TURISMO RURAL
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
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| DECRETO 69/1997 de 27 de mayo, del
Gobierno de Aragón, por el que se apruebe el Reglamento sobre ordenación y regulación
de los alojamientos turísticos denominados Viviendas de Turismo Rural. DECRETO 193/94 DE 20 de septiembre de la Diputación General de Aragón sobre régimen de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico.
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| 1. Ámbito de aplicación del decreto. (Art. 1) Objeto. El presente Decreto tiene por objeto la regulación del alojamiento turístico en Viviendas de Turismo Rural. Se entiende por Viviendas de Turismo Rural aquellos inmuebles habituales destinados a alojamiento turístico mediante precio con o sin otros servicios complementarios tal y como se define en el artículo siguiente. Están exceptuados de esta normativa los casos en que sea de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos.
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| 2. Competencias de la Administración. (Art. 5) Competencia. El Departamento de Economía, Hacienda y Fomento, desempeñará respecto de las Viviendas de Turismo Rural las competencias siguientes: a) Autorización de apertura de los alojamientos. b) El ejercicio de las funciones inspectoras y sancionadoras, en relación con las materias objeto del presente Decreto, vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios, la aplicación de los precios declarados y el trato dispensado a la clientela. c) El establecimiento de las medidas adecuadas para la promoción y fomento de esta modalidad de alojamiento. Las competencias establecidas en los apartados a) y b) serán ejercidas por los Servicios Provinciales correspondientes. (Art. 14) Resolución. Recibida la documentación y previa inspección, el Jefe del Servicio Provincial correspondiente resolverá en el plazo de tres meses la solicitud de apertura, y en caso de autorizarse, dará lugar a su inscripción, en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas. Se entenderá estimada la solicitud de a apertura cuando, transcurrido el plazo, no haya recaído resolución expresa.
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| (Art. 17) Dispensa. El Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, cuando circunstancias objetivas así lo aconsejen, podrá excepcionalmente, dispensar del cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos en la presente normativa, mediante resolución motivada previo informe de los Servicios Provinciales y de la Dirección General de Turismo.
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| 3. Conceptos. (Art. 4,1º a) y b) ) Clasificación por tipología y categorías a) Casa de Turismo Rural propiamente dicha cuando se trate de un edificio independiente destinado al alojamiento como una unidad disponiendo de una cocina, un salón comedor , dos o más dormitorios y uno o más baños. b) Apartamento de Turismo Rural cuando se trate de un conjunto independiente de habitaciones que disponga como mínimo de una cocina, un salón comedor , dos o más dormitorios y uno o más baños.
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| 4. Regímenes de explotación. (Art. 4,1º) Clasificación por tipología y categorías 1. Las Viviendas de Turismo Rural se clasifican en función de su régimen de explotación en los siguientes tipos: A) Vivienda de Turismo Rural de Alojamiento Compartido. Cuando el titular del establecimiento comparte el uso de su propia vivienda con una zona dedicada al hospedaje. B) Vivienda de Turismo Rural de Alojamiento no Compartido. Cuando el titular del establecimiento ofrece el uso y disfrute del mismo en condiciones de equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización.
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| 5. Categorías. (Art. 4, 2º) Clasificación por tipología y categorías Las Viviendas de Turismo Rural en relación a sus instalaciones y servicios a prestar se dividirán en dos categorías: Básica y Superior.
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| 6. Requisitos de calificación. (Art. 2) Requisitos 1. Para poder solicitar la calificación de Vivienda de Turismo Rural, se deberán reunir además las siguientes condiciones: a) Tratarse de un edificio tradicional o que sin serlo se adecue a las características arquitectónicas de la zona donde se encuentre situado. b) Ofrecer un mínimo de dos habitaciones dobles y un máximo de seis que no podrán superar las doce plazas de alojamiento nominal. c) Ubicarse en un núcleo urbano de menos de 1.000 habitantes o en los casos en que ésta sea superior, que esté situada claramente fuera del casco urbano. 2. En aquellos supuesto en que el núcleo urbano cuente con suficiente oferta turística, se podrá excluir por Orden del Consejero del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento la posibilidad de autorizar nuevas Viviendas de Turismo Rural. Asimismo por Orden del Consejero del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento podrá autorizarse la calificación de Viviendas de Turismo Rural en núcleos de población con mayor número de habitantes a lo señalados como regla general en el apartado 1 c) de este mismo artículo, si las circunstancias de falta de alojamiento o de inadecuación a la demanda turística lo aconsejan. En ambos supuestos se solicitará informe no vinculante a las Organizaciones Empresariales del sector. 3. En ningún caso se considerarán Viviendas de Turismo Rural, aquellas que reúnan las características de un piso, entendiéndose por tales las viviendas independientes integradas en un edificio de varias plantas sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal y que no sean de estructura unifamiliar.
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| 7. Requisitos administrativos. 7.1. Normas de apertura. (Art. 13) Para obtener la autorización de apertura de una Vivienda de Turismo Rural, el titular deberá solicitarlo en modelo oficial a los Servicios Provinciales correspondientes aportando la siguiente documentación: a) Instancia ajustada a modelo oficial según anexo II. b) Documento acreditativo de la personalidad del solicitante, así como acreditación de que tiene título suficiente para destinar el inmueble a la actividad de alojamiento. c) Fotocopia del NIF. d) Memoria y plano en el que se detalle de la ubicación de la Vivienda de Turismo Rural, el n´´umero y características de sus habitaciones, elementos y espacios comunes, fechas en las que el establecimiento esté abierto al público y servicios complementarios que se ofrezcan. Cuando las actividades complementarias que se presten requieran alguna autorización administrativa distinta a la turística, se aportará la documentación correspondiente. e) Certificación del Ayuntamiento que acredite: 1. Que el solicitante es residente de hecho y de derecho en el municipio con una antigüedad mínima de seis meses. 2. Que la Vivienda está conectada a la red pública de agua y al vertido municipal. En caso contrario deberá aportarse Certificado de Sanidad sobre potabilidad del agua. 7.2. Publicidad. (Art. 16) Exhibición placa. Los establecimientos autorizados para el ejercicio de la actividad de Vivienda de Turismo Rural deberán exhibir junto a la entrada principal una placa identificatoria normalizada en la que figure el logotipo de Vivienda de Turismo Rural y su categoría según anexo I.
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| 7.3. Titularidad. (Art. 3) Titularidad. Podrán ejercer la actividad de hospedaje en la modalidad de Vivienda de Turismo Rural las personas físicas que residan de hecho y de derecho en el municipio donde se halle ubicada la edificación objeto de la solicitud, siempre que ostente dicha condición con una antigüedad mínima de seis meses. 7.4. Periodo de apertura. (Art. 6, 1º) Periodo de apertura y funcionamiento. 1. El titular de la Vivienda de Turismo Rural mantendrá abierto su establecimiento como mínimo cuatro meses al año. (Art 6, 2º) Periodo de apertura y funcionamiento. 2. En ningún caso , el periodo de alojamiento de un mismo usuario excederá de noventa días. 7.5. Clientes. (Art 14. Dcto 193/94) Hojas de reclamación Los establecimientos de alojamiento turístico deben disponer de hojas de reclamación oficiales a disposición de los clientes, que se anunciarán de forma visible en la recepción. 7.6. Reservas. (Art 8.Dcto 193/94) Cuando los clientes hayan obtenido anulación de la reserva de unidades de alojamiento determinadas, con las especificaciones del número o ubicación, los titulares de los establecimientos tienen que ponerlos a disposición de estos en la fecha convenida. Si la reserva se hiciera por unidades de alojamiento indeterminadas, tendrán que ponerse a disposición de los clientes aquellas que reúnan las características convenidas. (Art 9.Dcto 193/94) Cuando el cliente tenga confirmada la reserva atendiendo a lo dispuesto en el artículo anterior, la titularidad del establecimiento de alojamiento turístico debe respetar el precio acordado, sin que en ningún caso pueda incrementarlo.
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| 7.7. Precios. (Art. 10) Régimen de precios y reservas. 1. Las Viviendas de Turismo Rural deben cumplir lo dispuesto en el Decreto 193/1994, de 20 de septiembre sobre régimen de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico. 2. Los precios de alojamiento comprenderán el uso de ropa de cama, toallas, así como los gastos de electricidad calefacción y agua. 3. La limpieza diaria de las estancias estará asimismo incluida, salvo en las Viviendas de Turismo Rural de Alojamiento no Compartido, a no ser que se acuerde por las partes. (Art. 1. Dcto 193/94) Los establecimientos de alojamiento turístico fijarán sus precios libremente, debiendo comunicarlos antes de su aplicación a los Servicios Provinciales de Industria, Comercio y Turismo en impreso oficial, con objeto de dotar de la máxima garantía la contratación de servicios turísticos en defensa de los clientes. No se podrán percibir precios superiores a los comunicados. (Art. 2. Dcto 193/94) Los precios señalados no tendrán necesariamente validez anual, pudiendo ser modificados por las empresas cuando así lo estimen conveniente, previa comunicación a los Servicios Provinciales de Industria, Comercio y Turismo según ,modelo oficial, entendiendo la falta de notificación como el mantenimiento de los últimos precios remitidos. Los servicios provinciales facilitarán el impreso oficial de comunicación y modificación de precios directamente a los interesados o a través de asociaciones profesionales en que estén integrados. (Art. 3. Dcto 193/94) Los carteles de precios de los alojamientos turísticos, incluirán además de los que corresponden a las habitaciones, los de las camas supletorias y cunas y en el caso de establecimientos con servicio de comedor, se referirán también a los servicios sueltos y a la pensión alimenticia, que no está sujeta en su fijación económica a módulo porcentual alguno.
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| Los
precios de todos los servicios citados gozarán de la máxima publicidad, debiendo figurar
el cartel de precios debidamente figurar el cartel de precios debidamente diligenciado por
los Servicios Provinciales de Industria, Comercio y Turismo en la recepción del
establecimiento en lugar visible. No será obligatorio dar publicidad a los precios en las unidades de alojamiento. En este caso deberá figurar en cada una de las plantas un cartel-resumen de precios que será colocado en lugar destacado. (Art. 4. Dcto 193/94) La publicación de los precios de los alojamientos turísticos en las Guías Oficiales de Hoteles y Campings de España y Guía de Servicios Turísticos de Aragón es de carácter orientativo, teniendo como finalidad, tanto informar a los usuarios y clientes, y a los profesionales del turismo, en la contratación de servicios turísticos como la promoción de nuestra oferta turística en los distintos mercados. (Art. 5, Dcto. 193/94) Los precios tendrán la consideración de globales, debiéndose indicar únicamente si el Impuesto sobre el Valor Añadido queda o no incluido. (Art. 6, Dcto. 193/94) El cliente deberá ser informado antes de su admisión de los precios que corresponden a los servicios que ha solicitado inicialmente, mediante la entrega de una hoja en la que se hará constar: Nombre, lugar y categoría del establecimiento, número o identificación de la unidad de alojamiento, precio del mismo y fechas de entrada y salida, debiendo mantenerla durante dicho período. Esta hoja, firmada por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia se conservará en el establecimiento a disposición de los Inspectores del Departamento de Industria, Comercio y Turismo durante un plazo de 6 meses. No es necesario entregar la hoja a la que hace referencia el presente artículo cuando el cliente haya contratado la unidad de alojamiento a través de una Agencia de Viajes o empresa con confirmación escrita. |
| 7.8. Facturas (Art. 10, Dcto. 193/94) Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios facturados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convenio, se entenderá que el pago deben efectuarlo en el mismo establecimiento y en el momento en que les fuese presentada al cobro la factura. (Art. 11, Dcto. 193/94) La factura deberá expresar ya sea nominalmente o en clave, desglosados por conceptos, los diversos servicios prestados por el establecimiento de alojamiento turístico, con separación de los servicios como alojamiento, desayuno, comidas o pensión alimenticia, y , en su caso, de los servicios de teléfonos y de los denominados extras. En las facturas, que deberán expedir los establecimientos a todos los clientes, habrá de figurar al menos junto al nombre del cliente, identificación de la unidad de alojamiento utilizado, número de personas alojadas y fecha de ingreso y salida del os mismos.
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| 8. Requisitos técnicos. 8.1. Requisitos generales. (Art. 7) Prescripciones técnicas comunes a todos los tipos de Vivienda de Turismo Rural. Las Viviendas de Turismo Rural deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes prescripciones técnicas según categorías: 1. Categoría Básica. 1.1. Instalaciones y servicios: a) Agua corriente potable. b) Electricidad. c) Algunos elementos calefactores que permitan un mínimo de confort en las viviendas con apertura fuera de la temporada de verano.
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| d) Botiquín de primeros auxilios en caso de
viviendas aisladas. e) Contarán con un cuarto de baño con agua caliente y fría por cada seis plazas de alojamiento o fracción. Estará equipado con inodoro con cierre hidráulico, lavabo y ducha o bañera. Dispondrá, además, de espejo para el aseo personal y toma de corriente . en lugar adecuado para su utilización. f) Servicio telefónico por parte de la Vivienda de Turismo Rural al alcance del cliente. En las viviendas de alojamiento no compartido se entenderá cumplido este requisito cuando el teléfono esté instalado en la vivienda de los propietarios del mismo núcleo urbano. g) Lencería de cama y baño adecuada al número de huéspedes de la Vivienda. h) Adecuada calidad en la prestación de los servicios. 1.2. Las habitaciones destinadas a dormitorio de los huéspedes, que podrán ser individuales o dobles, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Las superficies mínimas serán de diez metros cuadrados para las habitaciones dobles y seis para las individuales. b) Dispondrán de iluminación y ventilación amplia y directa al exterior o a patios no cubiertos. c) Contarán con mobiliario y equipamiento adecuado y suficiente, que deberá encontrarse en perfecto estado de uso y conservación. No se permitirá la utilización de literas. d) Estará dotadas del aislamiento necesario para aislarlas de los ruidos e impedir el paso de la luz a voluntad del cliente. 1.3. Deberá contar con un salón comedor dotado con el mobiliario y equipamiento necesario en perfecto estado de uso y conservación. 2. Categoría Superior. Para acceder a la Categoría Superior será necesario que la vivienda además de cumplir con las prescripciones establecidas en el apartado anterior reúna los siguientes requisitos: a) Encontrarse ubicada en un marco estético de calidad atendiendo a los patrimonios cultural y natural.
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| b) Edificio con fachada arquitectónicamente
coherente con el entorno o de configuración singular. c) Las Viviendas de Turismo Rural de alojamiento compartido deberán contar con baño incorporado en todas las habitaciones y las de no compartido con un baño cada cuatro plazas o fracción. d) Calefacción suficiente y adecuada tanto en las habitaciones como en las zonas comunes. e) Estilo decorativo autóctono o singular. f) Calidad esmerada en la prestación de los servicios. (Art. 11) Camas supletorias. Solo podrán instalarse camas supletorias cuando el espacio útil mínimo de las habitaciones, una vez instaladas las mismas, continúe siendo suficiente para garantizar a los usuarios una estancia confortable, con un máximo de tres para el conjunto de la Vivienda de Turismo Rural. La instalación de una o más camas supletorias, en su caso, solo podrá efectuarse a petición del cliente, lo cual se hará constar en la hoja de notificación de los precios a que se refiere el artículo seis del Decreto 193/1994 citado, sobre Régimen de Precios, reservas y Servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico. 8.2. Requisitos particulares. (Art. 8) Prescripciones técnicas específicas para las Viviendas de Turismo Rural de Alojamiento no Compartido. 1. Además de las prescripciones contenidas en el artículo anterior, las Viviendas de Turismo Rural de Alojamiento no Compartido deberán contar, para uso exclusivo de los alojados con una cocina debidamente equipada siendo indispensables los siguientes elementos: Cocina con combustible suficiente para ser utilizada durante todo el tiempo que dure la estancia del cliente, frigorífico, lavadora o servicio de lavandería, vajilla y cubertería suficiente. Todo ello deberá encontrarse en perfecto estado de uso y conservación. 2. En la casa habrá expuesto al público un inventario de los utensilios de cocina y del mobiliario y de los complementos existentes.
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| (Art. 9) Prescripciones técnicas específicas para las Viviendas de Turismo Rural de Alojamiento Compartido. 1. Las Viviendas de Turismo Rural de Alojamiento Compartido deberán cumplir, además de las prescripciones establecidas en el artículo 7º de este Decreto, las que a continuación se establecen. a) El cuarto o cuartos de baño destinados a los usuarios deberán ser distintos de los que tenga para su uso el titular del establecimiento. b)Cuando el salón-comedor sea compartido con el titular de la casa, los usuarios podrán utilizarlo en cualquier momento. 2. El servicio de manutención consistirá en: a) Desayuno. Su prestación será obligatoria para el titular , siendo optativo para el cliente. b) Servicio de comida optativo. Estos servicios se encuentran exclusivamente dirigidos a los ocupantes del alojamiento, estando prohibida su prestación a persona ajenas al mismo com ejercicio regular de la actividad de restauración.
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| 9. Servicios. (Art. 12) Servicios complementarios. Las Viviendas de Turismo Rural podrán ofrecer a los usuarios cuantos servicios complementarios estimen oportuno, comunicándolo previamente al Servicio Provincial que corresponda y dando la debida publicidad a los servicios y los precios. (Art. 13, Dcto. 193/94) El mobiliario, instalaciones y demás elementos del establecimiento de alojamiento turístico, así como de los servicios en general, incluidas las comidas, en su caso, tendrán que mantenerse en toso momento de acuerdo con la categoría que tengan otorgada. Los establecimientos de deben cuidar el correcto estado de conservación y limpieza de todas sus dependencias e instalaciones y de los servicios que ofrezcan. El incumplimiento de lo establecido en las dos apartados anteriores puede dar lugar, previa incoación de un expediente administrativo, a la revisión de la categoría otorgada por el órgano competente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que se pueden imputar. |
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