COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
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Ley 5/90, de 29 de Junio de Inspección, Infracciones y sanciones en materia turística |
| 1.Competencias (art.3º) 1.Corresponde a la Consejería competente, a través de la Inspección de turismo, la comprobación del cumplimiento de la normativa reguladora de las distintas actividades turísticas. 2.Dichas funciones podrán realizarse de alguno de los siguientes modos: a)Por iniciativa propia. b)Por orden superior. c)Como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa. 3.En el ejercicio de sus funciones, el personal de la inspección de turismo está facultado para el acceso y examen de las instalaciones, documentos, libros y registro preceptivos de la actividad turística. A estos efectos, los titulares del establecimiento o actividad turística de que se trate, su representante legal o la persona que se encuentre al frente de los mismos en el momento de la actuación inspectora, tendrá la obligación de facilitarlos. 4.Asimismo, en el ejercicio de sus funciones, el personal de la Inspección de Turismo podrá prestar a las empresas y actividades turísticas el oportuno asesoramiento en orden al mejor cumplimiento de sus obligaciones, podrá requerirles para que subsanen las deficiencias apreciadas y propondrán las sanciones que reglamentariamente procedan. 5.Los funcionario de la Inspección de Turismo, para el mejor cumplimiento de sus fines, podrán recabar la cooperación de los servicios de Inspección dependientes de otras Administraciones Públicas en los términos previstos legalmente.
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| 2.Actividades
reglamentadas (art.1.2º) Será de aplicación al ejercicio de cualquier actividad turística sometida a licencia, habilitación o autorización administrativa, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.
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| 3.Sujetos
responsables (art.2º) Sujetos responsables: 1.La responsabilidad administrativa por infracciones a la normativa turística corresponderá a: a)A la persona física o jurídica titular de la licencia o autorización administrativa, en el caso de infracciones cometidas como consecuencia de la realización de una actividad sujeta a dicha licencia o autorización. b)A la persona física o jurídica que ejerza una profesión o realice una actividad turística sin contar con la correspondiente autorización administrativa. 2.La responsabilidad administrativa se exigirá a las citadas personas físicas o jurídicas, sin perjuicio de que éstas pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones cometidas.
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| 4.Inspección 4.1.Inspectores (art.4.1º) La Inspección de turismo y su personal estarán adscritos a la Consejería competente en la Materia.
4.2.Facultades de los inspectores (art.3.3º) En el ejercicio de sus funciones, el personal de la inspección de turismo está facultado para el acceso y examen de las instalaciones, documentos, libros y registro preceptivos de la actividad turística. A estos efectos, los titulares del establecimiento o actividad turística de que se trate, su representante legal o la persona que se encuentre al frente de los mismos en el momento de la actuación inspectora, tendrá la obligación de facilitarlos. (art.3.4º) Asimismo, en el ejercicio de sus funciones, el personal de la Inspección de Turismo podrá prestar a las empresas y actividades turísticas el oportuno asesoramiento en orden al mejor cumplimiento de sus obligaciones, podrá requerirles para que subsanen las deficiencias apreciadas y propondrán las sanciones que reglamentariamente procedan. (art.3.5º) Los funcionarios de la Inspección de Turismo, para el mejor cumplimiento de sus fines, podrán recabar la cooperación de los servicios de Inspección dependientes de otras Administraciones Públicas en los términos previstos legalmente. |
| 4.3.Obligaciones
de los inspectores (art.4.2º) El personal inspector estará provisto de documento acreditativo de su condición y, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de agente de la autoridad y gozará, como tal, de la protección que al mismo dispense la legislación vigente 4.4.Funciones (art.3.1º) Corresponde a la Consejería competente, a través de la Inspección de turismo, la comprobación del cumplimiento de la normativa reguladora de las distintas actividades turísticas. (art.3.2º) Dichas funciones podrán realizarse de alguno de los siguientes modos: a)Por iniciativa propia. b)Por orden superior. c)Como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa. 4.5.Actuación 4.5.1.Visita (art.5º) La actuación de Inspección de Turismo se desarrollará, principalmente, mediante visita a los centros o lugares objeto de inspección. Igualmente, podrá desempeñar su función fiscalizadora solicitando de los responsables de las actividades turísticas la aportación de los datos precisos al fin de que se trate. Si se le negase la entrada o acceso a los lugares objeto de inspección, no se acudiese a la oficina administrativa a requerimiento de la Inspección de Turismo, el personal inspector formulará la necesaria advertencia de que tal actitud constituye una obstrucción sancionable.
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| Del resultado de cada
actuación se extenderá y firmará, por el personal inspector actuante, una diligencia en
el Libro de Inspección del que deberá disponer obligatoriamente a tal efecto el sujeto
objeto de la inspección.
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| 5.Infracciones 5.1.Tipología (art.8º) Leves: 1) La carencia de anuncios o distintivos de obligatoria exhibición en los lugares que se determine reglamentariamente. 2) La negativa infundada a facilitar la información obligada a la clientela, así como no dar la publicidad exigida a los precios de los servicios. 3) Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento, limpieza de sus locales, instalaciones o enseres. 4) La falta de hojas de reclamación, así como la negativa a facilitarlas a los clientes que las soliciten- 5) Cualesquiera otras que afecten a obligaciones meramente formales o documentales. (art.9º) Graves: 1) La comisión de cualquier acto no amparado por la autorización administrativa otorgada al establecimiento o titular de la actividad de que se trate.
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| 2) El
incumplimiento o alteración de las condiciones esenciales de la autorización de que
esté provista la empresa o actividad, cuando tales condiciones hayan servido de base para
el otorgamiento de dicha autorización o para la clasificación turística del
establecimiento o actividad, así como la utilización de denominación o distintivo
diferente de los que correspondan legalmente según la normativa vigente. 3) La falta de notificación a la Administración turística de los precios distinto a los notificados a la Administración turística, en los casos en que proceda esta notificación. 4) La percepción de precios distintos a los notificados a la Administración turística, en los casos en que proceda esta notificación. 5) El incumplimiento de la normativa sobre prevención de incendios en los establecimientos turísticos. 6) La no prestación de los servicios que sean exigidos por la normativa vigente o según lo convenido entre las partes. 7) Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres. 8) El mal trato de palabra u obra al cliente del establecimiento por parte del titular, director, o personal del mismo.
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| 9)
La contratación de establecimientos y personas que no dispongan de las
autorizaciones pertinentes, cuando éstas sean exigibles por la normativa turística a los
efectos de prestación de servicios y actividades convenidas con los clientes. (art.10º) Muy graves: 1) Las infracciones de la normativa turística que dañen de manera notoria la imagen turística de La Rioja. 2) La no prestación de los servicios que sean exigidos por la normativa vigente o según lo convenido entre las partes, cuando de ello se deriven perjuicios muy graves para el usuario. 3) La introducción de modificaciones sustanciales de la infraestructura, características o sistemas de explotación de los establecimientos turísticos que puedan afectar a su clasificación o capacidad de alojamiento, sin la previa autorización de los órganos componentes. 4) El incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de requisitos de infraestructura turística. 5) La contratación de plazas que excedan de la capacidad total autorizada del establecimiento, cuando de ello se deriven perjuicios para la clientela. Facilitar documentos o información falsos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que, con tal motivo, se pueda incurrir. 5.2.Infracciones por obstrucción de la labor inspectora (art.11º) Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, tienen encomendadas los Inspectores de turismo, serán constitutivas de infracciones por obstrucción a la labor inspectora, que se calificarán como graves excepto en aquellos supuestos que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de obligaciones de información, comunicación o comparecencia, que de calificarán como leves. |
| Los supuestos de resistencia reiterada, coacción, amenaza, violencia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores de turismo, serán considerados como infracciones muy graves. 5.3.Reincidencia (art.17º) Se entenderá, a los efectos de la presente Ley, que existe reincidencia cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados, mediante resolución firme en vía administrativa, dos veces en un año, por la comisión de hechos tipificados como infracción de igual calificación; o tres veces durante el mismo plazo por hechos diferentes. 5.4.Prescripción (art.12º) Las infracciones administrativas a que se refiere la presente Ley prescribirán: a) Las muy graves, al año. b) Las graves, a los seis meses. c) Las leves, a los dos meses. Estos plazos contarán desde la fecha de la comisión de la infracción. La prescripción de la exigibilidad de responsabilidad por las infracciones contempladas en esta Ley se interrumpirá con la incoación del expediente sancionador. Una vez iniciado el expediente sancionador, si el mismo se paraliza por una plazo superior a seis meses por causas no imputables al administrador. El cómputo del plazo de caducidad del expediente se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan de practicarse actuaciones que deban figurar en el expediente de forma expresa, encaminadas a determinar la identidad o domicilio del denunciado, la naturaleza infractor o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción, debiendo hacerse constar mediante diligencia en el expediente la suspensión del transcurso del plazo.
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| 6.Sanciones 6.1.Tipología (art.13.1º) Las sanciones por infracciones a la normativa turística podrán ser: a) Apercibimiento. b) Multa. c) Suspensión de la actividad turística o del ejercicio profesional individual. d) Clausura del establecimiento. e) Revocación del título o licencia otorgada por la Administración turística. 6.2.Correspondencia con las infracciones (art.13.2º) La sanción de apercibimiento procederá en las infracciones calificadas como, leves, cuando el carácter de la infracción no haga necesaria la imposición de multa y siempre que no exista reincidencia en la comisión de la misma. (art.13.3º) Las multas por infracciones graves y muy graves podrán ir acompañadas de las sanciones accesorias de suspensión de la actividad o del ejercicio profesional individual cuando, previa la advertencia correspondiente, se produzca: a) Reincidencia en la comisión de falta grave: Suspensión de la actividad por un período no superior a seis meses. b) La Reincidencia en la comisión de falta muy grave: Suspensión de la actividad por un período comprendido entre seis meses y un año. (art.13.4º) En el supuesto de la comisión de infracciones muy graves, podrá imponerse además con carácter adicional a la multa correspondiente, la denegación, anulación o suspensión de la totalidad de cualquier subvención o ayuda especial de carácter financiero que la persona infractora hubiese solicitado u obtenido del Consejo de Gobierno de La Rioja para el ejercicio de la actividad objeto de sanción. (art.13.5º) Podrán acordarse la clausura del establecimiento o retirada de la autorización o licencia para el ejercicio de la actividad, según proceda, cuando el responsable de las infracciones haya sido sancionado dos veces por falta muy grave mediante resolución firme en vía administrativa en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la incoación del tercer expediente sancionador, previa la advertencia correspondiente, y en todo caso cuando el hecho infractor haya lesionado gravemente los intereses turísticos de La Rioja. 6.3Criterios de graduación (art.14º) Las sanciones se impondrán en grado de mayor a menor teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción, el número de afectados y los perjuicios ocasionados a terceros o a intereses generales. 6.4.Valoración de las sanciones (art.15º) Las sanciones podrán imponerse en los grados mínimos, medio y máximo. Las faltas leves se sancionarán con apercibimiento o multa, en su grado mínimo, de 10.000 a 25.000 pts.; en su grado medio, de 25.001 a 50.000 pts.; y en su grado máximo, de 50.001 a 100.000 pts. Las faltas graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 100.001 a 200.000 pts.; en su grado medio, de 200.001 a 500.000 pts.; y en su grado máximo, de 500.001 a 1.000.000 pts. Las faltas muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 1.000.001 a 1.500.000 pts., en su grado medio, de 1.500.001 a 2.000.000 pts.; y en su grado máximo de 2.000.001 a 5.000.000 pts. 6.5.Órgano competente (art.18º) Son órganos competentes para resolver los expedientes sancionadores: a) Para las sanciones leves y graves, el Consejero competente en materia de turismo. b) Para sanciones muy graves y sus accesorias, el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero correspondiente. 6.6.Obligación de restituir lo indebidamente percibido (art.16º) Con independencia de las sanciones enumeradas, la percepción de precios superiores a los autorizados producirá, en todo caso, la obligación inmediata de restituir lo indebidamente percibido.
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| 7.Procedimiento
sancionador 7.1.Normativa aplicable (art.19º) El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la presente Ley, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo. 7.2.Inicio (art.20.1º) Se iniciará: a) Por acta de la Inspección de Turismo. b) Mediante providencia dictada por el Director General competente, en la que se designará instructor del expediente, quien procederá a oír al denunciado o a su representante legal y, en su caso, a los testigos o personas que con sus aportaciones puedan contribuir el esclarecimiento de los hechos. 7.3.Tramitación (art.20.2º) A la vista de lo actuado , se formulará el correspondiente pliego de cargos, notificándose al sujeto responsable el acta de la Inspección de Turismo o el pliego de cargos, para que en el plazo de quince días alegue cuanto estime oportuno en defensa de sus derechos. (art.20.3º) Transcurrido el plazo de alegaciones y previas las diligencias que se estimen necesarias, se dará nueva audiencia al interesado, por término de ocho días, siempre que de tales diligencias se desprenda la existencia de hechos distintos a los contenidos en el acta de inspección o pliego de cargos, en su caso, y con carácter previo a la propuesta de resolución. (art.20.4º) A la vista de lo actuado, se formulará la correspondiente propuesta al órgano competente para dictar resolución. 7.4.Recursos (art.22º) Contra las resoluciones del Director General podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero en el plazo de quince días. Contra las resoluciones del Consejo de Gobierno y del Consejero, podrán interponerse recursos de reposición previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes. |
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