RESTAURACION
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COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES |
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-Decreto nº 2/1992, de 16 de enero, de regulación de la oferta turística complementaria. - Orden de 6 de julio de 1992, de desarrollo del Decreto nº 2/1992. - Ley nº 6/1996, de 18 de diciembre, de creación y regulación del Plan de Modernización de la oferta turística complementaria.
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| 1.- Disposiciones
generales : 1.1.- Definición sectorial y ámbito de aplicación del Decreto : (art. 2) Quedan sujetos a la presente normativa todos los establecimientos abiertos al público que tienen como actividad principal o secundaria suministrar de forma profesional y habitual comidas y/o bebidas para consumir en el mismo local y que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. (art. 3) También será de aplicación el presente Decreto a todas las actividades que comprende el artículo anterior, y que se presten con carácter complementario en locales de pública concurrencia y que se hallen comprendidos en el vigente catálogo de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, incluyendo las actividades sin ánimo de lucro. (art. 4) Los establecimientos que lleven a cabo las actividades sujetas a este Decreto tienen la consideración de establecimientos de utilización pública, sin perjuicio de que la dirección de cada uno de ellos pueda establecer determinadas normas o condiciones sobre el uso de sus servicios o instalaciones y de la normativa vigente en materia de espectáculos y actividades recreativas y locales públicos. (art. 5) También quedan incluidos en la aplicación de este Decreto, los servicios que se reseñan en los artículos anteriores y que se hallen ubicados en los medios de transporte de índole turística. Los servicios ubicados en los medios de transporte regular de viajeros sólo quedarán afectados en cuanto a publicidad y sellado de precios. 2.- Autorizaciones administrativas : (art. 12) La instalación y funcionamiento de cualquiera de las actividades reguladas por el presente Decreto deberá ser objeto de autorización por parte de la Consellería de Turismo, previa petición del interesado, que constará de dos fases : a) Autorización previa , anterior al inicio de la instalación o instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad de que se trate. b) Autorización de apertura que se otorgará una vez finalizada la instalación y comprobada la adecuación a las condiciones con las que se concedió la autorización previa y consecuente inspección por los servicios de la Consellería de Turismo. No se podrá ejercer ninguna de las actividades reguladas en este Decreto, hasta que el interesado disponga de la correspondiente autorización de apertura. 3.- Clasificación y definiciones : 3.1.- Clasificación por grupos : (art. 7) Los establecimientos de restauración, según sus características, se ordenan en tres grupos : a) Restaurante. b) Bar o café. c) Cafeterías. (Art. 11) Los establecimientos, actividades o empresas turísticas comprendidas en la presente ordenación, se clasificarán en categorías de acuerdo con los requisitos específicos y las medidas de orden general que al efecto se establecerá por la Consellería de Turismo. El funcionamiento de las mismas podrá ser por temporada o todo el año. 3.2.- Definiciones : a) Restaurante :
(art. 8) Restaurante es aquel establecimiento que dispone de cocina y servicio de comedor con el fin de ofrecer comidas y bebidas al público, mediante precio, para ser consumidos en el mismo local. b) Bares o Cafés : (art. 9) Bar o café es aquel establecimiento que dispone de barra y/o servicio de mesa, en su caso, para proporcionar al público, mediante precio, bebidas acompañadas o no de tapas y bocadillos fríos o calientes, para ser consumidos en el mismo local. c) Cafetería :
(art. 10) Cafetería es aquel establecimiento que, pudiendo ofrecer todos los servicios de bar o café, ofrece al público, mediante precio, a cualquier hora durante todo el tiempo que permanezca abierto al público y para ser consumidos en el mismo local, platos simples o combinados confeccionados directamente a la plancha y/o freidora. 3.3.- Clasificación por categorías y distintivos : (art. 3 Orden 6 julio 1992) Las empresas, establecimientos o actividades se orden en los siguientes grupos y categorías : a) Restaurantes : El grupo restaurantes se estructura en cinco categorías que serán representadas por tenedores, siendo éstas las siguientes : - Categoría Lujo : 5 tenedores - Primera Categoría : 4 tenedores - Segunda Categoría : 3 tenedores - Tercera Categoría : 2 tenedores - Cuarta Categoría : 1 tenedores b) Bares o Cafés : El grupo Bar o Café se estructura en tres categorías representadas por copas, siendo éstas las siguientes : - Categoría Especial : 3 copas - Primera Categoría : 2 copas - Segunda Categoría : 1 copa c) Cafeterías : El grupo Cafeterías se estructura en tres categorías representadas por tazas, siendo éstas las siguientes : - Categoría Especial : 3 tazas - Primera Categoría : 2 tazas - Segunda Categoría : 1 taza 4.- Normas comunes de funcionamiento de los establecimientos de restauración : 4.1.- Requisitos mínimos : (art. 18) La Consellería de Turismo determinará, con independencia de la demás legislación aplicable, mobiliario, distribución de espacios, accesos, servicios higiénicos, etc, necesarios para la prestación de los servicios, para cada clase y categoría del establecimiento. (En este sentido, han de tenerse en cuenta los requisitos técnicos generales, y requisitos técnicos específicos exigidos para restaurantes, cafeterías y bares o cafés en la Orden de 6 de julio de 1.992, de desarrollo del Decreto 2/1992, así como lo previsto en la Ley nº 6/1996, de 18 de diciembre, de creación del Plan de Modernización de la Oferta Turística Complementaria, en relación con los establecimientos con autorización de apertura anterior al 31 de enero de 1992 a efectos de superación por los mismos de la obligatoria inspección técnica de comprobación de servicios, instalaciones, equipamientos y medidas de seguridad que se establece en dicha norma). 4.2.- Precios : (art. 19) Los precios por los servicios suministrados serán libres, con la única obligación de su declaración ante la Consellería de Turismo, no pudiendo percibir precios distintos a los declarados en las listas de precios ni incluir en los mismos cantidad alguna por los conceptos de cubierto, carta, reserva de plaza, comensales o cualquier otro similar. 4.3.- Publicidad : (art. 20) Será obligatorio exponer en los lugares que reglamentariamente se determine por la Consellería de Turismo, la placa distintivo de grupo y categoría, listas de precios, existencia de hojas oficiales de reclamación y cualquier otro anuncio o indicación que se considere necesario para la total información de los clientes. Además deberán disponer el correspondiente libro de inspección. La Consellería de Turismo determinará los modelos reglamentarios para el cumplimiento del párrafo anterior. 4.4.- Uso de nombre comercial : (art. 15 El nombre comercial a utilizar por los establecimientos y actividades comprendidas en el ámbito de este Decreto deberá ser inscrito en el Registro de la Propiedad Industrial, debiendo justificarse ante la Consellería de Turismo en las condiciones y plazos que reglamentariamente se determinen. 4.5.- Capacitación profesional : (art. 21) Reglamentariamente, cuando se considere necesario, se determinará la capacitación profesional exigible para la persona que este al frente del establecimiento, según su clase y categoría. 4.6.- Facturas : (art. 22 ) Los servicios prestados por los establecimientos regulados en este Decreto serán facturados, entregándose al cliente un justificante, cuyos requisitos se establecerán reglamentariamente. 4.7.- Menú del día : (art. 23) En los establecimientos donde se sirvan comidas podrá existir un menú del día, que reglamentariamente será determinado. 4.8.- Seguros : (art. 24) Por los establecimientos que presten los servicios que se regulan en este Decreto, deberán formalizarse los seguros de responsabilidad civil, los cuales garantizarán las responsabilidades en que pudiera incurrir la empresa o establecimiento por cualquier motivo. 4.9.- Registro : (art. 25) Se crea el Registro de establecimientos de oferta complementaria, cuyas condiciones y requisitos serán establecidos por la Consellería de Turismo.
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Disposición Adicional : Para todos aquellos establecimientos , en los que se sirvan comidas y/o bebidas, de cualquier tipo, para su consumo preferentemente o en el mismo local, tanto como actividad principal como por actividad secundaria, serán de aplicación las normas del presente Decreto y posterior desarrollo del mismo aún cuando la denominación del mismo no se corresponda con las reflejadas en los arts. 7, 8, 9 y 10 del presente Decreto, en cuyo caso la Consellería de Turismo determinará en cual de los grupos queda incluido.
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Disposiciones Transitorias : 1ª.- Los establecimientos autorizados con anterioridad a la promulgación del presente Decreto, dispondrán del plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor del mismo para cumplimentar dispuesto en el art. 24. 2ª.- También en el plazo de un año desde la promulgación por la Consellería de Turismo del desarrollo previsto en el art. 15 sobre el nombre comercial del establecimiento, los establecimientos legalmente establecidos con anterioridad deberán cumplimentarlo. 3ª.- Por la Consellería de Turismo se tomarán las medidas que considere oportunas a fin de adecuar, integrar o modificar el actual registro al nuevo que crea el art. 25. 4ª.- Los establecimientos que en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto estén ejerciendo alguna de las actividades que en el mismo se regulan y no disponga de la debida autorización expedida por la Consellería de Turismo, dispondrán hasta el día 30 de junio de 1992 para solicitarla, en las condiciones y presentación de documentación que se determine por dicha Consellería.
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| 7.-
Disposición Derogatoria : Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares todas las normas de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en el presente Decreto. |

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