TURISMO RURAL

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

 

Decreto 31/1997, de 23 de abril. Alojamientos y actividades turísticas en el medio rural.

Decreto 50/1989, de 5 de julio, sobre ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros en Cantabria.

Decreto 79/ 1993, de 26 de noviembre, sobre flexibilización de precios a percibir por los alojamientos turísticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

 

1. Ámbito de aplicación del decreto

(Art. 1)

        El presente Decreto tiene por objeto regular las distintas modalidades de alojamientos y actividades turísticas que pueden ser desarrolladas en el medio rural de Cantabria.

 

2. Conceptos

(Art. 2)

Ámbito de aplicación

1. Los alojamientos y actividades a que se refiere el presente Decreto son las siguientes:

a) Palacios y Casonas cántabras.

b) Posadas de Cantabria.

c) Casas de labranza.

d) Viviendas rurales.

e) Albergues turísticos.

f) Empresas de turismo activo.

2. A los efectos del presente Decreto, por medio rural debe entenderse aquellas partes de la geografía dedicadas a la agricultura, ganadería, silvicultura o a la pesca, de hábitat poblacional disperso o que aun formando núcleos poblacionales mantengan los caracteres, arquitectura y actividades propias del medio rural.

(Art. 3)

-Palacios y Casonas cántabras

         Esta  categoría  se  otorgará  respecto  de  las  casonas  o palacios cántabros incluidos en inventarios oficiales del patrimonio histórico o, en su defecto, con justificación documental y gráfica y dictamen del Servicio de Patrimonio Cultural de la Diputación Regional de Cantabria.

(Art. 4, 1º)

-Posadas de Cantabria

1. Esta categoría corresponde a los alojamientos ubicados en inmuebles de tipología constructiva propia de las diferentes comarcas del medio rural de Cantabria.

 

(Art. 5, 1º)

-Casas de labranza

1. La categoría de casas de labranza se concederá a los alojamientos situados en inmuebles que mantengan activas explotaciones agropecuarias.

(Art. 5, 3º)

-Casas de labranza

3. No obstante no exigirse para esta modalidad alojativa la tipología constructiva cántabra propia de la comarca de que se trate, si se considerara tal circunstancia como requisito para acceder las ayudas públicas.

(Art. 6)

-Viviendas rurales

1. Las viviendas rurales deberán encontrase en inmuebles independientes que respondan a la tipología constructiva rural y se oferten al público en su totalidad o en la modalidad de apartamentos.

2. Quedan expresamente excluidos de esta categoría los pisos y viviendas ordinarias.

(Art. 7)

-Albergues turísticos

            Esta categoría corresponde a establecimientos públicos de alojamiento para grupos y/o clientes individuales, que disponen de habitaciones ordinarias y/o literas y ofrecen actividades complementarias de turismo activo.

(Art. 8)

-Empresas de turismo activo

1. Se consideran empresas de turismo activo, a efectos de esta disposición, aquellas inscritas en el Registro de Empresas Turísticas que ofertan al público actividades de turismo activo y de aventura. Excepcionalmente, podrán no estar ubicadas en el medio rural.

2. Los requisitos relativos a la infraestructura técnica y modalidad de desarrollo de estas actividades serán los exigidos por las Federaciones y órganos que canalizan la práctica de las mismas.

 

3. Regímenes de explotación

(Art. 13)

-Agroturismo

            Las casas de labranza y las viviendas rurales podrán utilizar en sus ofertas y publicidad el calificativo de "agroturismo", siempre que cuente, sellado por la Administración Turística, con un programa de actividades propias de la explotación agropecuaria en que se ubique el establecimiento o de su entorno natural.

 

(Art. 14)

-Conjunto de alojamientos y otros servicios turísticos

             Bajo  una  misma  explotación y dirección y con ubicación en el mismo inmueble o propiedad, podrán englobarse en una sola autorización varias de las modalidades alojativas y actividades reguladas en el presente Decreto.

 

4. Requisitos administrativos

4. 1. Normas de apertura

(Art. 18)

1. Todos los establecimientos que regula el presente Decreto estarán sometidos en cuanto al procedimiento y trámites para la obtención de permisos de funcionamiento, cambios de titularidad, reservas, declaración y sellado de precios, facturación y demás cuestiones relacionadas con el régimen de explotación y prestación de servicios a lo establecido con carácter general para los establecimientos de hostelería por el Decreto 50/1989, de 5 de julio (LCTB 1989, 75), sobre ordenación y clasificación de los establecimientos hoteleros en Cantabria.

2. Juntamente en la documentación general exigida por el citado Decreto y previamente al inicio de las actividades se deberá presentar:

a) Memoria en la que se detalle la ubicación, tipología constructiva del establecimiento, decoración, amueblamiento y características de las habitaciones, salones, baños, cocinas y espacios comunes.

b) Fotografías de las fachadas del inmueble y de las habitaciones, baños y salón.

c) En su caso, memoria explicativa de las actividades de agroturismo, turismo activo y otras complementarias, con indicación de la correspondiente oferta de precios, así como información relativa a la venta de productos artesanales o derivados de la explotación.

(Art. 19)

Subvenciones

1. En materia de subvenciones se estará a lo dispuesto en la normativa específica aprobada al respecto.

2. En todo caso, los beneficiarios de cualquier tipo de ayuda económica otorgada para la adquisición, construcción, reforma o equipamiento de los establecimientos regulados por el presente Decreto, estarán obligados a dedicar los mismos a la actividad para la que se concedió la ayuda durante un período mínimo de diez años y un número de meses anual no inferior a seis, incluyendo la temporada estival.

  3. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contempladas en el apartado anterior será motivo suficiente para la revocación y reintegro de la ayuda.

 

(Art. 16, 1º)

-Requisitos de las empresas de turismo activo

1. Para su inscripción en el Registro de Empresas Turísticas y posterior funcionamiento deberá aportarse la siguiente documentación:

a) DNI y NIF de la persona Física titular de la actividad o de representante de la sociedad o empresa de que se trate.

b) Documento acreditativo del alta en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas correspondiente a la actividad que se desarrolle.

c) Fotocopia debidamente compulsada de póliza de respon-sabilidad civil en cuantía adecuada y suficiente a los riesgos propios de la actividad de que se trate.

d) Memoria descriptiva de las actividades y servicios que oferta la empresa así como de los medios materiales con los que cuenta.

(Art. 7. Dcto. 50/89)

1. Previamente al inicio de obras, los promotores habrán de presentar ante la Dirección Regional de Turismo anteproyecto con planos y memoria explicativa de las características del establecimiento, ubicación, categoría y modalidad que pretende y peculiaridades de las instalaciones y servicios.

2. La clasificación provisional, que no permitirá la apertura de los establecimientos, sólo coincidirá con la definitiva si se acredita que la construcción , servicios, mobiliario, etc., se ajusta a lo especificado en el proyecto.

(Art. 8, 1º. Dcto. 50/89)

1. A la solicitud de autorización y clasificación definitiva deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Copia de la resolución de clasificación provisional.

  b) Copia de la escritura de propiedad del inmueble o contrato de arrendamiento del mismo, con autorización expresa para dedicarlo a la actividad de alojamiento hotelero.

c) Proyecto técnico.

d) Certificado de final de obra.

e) Certificado expedido por la Dirección Regional de Sanidad y Consumo, acreditativo de las condiciones higiénico-sanitarias del establecimiento.

f) Documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia.

g) Certificación técnica acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para la prevención de incendios en establecimientos de alojamiento turístico.

h) Licencia municipal de apertura.

i) Relación, por duplicado, de las habitaciones numeradas, con indicación de las características y superficie de cada una, capacidad en plazas y servicios complementarios

 

(Art. 10. Dcto. 50/89)

1. La Dirección General de Turismo de la Diputación Regional de Cantabria, ponderando en su conjunto las condiciones exigidas como mínimas a los distintos grupos, modalidades y categorías de establecimientos hoteleros, podrá discrecionalmente dispensar a un establecimiento determinado de alguna o alguna de ellas, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de las condiciones o servicios existentes.

2. Especialmente, el citado centro directivo podrá hacer uso de esta facultad cuando se trate de establecimientos instalados en edificios histórico-artísticos o típicos de la región.

4. 2. Titularidad

(Art. 47. Dcto. 50/89)

1. El encargado de director no podrá estar vacante más de sesenta días.

2. Durante la ausencia, enfermedad o vacante del director, desempeñará interinamente sus funciones el subdirector o, a falta de éste, la persona especialmente comisionada por la empresa.

 

(Art. 48. Dcto. 50/89)

          Todo director que cause baja en un establecimiento deberá dar cuanta de ello, en un plazo de diez días.

4. 3. Obligación de comunicar las modificaciones

(Art. 9. Dcto. 50/89)

       Toda modificación sustancial de la estructura, capacidad, características o sistema de explotación de los establecimientos que pueda afectar a su clasificación o capacidad, deberá ser notificada previamente para su aprobación si procede, a la Dirección Regional de Turismo, que deberá resolver en el plazo máximo de treinta días. De no recaer resolución en el citado plazo, el silencio se entenderá favorable a la notificación de la empresa solicitante.

(Art. 11. Dcto. 50/89)

          La Titularidad de los establecimientos de hostelería puede transmitirse por cualquiera de los medios válidos en derecho. Sin embargo, para la continuación de la explotación de la empresa, será precisa la previa comunicación a la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria a través de la Dirección Regional de Turismo.

      A la solicitud de cambio de titularidad, se acompañará escritura de propiedad o contrato de arrendamiento del inmueble, licencia fiscal del nuevo titular y libro de inspección, en el que, por la Dirección Regional de Turismo, se efectuará la oportuna diligencia.

4. 4. Clientes

(Art. 52. Dcto. 50/89)

        Los clientes tienen la obligación de observar las normas usuales de higiene y convivencia sometiéndose a las prescripciones particulares de los hoteles, en cuanto no contradigan lo dispuesto en el reglamento ni en cualquier otra disposición vigente, y la de satisfacer el precio establecido por los servicios prestados.

 

(Art. 53. Dcto. 50/89)

      En  todos  los  establecimientos  hoteleros  estarán a disposición de los clientes "hojas de reclamaciones" integradas por un juego unitario de impresos de modelo oficia, en el que podrán denunciarse cuantas anomalías se consideren, debiendo para ello hacer constar, junto a la reclamación, el nombre, domicilio y número de documento nacional de identidad del denunciante.

            El cliente deberá remitir el original de la mencionada "hoja de reclamaciones", a la Dirección Regional de Turismo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiendo adjuntar cuantas pruebas o documentos sirvan para el mejor esclarecimiento de los hechos. Transcurrido un mes desde el hecho objeto de reclamación, no será admitida ésta a trámite.

4. 5. Reservas

(Art. 33. Dcto. 50/89)

1. Cuando los clientes hubieran reservado unidades de alojamiento determinadas, con especificaciones de número o situación, la empresa estará obligada a ponerlas a disposición de aquéllos en la fecha convenida. Si la reserva fuese por unidades indeterminadas, el titular del alojamiento deberá poner a disposición de los huéspedes aquellas que reúnan las mismas características de las que fueron pactadas.

2. Las reservas deberán estar conformadas por cualquier sistema que permita acreditar su constancia.

(Art. 34. Dcto. 50/89)

          La empresa hotelera puede exigir a la agencia que efectúe una reserva en régimen individual o de grupo, un depósito de garantía cuya cuantía se fijará libremente por las partes. Salvo pacto en contrario el depósito no excederá del 20% de los servicios concertados en la reserva o del importe de una noche de estancia.

        La  reserva  no  se  convertirá en definitiva hasta tanto se acredite haber efectuado el depósito.

 

(Art. 35. Dcto. 50/89)

1. El titular del establecimiento podrá exigir a los que efectúen una reserva de plaza, un anticipo en concepto de arras o señal, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados.

2. El anticipo a que se refiere el párrafo anterior consistirá como máximo en lo siguiente:

a) Cuando la reserva se haga por una ocupación no superior a diez días, en el importe correspondiente a un día de habitación.

b) Cuando se realice para más tiempo de ocupación, en la suma equivalente al importe de un día de habitación por cada diez días o fracción de este tiempo.

(Art. 36. Dcto. 50/89)

         La  anulación  de  reserva  dará  derecho  a  retener como máximo, en concepto de indemnización el siguiente porcentaje de la señal exigida:

a) El 5% cuando la anulación se haga con más de treinta días de antelación a la fecha fijada para ocupar el alojamiento.

b) El 50% cuando se haga con treinta o menos días y más de siete.

c) El 100% cuando se haga con menos de siete días.

          Toda  anulación  de  reserva  efectuada  por una agencia de viajes deberá hacerse por escrito, mencionando expresamente la fecha en la cual se notifica.

           La no presentación del cliente antes de las veinte horas del día señalado para el comienzo de la estancia, podrá motivar al anulación de la reserva.

4. 6. Precios

(Art. 1. Dcto. 79/93)

       Los precios a aplicar por los alojamientos turísticos de Cantabria serán los que libremente fijen las empresas, sin más obligación que su declaración a la Administración Turística en el plazo por ésta fijado. Los precios contenidos en la guía oficial u otras publicaciones se entenderán orientativos para el consumidor.

(Art. 2. Dcto. 73/93)

             Los precios comunicados no tendrán vigencia determinada, pudiendo variarse a lo largo del año, sin más obligación que la declaración previa y sellado de hojas informativas por la Administración Turística.

 

(Art. 3. Dcto. 79/93)

       Sin perjuicio de los pactos y contratos de grupos o con empresas, los precios a aplicar a los clientes individuales, serán los que erijan en el momento en que se presten los servicios.

(Art. 4. Dcto. 79/93)

         En todo caso el cliente deberá ser notificado, antes de su admisión, del precio que le será aplicado, a cuyo efecto se le hará entrega de una hoja en la que constará nombre y categoría del establecimiento, habitación que le es asignada, precio de la misma y fechas de entrada y salida. Dicha hoja firmada por el cliente, tendrá valor de prueba a efectos administrativos y su copia se conservará en el hotel a disposición de la inspección durante una año.

         La desviación de los precios contenidos en la declaración sometida al sellado de la Dirección Regional de Turismo podrá ser objeto de sanción de conformidad con lo establecido en la Ley de Cantabria 1/1992, de 11 de febrero, de Inspección y Régimen Sancionador en Materia de Turismo.

(Art. 5. Dcto. 79/93)

      Los  precios  por  habitación  y  otos  servicios del establecimiento deberán figurar en la recepción del establecimiento, en lugar de fácil localización y lectura por el público.

(Art. 6. Dcto. 79/93)

      La falta de notificación de precios a la Administración Turística, se entenderá como de continuidad a todos los efectos, de los precios contenidos en la última comunicación sellada.

4. 7. Facturas

(Art. 40. Dcto. 50/89)

        Los  establecimientos  hoteleros  expedirán  obligatoria-mente factura a todos los clientes.

 

(Art. 41. Dcto. 50/89)

          Las facturas llevarán numeración correlativa que figurará  en el original y en el duplicado de las mismas. Los establecimientos estarán obligados a conservar los duplicados de las facturas para su comprobación por los organismos competentes, durante el plazo de un año a partir de las fechas en que fueron extendidas.

      En todo caso, en la factura habrá de figurar nombre del establecimiento, modalidad y categoría, nombre del cliente; número de la habitación; número de personas por habitación; fecha de entrada y salida, y fecha de expedición de la factura. Además deberán figurar las tasas, impuestos y demás requisitos a que obligue la normativa fiscal vigente.

(Art. 42. Dcto. 50/89)

      Los establecimientos hoteleros podrán confeccionar sus facturas por sistema manual o por procedimientos mecánicos, debiendo en ambos casos expresar indubitablemente los diversos servicios prestados, sea nominalmente o en clave, cuya explicación aparecerá inexcusablemente en el impreso, procurando la separación entre servicios ordinarios (alojamiento, pensión alimenticia, desayuno, comida o cena) y otros servicios denominados extras (lavado y planchado, teléfono, aguas minerales, infusiones, vinos, etcétera).

           En  todo  caso las facturas aparecerán desglosadas por días y conceptos, sin que baste la expresión de los totales.

(Art. 43. Dcto. 50/89)

          Los  servicios  extras  facturados  deberán  acreditarse  no sólo mediante factura, sino también a través de vale firmado por el cliente, el cual a efectos administrativos tendrá fuerza probatoria respecto a su prestación.

(Art. 44. Dcto. 50/89)

          Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios facturados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convenio, se entenderá que el pago deberá efectuarlo en el mismo establecimiento y en el momento que les sea presentada al cobro la factura.

 

(Art. 45. Dcto. 50/89)

          El  importe  de  las  facturas  habrá  de  ser abonado por la agencia de viajes que formalizó el contrato, en el plazo máximo de treinta días, a partir de la recepción de la factura, salvo pacto en contrario.

4. 8. Infracciones

(Art. 20)

           Las infracciones que se cometan en contra de lo dispuesto por la presente norma darán lugar a responsabilidad administrativa,  que se hará efectiva mediante la imposición de alguna o algunas de las sanciones establecidas en la Ley de Cantabria 1/1992, de 11 de febrero, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo (señalar que la Ley 1/1992, de 11 de febrero fue derogada por la Ley 5/99, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria).

 

5. Requisitos técnicos

5. 1. Requisitos técnicos particulares

(Art. 9)

-Requisitos de los Palacios y Casonas cántabras

       Estos establecimientos hoteleros deberán cumplir como mínimo los requisitos previstos para los hoteles tres estrellas y su decoración y amueblamiento guardarán consonancia en cuanto a calidad y confort con la tipología constructiva noble del inmueble.

(Art. 10)

-Requisitos de las Posadas de Cantabria

1. Las Posadas de Cantabria deberán ofertar habitaciones en régimen hostelero y cumplir los siguientes requisitos de infraestructura:

a) Las habitaciones dobles dispondrán de una superficie mínima de 12 metros cuadrados y las individuales de 9 metros cuadrados, excluido el baño o aseo y contarán con iluminación y ventilación exterior.

b) Todas las habitaciones deberán estar dotadas de baño o aseo con agua caliente y fría. La superficie mínima de éstos será de 3,50 y 3 metros cuadrados respectivamente.

c) El número de habitaciones que se oferten al público no podrá ser inferior a 3 ni superior a 15.

d) los pasillos y escaleras habrán de tener una anchura mínima de un metro.

 

2. En relación con su equipamiento, las Posadas de Cantabria deberán contar con las siguientes dotaciones básicas:

a) Las habitaciones estarán equipadas con mesitas de noche, armario ropero, sillas o butacas y lámpara.

b) El establecimiento deberá disponer de salón convenientemente equipado para uso exclusivo de los clientes.

c) La decoración y mobiliario serán de calidad y guardarán consonancia con la tipología constructiva del inmueble.

d) Las habitaciones y el salón deberán contar con calefacción.

e) El establecimiento habrá de disponer de medidas de seguridad y prevención contra incendios. A tal efecto, será necesaria la aportación de certificado emitido por técnico competente, visado

por el correspondiente Colegio Oficial, acreditativo del cumplimiento de las citadas medidas.

(Art. 11)

-Requisitos de las casas de labranza

         Las  casas  de  labranza  deberán ofertar habitaciones en régimen hostelero y reunir los requisitos de infraestructura y dotaciones básicas previstas en el artículo anterior para las Posadas de Cantabria, salvo en lo relativo al número de habitaciones, que no podrá ser superior a 8.

(Art. 12)

-Requisitos de las viviendas rurales

1. Las viviendas rurales deberán cumplir, además de los requisitos inherentes a la obtención de la preceptiva cédula de habitabilidad, las siguientes condiciones de infraestructura:

a) Independencia del resto del inmueble que ocupen los titulares de la explotación.

b) Las habitaciones dobles dispondrán de una superficie mínima de 12 metros cuadrados y las individuales de 9 metros cuadrados y contarán con iluminación y ventilación exterior.

c) Existirá un cuarto de baño completo por cada tres habitaciones dotado con agua caliente y fría y con una superficie mínima de 3,50 metros cuadrados.

2. Respecto a su equipamiento, las viviendas rurales dispondrán de la siguiente dotación básica:

a) Las habitaciones estarán equipadas con mesitas de noche, armario ropero, sillas o butacas y lámpara.

b) La unidad de alojamiento deberá disponer para uso exclusivo de los clientes, de salón convenientemente amueblado y de cocina dotada de agua caliente o fría y equipada con fregadero, lavadora, frigorífico y horno.

c) La decoración y mobiliario serán de calidad y guardarán consonancia con la tipología constructiva del inmueble.

d) Las habitaciones y el salón deberán contar con calefacción.

e) El establecimiento deberá reunir medidas de seguridad y  prevención contra incendios. A tal efecto, será necesaria la aportación de certificado emitido por técnico competente,  acreditativo del cumplimiento de las citadas medidas.

 

(Art. 15, 1º)

-Requisitos de los albergues turísticos

1. Estos establecimientos, de acceso público y funcionamiento mínimo de seis meses continuados al año, ofertaran habitaciones ordinarias y/o con literas y dispondrán de un programa de actividades recreativo- deportivas ligadas al espacio natural en que se ubiquen. Para su apertura y funcionamiento será obligatoria su inscripción en el Registro de Empresas Turísticas.

(Art. 15, 2º)

-Requisitos de los albergues turísticos

2. Los albergues deberán cumplir los siguientes requisitos de infraestructura:

a) Habrán de disponer de duchas e inodoros y lavabos a razón de uno por cada diez personas de capacidad del establecimiento.

b) Las unidades de alojamiento tendrán una superficie mínima de 4 metros cuadrados por cama o litera, con una distancia entre ellas de al menos 50 centímetros. Todas las unidades serán independientes, no admitiéndose tarimas o altillos corridos de uso múltiple.

c) Un número máximo de personas por estancia o unidad de alojamiento será de 20, siendo 2,30 metros la altura mínima de las habitaciones.

 

6. Servicios

(Art. 4, 2º)

-Posadas de Cantabria

       Los citados establecimientos prestarán al cliente, como mínimo, servicios de alojamiento y desayuno.

(Art. 5, 2º)

-Casas de labranza

             Tales establecimientos prestarán al cliente, como mínimo, servicio de alojamiento y desayuno.

(Art. 12, f)

-Viviendas rurales

f) Se deberá prestar servicio de limpieza a la entrada de nuevos clientes así como cambio de ropa de cama y de lencería, sin coste adicional, un mínimo de dos veces a la semana.

(Art. 15, 3º)

Albergues turísticos

             En relación a su equipamiento, los albergues dispondrán de los siguientes servicios y dotaciones básicas:

a) Servicio de desayuno, comidas y cenas.

b) Zonas comunes de comedores y esparcimiento.

c) Agua caliente y fría en cuartos de baño y cocina.

d) Espacios apropiados para la custodia de ropas y equipos personales.

(Art. 16, 2º)

-Empresas de turismo activo

            Las empresas de turismo activo que en la realización de su actividad principal presten como servicio complementario el alojamiento de sus clientes deberán cumplir los requisitos previstos en esta disposición para el tipo de alojamiento de que se trate.

(Art. 17)

-Albergues y E. de turismo activo

         Los  albergues  y  empresas  de  turismo  activo  podrán realizar libremente, en el estricto ámbito de su actividad y para sus grupos y/o clientes, viajes de prácticas y visitas turísticas.


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