El informe del turismo rural se hizo en una primera fase paralelamente a la de hoteles, para después centrar la búsqueda de normativa sobre aquellos establecimientos alojativos. La elección y por tanto, necesaria eliminación de los datos que habrán de ser incluidos en el sistema de fichas de los hoteles condicionó necesariamente la realización de las segundas.
En la primera fase, se elaboró un esquema común a los establecimientos de turismo rural, que deliberadamente se buscó semejante al de hoteles, y al que se pretendió dotar de la misma congruencia en los conceptos.
La búsqueda de normativa de turismo rural revela el intento de las Comunidades Autónomas por encontrar un concepto inalterable de los establecimientos, la mayor parte de ellas los definen por características como la ubicación de población o de antigüedad, diferenciándose después en las modalidades de explotación. No parece que exista un modelo genérico en la explotación del turismo rural que puede ser por viviendas completas o por habitaciones, el régimen de hospedería o de residencia, con prioridad en ciertos casos de la reabsorción de actividades específicas como el agroturismo.
Tampoco hay acuerdo en la terminología utilizada relacionada íntimamente con la propia lengua y cultura de cada comunidad. Cantabria incluye como modalidad del turismo rural loa albergues turísticos, en tanto que Aragón diferencia albergues y refugios del resto de la oferta turística de alojamiento, al estar esta compuesta por establecimientos hoteleros, campamentos de turismo y otras modalidades de acampada, y las Viviendas de Turismo Rural; y lo propio hace Navarra que le dedica un Decreto Foral (69/1999, de 1 de marzo).
Una vez aclarado lo anterior, veamos los puntos a desarrollar en el presente informe:
1. Esquema de establecimientos de Turismo Rural.
2. Regulación del turismo rural en las leyes de turismo.
3. Casos especiales.
1. Esquema de establecimientos de Turismo Rural.
1.1. Ámbito de aplicación del Decreto.
1.2. Competencias de la Administración.
1.3. Conceptos.
1.4. Regímenes de explotación.
1.5. Categorías.
1.6. Requisitos de calificación.
1.7. Requisitos administrativos.
1.7.1. Normas de apertura.
1.7.2. Publicidad.
1.7.3. Titularidad.
1.7.4. Periodo de apertura.
1.7.5. obligación de comunicar las modificaciones.
1.7.6. Clientes.
1.7.7. Reservas.
1.7.8. Precios.
1.7.9. Facturas.
1.7.10. Seguro de responsabilidad civil.
1.7.11. Infracciones.
1.8. Requisitos técnicos.
1.8.1. Requisitos técnicos generales.
1.8.2. requisitos técnicos particulares.
1.9. Servicios.
Como ya dijimos, se trata de una regulación paralela para establecimientos hoteleros.
2. Regulación del turismo rural en las leyes de turismo.
Las siguiente relación se refiere exclusivamente a las leyes turísticas generales puesto que las sancionadoras no contienen ni definiciones ni clasificaciones de alojamientos turísticos.
CANARIAS
(Ley 5/1999, de 15 de marzo de modificación de la Ley 7/1995 de 6 de abril de ordenación del turismo de Canarias)
El turismo rural se considera una modalidad de alojamiento turístico (Art. 32,1.f) ), remitiéndose en cuanto a sus modalidades al posterior desarrollo reglamentario. Se le aplica lo relativo en la ley a la responsabilidad por sobrecontratación (Art. 37), al principio de unidad de explotación (Art 38,40,41,42), y las exigencias de calidad en instalaciones y servicios (Art. 43, 44,45). En cuanto a la promoción de este turismo, se indica expresamente la voluntad de la administración turística de llevar a cabo programas de fomento específicos para el "turismo rural, senderismo, y atractivos medioambientales con el fin de fomentar la responsabilidad ecológica y rehabilitar edificios o senderos rurales de especial valor..." (Art.54,a) ).
No habrá que olvidar como afecta al turismo la calificación del suelo y los Planes Insulares y de Ordenación Territorial (Art. 57, 58 y 59) ya que los planes urbanísticos declararán el uso turístico del suelo en zonas urbanas, urbanizables y pueden hacerlo en "asentamientos rurales determinados. Estas calificaciones condicionarían la concesión de licencias de cualquier tipo según lo dispuesto en el artículo 61.
El objeto de esta ley por otra parte, tiene, entre otros fines, la protección del medio ambiente, conservación de la paisaje y cultura de l comunidad autónoma como objeto de atracción y recursos turísticos (Art. 1,2º f) ), especificándose las competencias de cada una de las administraciones públicas en materia de turismo.
Los Cabildos Insulares tienen entre otras competencias la concesión de una autorización previa cuando se trate de establecimientos alojativos de turismo rural que cumplan los criterios que reglamentariamente se establezcan en cuanto a calidad y prestaciones condicionada a la inclusión en el expediente de un informe de la Consejería competente en materia de turismo sobre el cumplimiento de dichos criterios. Si ese informe es negativo tendrá carácter vinculante de tal manera que sea nula de pleno derecho cualquier autorización que se concediera en ese caso. Si no se emite en el plazo de 30 días se entenderá que el informe es positivo (Art. 6.6º).
Por lo demás, al turismo rural le será de aplicación los restantes requisitos genéricos propios de los establecimientos de actividades turísticas (Art. 21 a 30).
CANTABRIA
( Ley 5/1999, de 24 de marzo de Ordenación del Turismo)
Se considera alojamiento turístico el turismo rural en sus diversos grupos, modalidades y especialidades (Art.15,1ºe).) Y por tanto son establecimientos de libre acceso (Art.16) . La Ley regula también de forma genérica para las empresas turísticas. Otras obligaciones como autorización y revocación de licencia (Art. 17 y 18), la inscripción preceptiva en el Registro General de Empresas Turísticas de la Comunidad Autónoma (Art. 19) o las exigencias de calidad (Cp II Título IV).
Por otra parte se define el recurso turístico como todos los "bienes, costumbres, tradiciones, usos, patrimonio cultural,..." de la Comunidad Autónoma, así como la propia infraestructura alojativa de los servicios (Art.25) Este recurso turístico será aprovechado a partir de planes integrados y elaborados por el gobierno de la comunidad autónoma (Art. 38).
CASTILLA LA MANCHA
(Ley 8/1999, de 26 de mayo de ordenación del turismo)
La comunidad autónoma persigue preservar los recursos turísticos evitando su destrucción o deterioro y procurar su correcto aprovechamiento con respecto a los valores culturales, histórico-artísticos, paisajísticos, urbanísticos y medioambientales (Art.5.7º).
El turismo rural se considera un tipo de alojamiento turístico extra hotelero al que le será de aplicación las obligaciones genéricas establecidas en la ley para toda empresa y establecimiento turístico reglamentado (registro, instalaciones, libre acceso, precios, exigencias de calidad, posibles dispensas,...).
CASTILLA Y LEÓN
(Ley 10/1997 de 19 de Diciembre de turismo)
El alojamiento rural de especiales características en cuanto a construcción, ubicación y tipicidad, es clasificado en los siguientes tipos:
A. Casa rural.
B. Posada.
C. Centro de turismo rural.
Remitiéndose a la ley al desarrollo reglamentario en cuanto a las condiciones exigidas (Art. 26).
El turismo rural es objeto de desarrollo a través de programas ejecutorios del plan de turismo de la comunidad autónoma, en esta línea, los programas de diversificación de la oferta turística contendrán medidas relativas, entre otros, al sector de turismo rural (Art. 39)
EXTREMADURA
(Ley 2/1997, de 20 de marzo de turismo)
Dentro de los establecimientos turísticos hoteleros se incardina el agroturismo (Apt.20.e).
En la sección 9 del capítulo II ("De las empresas de alojamientos turísticos") se definen las casas rurales: Por casa rural se entiende la vivienda independiente y autónoma de arquitectura tradicional, ubicada en el campo o en las localidades que, conforme a su población, se determinen reglamentariamente junto con las demás características para su autorización, en las que se faciliten la prestación de alojamiento, con o sin manutención y que haya sido declarada como tal por la Administración turística de Extremadura.
La declaración de casa rural se otorgará por el procedimiento y en su atención a las características de ubicación, antigüedad, tipología, habitabilidad y demás condiciones que se establezcan en la reglamentación reguladora de esta modalidad de alojamiento.(Art. 32)
En el artículo 32º, sec 10º, Cp II, se define el agroturismo, como los servicios turísticos prestados en las explotaciones agrarias, siempre que esta actividad sea complementaria con la agraria habitual y principal, para lo cual se entrará a lo ordenado con carácter general respecto a los servicios de que se trate.
Cuando en la actividad de agroturismo se preste alojamiento, con o sin manutención, éste se regirá por lo establecido para las Casas Rurales, pudiendo exhibir la denominación de agroturismo acompañando a la de Casa Rural.
La vivienda donde vaya a ubicarse el alojamiento de agroturismo deberá estar ubicada en el medio rural, responder a las arquitecturas tradicionales propias del mismo y estar dotada con las instalaciones y los servicios mínimos, reuniendo las debidas condiciones de habitabilidad.
Los planes de "Subsectores Turísticos" elaborados por la Consejería competente están encaminados al desarrollo, mantenimiento y mejor aprovechamiento del sector, considerándose como subsectores de interés entre otros el "Rural y Agroturismo". (Art. 55)
Por lo demás se aplican las disposiciones propias de establecimientos turísticos (entre los que se establece la necesidad de una evaluación de impacto ambiental (EIA) previa a cualquier aclaración que debe ser presentada en el órgano competente en materia de medio ambiente.
GALICIA
(Ley 9/1997 de 21 de Agosto de Ordenación y Promoción del Turismo)
Son establecimientos de turismo rural aquellas edificaciones ubicadas en el medio rural que, reuniendo características singulares de construcción, antigüedad y tipicidad gallega, o que desarrollando actividades agropecuarias, presten servicios de alojamiento turístico mediante precio; estos establecimientos conservarán sus denominaciones propias.
En cuanto a la tipología de los alojamientos de turismo rural la clasificación de la ley respeta lo contenido en la orden de 2 de enero de 1995 modificada por la de 7 de mayo de 19996.
En el presente informe Galicia es objeto de regulación por la peculiaridad de que su turismo rural está contenido en órdenes y no decretos, a este punto nos remitimos.
Las obras que se establezcan en los establecimientos de turismo rural para su acondicionamiento como alojamientos turísticos deberán respetar su original tipología arquitectónica. La calidad de las instalaciones de alojamiento turístico será la contenida en los (Art. 51,52 y 53) de la ley.
Por otra parte, y dentro de la reglamentación de la oferta turística la administración turística se propone potenciar el desarrollo del turismo rural y de interior para fomentar la "rehabilitación y conservación de una gran riqueza histórico-artística del ámbito rural y también sus atractivos medioambientales" (Art 73.2.a.) Mientras los programas de protección del entorno medio ambiental y de los espacios físicos con vocación turística tendrán en cuenta entre otros valores, la protección del patrimonio histórico y artístico, bellezas naturales, sistemas medio ambientales, y en general la mejora de los medios urbanos, rurales y naturales (Cap III: Las bases de la actuación administrativa).
ISLAS BALEARES
(Ley 2/1999, de 24 de marzo, General Turística)
En la ley se definen dentro ed la misma subsecc V secc 1º Cp1º el Hotel Rural, el Turismo de Interior y el agroturismo (Art 25, 26 y 27).
- Hotel Rural: Establecimiento en el que se preste servicio de alojamiento construido con anterioridad a una fecha determinada, situado en el suelo rústico y que disponga de una superficie de terreno que quedará vinculado a la actividad y de un número determinado de plazas.
- Turismo de Interior: Es la vivienda en la que se preste servicio de alojamiento, construida con anterioridad a una fecha determinada, situada en el casco antiguo de los núcleos urbanos a una distancia mínima de 500 metros de la zona turística más próxima. Este edificio debe tener la tipología tradicional del entorno urbano en el que se ubique, y construir una sola vivienda con un número de plazas limitado.
- Agroturismo: Vivienda en la que se preste servicio de alojamiento construido con anterioridad a una fecha determinada, situada en uelo rústico o en una fica o fincas que constituyan una explotación agrícola, ganadera o forestal o que ocupen una superficie mínima que, cuando comprenda distintas fincas, deberán ser siempre colindantes con un número de plazas limitado.
La extensión de a explotación agrícola, ganadera o forestal supondrá la automática revocación de la autorización turística..
El régimen de los establecimientos de alojamiento (Art. 28) se establecerá reglamentariamente, pero estarán sometidos a la obtención de la autorización previa y de apertura otorgadas por la administración turística.
Los hoteles rurales, turismo de interior y agroturismo quedan excluidos expresamente (Art. 52.1.a) de lo relativo a los condicionantes de baja deficiente que no se encuentren en situación de baja temporal previa para el otorgamiento de autorización turística v contenidos en el (Art. 51).
MADRID
(Ley 1/1999, de 12 de marzo de ordenación del turismo).
En el (Art. 29) define los establecimientos de turismo rural como aquellas instalaciones situadas en el medio rural que, con características singulares, se destinada al alojamiento turístico de forma habitual, mediante precio.
Las medidas de fomento de la CAM persiguen la diversificación de la oferta turística y promoción de los productos turísticos de la región tales como el turismo rural (Art. 47.1.e) 9
PAÍS VASCO
(Ley 6/1994, de 16 de marzo de Ordenación del Turismo)
Son establecimientos de agroturismo aquellos que en el ámbito rural y en explotaciones agrarias ofrecen servicio de alojamiento y, en su caso, de manutención, en viviendas habitadas por agricultores mediante precios en las condiciones que reglamentariamente se determinen; dichas viviendas estarán ubicadas en el medio rural y deben responder a las arquitecturas tradicionales de montaña o propias del medio rural, debiendo estar dotadas con las instalaciones y servicios mínimos y reuniendo las debidas condiciones da habitabilidad (Art. 25 y 26).
REGIÓN DE MURCIA
(Ley 11/1997 de 12 de diciembre de Turismo)
Los alojamientos rurales son los que ofrecen servicio de habitación con o sin servicios complementarios y que están ubicados en un establecimiento que, reuniendo las instalaciones y servicios mínimos que reglamentariamente se determinen, se sitúen fuera del litoral y de los cascos urbanos de los municipios costeros.
Grupos.
Grupo A: Hospedería Rural: Son establecimientos ubicados en edificaciones con valor arquitectónico tradicional, histórico o cultural, cedidos a los usuarios en régimen de alquiler por habitaciones.
Grupo B: Casas Rurales de Alquiler en las que se cede el uso y disfrute de la vivienda en su totalidad.
Grupo C: Casas Rurales en Régimen Compartido, en las que el titular comparte el uso de la misma con una zona o anexo dedicada a los hospedajes, en los términos anteriormente señalados.
No tendrán consideración de alojamientos rurales, los ubicados en pisos, es decir: viviendas independientes en un edificio de varias plantas, salvo que se trate de estructuras unifamiliares.
Cabe la dispensa de alguna de las condiciones mínimas establecidas por la ley o normas complementarias que los desarrollen, de forma ponderada y como se determine reglamentariamente. Los establecimientos afectados deberán conservar la calidad que fue tenida en cuenta para la concesión de la clasificación. (Art. 22 y 25)
VALENCIA
El alojamiento turístico rural es una modalidad de alojamiento que sólo podrá desarrollarse previa autorización y/o clasificación del establecimiento (Art. 8,4º). La ordenación de los llamados "Espacios turísticos" contendrá propuestas de acción ecológicamente sostenibles, que entre otros, se referirán a los espacios del rural o de interior, y a la salvaguarda y restauración de los valores medioambientales y ecosistemas. (Art. 41)
3. Casos especiales.
1) Galicia, cuyo turismo rural no aparece contenido en decretos sino en órdenes, no es por ello objeto de una tabla casificatoria propia, lo que no impide que sea estudiada en el presente informe. El turismo rural en Galicia está regulado por una orden de 2 de enero de 1995 modificada por la orden de 7 de mayo de 1996, por la que se establece la ordenación de los establecimientos de turismo rural.
1.Tipología:
Dichos establecimientos se clasifican en los siguientes grupos:
Grupo A: Comprende este grupo loe siguientes tipo de edificaciones: Pazos, Castillos, Monasterios, Casas Grandes y Casas Rectorales situadas en el medio rural que por sus características son reconocidos como tales por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Grupo B: Comprende este grupo las "Casas de Aldea" situadas en el medio rural que por su antigüedad y características de construcción responden a la tipicidad propia de las casas rústicas gallegas.
Grupo C: Comprende este grupo las "Casas de Labranza" entendiendo como tales las casas rústicas situadas en el medio rural en las que se desenvuelven las actividades agropecuarias en las que pueden participar los huéspedes. Esta forma de turismo es la conocida como "Agroturismo".
2.Régimen de explotación:
La explotación de las viviendas anteriores puede adoptar alguna de las siguientes modalidades:
a) Hospedería: Cuando el titular y los familiares que conviven con él comparten e uso de la vivienda con una zona dedicada a huéspedes en régimen de explotación familiar y su oferta de servicios comprenda como mínimo la media pensión alimenticia. Si la titularidad comprende a
una persona jurídica, deberá residir en la vivienda una persona física con poder suficiente para representarla y gestionar el establecimiento.
b) Residencia: Cuando los usuarios dispongan de las instalaciones en régimen extrahotelero también cuando, compartiendo vivienda con sus titulares, la oferta de servicios del establecimiento no comprende como mínimo la media pensión alimenticia.
Cualquier obra de rehabilitación de estos inmuebles preservará el carácter auténtico de la obre o estilo, tanto en su arquitectura exterior e interior así como en los elementos decorativos y en el mobiliario.
En los establecimientos de los grupos A y B no se podrán hacer obras que alteren su tipología arquitectónica original.
3.Dispensas:
Cabe dispensa de alguna instalación o equipamiento sin perjuicio de la normativa sanitaria, medioambiental, de seguridad industrial y de protección contra incendios; tales dispensas se concederán por la Administración Turística razonadamente y atendiendo los condicionamientos arquitectónicos, las características especiales del establecimiento, y la necesidad de adaptarles las funciones propias de los hoteles.
Estos establecimientos, en la modalidad de residencia podrán ser alquilados como edificación estera o por habitación y el período de alojamiento estimado no debe exceder los 30 días.
4. Antigüedad:
Las edificaciones del grupo A deberán ser anteriores al año 1900 y las del grupo B, posteriores al año 1940.
5. Requisitos alojativos:
-. Un establecimiento encuadrado en el grupo "A" deberá, entre otras condiciones de decoro y conservación, dispensar de un mínimo de 5 habitaciones dobles y no podrá tener más de 12 habitaciones, excepcionalmente este número podrá ser incrementado en un 50% cuando el tamaño de la edificación, su riqueza arquitectónica y la oferta de instalaciones y servicios así lo aconsejen.
-. Los establecimientos de los grupos B y C y en cuanto a capacidad alojativa, deben tener:
-. Un mínimo de 3 habitaciones dobles en las casas de aldea
-. Dos habitaciones dobles en las Casas de Labranza.
-. No más de 10 habitaciones en ambas categorías.
-. Las casas de aldea gestionadas como hospedería y las casas de labranza ofertarán a sus clientes el servicio de comidas como mínimo en régimen de media pensión (desayuno y comida o cena). Deberán incluir un menú de la casa que responderá a la cocina típica del lugar.
-. Los establecimientos de turismo rural deben estar abiertos y en funcionamiento por lo menos durante 11 meses al año debiéndose comunicar a la Administración Turística en el mes de el período de cierre del año siguiente.
-. En caso de cierre, los titulares deberán comunicarlo en el plazo de 15 días contados con antelación a la fecha de cierre para que se les la baja.
Los establecimientos que gocen de subvenciones de la Administración turística, quedan adscritos automáticamente a la Central de Reservas de Alojamientos de Turismo Rural de la Sociedad de Imagen y Promoción Turística de Galicia SA. Debiendo cumplir las obligaciones derivadas de tal adscripción.
Otras disposiciones:
Tanto en los establecimientos hoteleros como en los de trismo Rural, son de aplicación las órdenes siguientes:
-. Orden de 27 de mayo de 1993 por la que se regula el sellado de precios en establecimientos turísticos.
-. Orden del 29 de septiembre de 1994 sobre la comunicación de precios por los alojamientos turísticos a la Administración Turística gallega.
Todos los alojamientos turísticos, cualquiera que sea su clase y categoría podrá fijar y modificar sus precios a lo largo de un año, sin más obligación que la de notificación a la Administración turística y sellarlos en ésta o en las asociaciones empresariales del sector turístico debidamente autorizadas.
Los alojamientos turísticos que pretendan modificarlos en el transcurso del año deberán señalar su condición de precios orientativos.
En todos los casos el cliente deberá ser informado antes de su admisión del precio entregándosele una hoja con el nombre y categoría del establecimiento, número y precio de la habitación y fecha de entrada y salida.
A los precios se les dará máxima publicidad debiendo constar los referentes a alojamiento, pensión alimenticia y otros servicios en un modelo oficial fijado en un lugar de fácil localización y lectura por el público en la recepción del establecimiento.
2) País Vasco: el decreto regulador de Turismo Rural, 128/a996 de 28 de mayo, modificado por el Decreto 23-9-97 deroga el capítulo 1º del Decreto 295/88 de 8 de noviembre, por el que se crea la modalidad de alojamiento agrícola. El capítulo derogado es el que alude precisamente a esta modalidad de Turismo Rural, , mientras que el resto del texto no lo incluimos por referirse al acceso a subvenciones . Habida cuenta que no hemos incluido los decretos de ayudas económicas en ninguna otra Comunidad Autónoma, tampoco lo haremos en este caso.
3) Asturias, cuyo Decreto 26/91 de 20 de febrero por el que se cera y regula la modalidad de alojamiento turístico, denominado "Casa de Aldea" debe ser completado necesariamente por la Resolución sel 26 de abril de 1993 que lo desarrolla, pese a nuestra intención de limitar el objeto del estudio a los decretos autonómicos.
En el preámbulo de la Resolución se subraya la creciente importancia del fenómeno turístico en el Principado, y la necesidad de crear una oferta diferenciada ; el turismo rural se convierte además en una fuente complementaria de los recursos económicos del campo asturiano, por lo que su finalidad no es enteramente turística.
La norma concreta los requisitos, de funcionamiento y de explotación de las llamadas "Casas de Aldea".
Estas construcciones deben responder a las características propias de la arquitectura tradicional asturiana armonizando con el entorno rural.
Las obligaciones del titular de la vivienda, dependen del tipo de explotación que puede ser de acuerdo con una de las siguientes modalidades:
1. Contratación individualizada de habitaciones dentro de la propia vivienda familiar.
2. Contratación íntegra del inmueble para uso exclusivo del contratante.
En este último caso, cabe la dispensa razonada de alguno de los requisitos mínimos exigidos se así lo aconsejan sus características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de las condiciones ofrecidas.
La dispensa debe ser siempre motivada y después de una valoración ponderada respecto del total de los servicios y condiciones existentes en el establecimiento.
En cuanto al periodo de apertura éste debe coincidir necesariamente con los meses de julio, agosto y septiembre, siendo el titular el que debe comunicar a la Dirección Regional de Turismo los períodos de inactividad del servicio, considerándose continuado si no se produce dicha comunicación.
La relación con la Dirección Regional de Turismo obliga también a que en la primera quincena del mes de enero se remite un parte con el índice de la ocupación de la vivienda durante el año anterior.
Los titulares podrán fijar libremente los períodos mínimos de estancia que nunca podrán superar los 3 meses continuados en relación con el mismo contratante.

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