multa podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por la Junta de Galicia, pero en ningún caso la elevación porcentual que se fije en dicha actualización podrá superar la experimentada por el indicio general de precios al consumo en la Comunidad Autónoma de Galicia. 2.En los casos de infracciones graves o muy graves, podrán imponerse como sanciones accesorias las siguientes: a) Suspensión de la actividad turística o del ejercicio profesional: Cuando la comisión de una infracción calificada como grave suponga un notorio perjuicio para la imagen turística de Galicia, un desprestigio de la profesión turística o un daño irreparable para el usuario, podrá imponerse, además, una sanción de hasta seis meses de suspensión de la actividad o del ejercicio profesional. En caso de que se produzca reincidencia de infracciones muy graves, la sanción de suspensión para estos supuestos podrá ser de seis meses y un día a un año. b) Clausura definitiva del establecimiento o revocación del correspondiente título-licencia o autorización para el ejercicio de la actividad. Podrá acordarse la imposición de esta sanción, como accesoria de la multa, en las infracciones graves relativas a la prestación de servicios y a la realización de actividades careciendo de la autorización o título-licencia exigidos por la normativa turística vigente, y también en las infracciones muy graves cuando supongan un notorio perjuicio para la imagen turística de Galicia, un desprestigio evidente para la profesión o daños irreparables a los usuarios. No se considerará sanción la clausura o cierre de los establecimientos que estén desarrollando actividades turísticas sin contar con las autorizaciones turísticas preceptivas. 13.4.3.Criterios de graduación de las sanciones (art.92.2º) De acuerdo con los criterios establecidos anteriormente las sanciones podrán imponerse en los grados mínimos, medio y máximo. 13.4.4.Valoración de las sanciones (art.92.1º) Para la graduación del importe de las sanciones se considerarán, entre otros, los siguientes criterios: a) La buena o mala fe del sujeto infractor. b) La categoría de la empresa turística. c) La reincidencia. d) El incumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales y el retras |