RESTAURACION
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| Estas
Comunidades Autónomas no han dictado Decretos propios de regulación y clasificación de
los establecimientos de restauración (Restaurantes, Cafeterías y Bares). No obstante, en las Leyes Generales de Ordenación del Turismo que estas Comunidades Autónomas han promulgado, se hace una breve referencia a los establecimientos de restauración, definiendo y clasificando los mismos con carácter general. Si bien han de tenerse en consideración estas someras y mínimas "regulaciones" de los Restaurantes, Bares y Cafeterías contenidas en sus respectivas Leyes Generales de Ordenación del Turismo, lo cierto es que las mismas no son, ni mucho menos, suficientes para ordenar y regular esta materia, por lo que, en base a lo prevenido en el art. 149.3 de la Constitución Española, que establece que "el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas", y a fin de evitar vacíos legislativos, los establecimientos de restauración (Restaurantes, Cafeterías y Bares) existentes en estas Comunidades Autónomas han de entenderse regulados, por aplicación supletoria de la legislación del Estado (y en todo aquello que no suponga una contradicción con lo previsto en las Leyes acabadas de citar), por las siguientes disposiciones de carácter estatal : - Orden de 17 de marzo de 1965, del Ministerio de Información y Turismo, de Ordenación Turística de los Restaurantes. - Orden de 18 de marzo de 1965, del Ministerio de Información y Turismo, de Ordenación Turística de las Cafeterías. |

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