COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN
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| Decreto 84/1995, de 11 de mayo, de
ordenación de alojamientos de Turismo rural
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| 1. Ámbito de aplicación. (Art.1) Objeto. El objeto del presente Decreto es la ordenación de los alojamientos de turismo rural en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
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| 2. Competencias de la Administración. (Art. 3) Competencia. La Consejería competente en materia de turismo desempeñará respecto de los alojamientos de turismo rural las competencias siguientes: 1. La regulación de los requisitos que han de reunir las instalaciones y las condiciones de funcionamiento y prestación de los servicios. 2. La autorización de apertura de los alojamientos. 3. El ejercicio de las funciones inspectora y sancionadora, de acuerdo con la legislación vigente, en relación con las materias objeto de este Decreto y de las disposiciones que lo desarrollen. 4. El establecimiento de las medidas necesarias para la promoción y fomento de los alojamientos de turismo rural, y la emisión, con carácter preceptivo, de informes sobre las que puedan establecerse por otras Consejerías. (Art. 4) Dispensas de requisitos. A petición del titular del establecimiento, y mediante expediente en el que deberá constar información razonada suficiente, el Consejero competente en materia de turismo podrá dispensar del cumplimiento de alguna o algunas de las prescripciones técnicas que se establezcan en la normativa de desarrollo del presente Decreto para cada una de las tres modalidades de alojamiento de turismo rural , cuando el cumplimiento de las mismas resulte incompatible con la preservación de la fisonomía y configuración tradicional del edificio.
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| 3. Conceptos. (Art. 2) Clasificación. Los alojamientos de turismo rural se clasifican en las siguientes modalidades: 1. Casa rural. 2. Posada. 3. Centro de Turismo Rural. (Art. 5, 1º) Se entiende por Casa Rural aquella vivienda destinada a alojamiento mediante precio que reúna [ una serie de condiciones]. (Art. 10, 1º) Tendrán la consideración de Posadas aquellos establecimientos que ofrezcan, mediante precio, alojamiento y manutención, con o sin otros servicios complementarios, y que reúnan [ una serie de características]. (Art. 11, 1º) Tendrán la consideración de Centro de Turismo los edificios de arquitectura tradicional en los que se presten, mediante precio, los servicios de alojamiento, restauración, y otros complementarios de ocio y tiempo libre.
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| 4. Regímenes de explotación (Art. 6) Clasificación de las Casas Rurales. Las Casas Rurales se clasifican en función de su régimen de explotación en: 1. Casa Rural de Alquiler. Cuando al ocupación se realice en régimen de arrendamiento. 2. Casa Rural de Alojamiento Compartido. Cuando el titular comparte el uso de su propia vivienda con huéspedes a los que se destina una zona específica del inmueble.
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| 5. Requisitos de calificación. Casa Rural (Art. 5) 1. Ocupar la totalidad de un edificio o una parte del mismo con salida propia a un elemento común o a la vía pública, constando a lo sumo de planta baja, primero y ático. No se permitirán más de dos Casas Rurales en el mismo edificio.
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| 2. Reunir las características propias de la tipología arquitectónica tradicional del municipio y/o comarca en que este situada. 3. Ubicarse en una población de menos de 3.000 habitantes. No obstante, podrá ubicarse en municipios de hasta 20.000 habitantes, siempre que esté situada en suelo no urbanizable. 4. Ofrecer un máximo de 10 plazas. Posadas (Art. 10) 1. Estar situados en un edificio con valor arquitectónico tradicional, histórico, cultural o etnográfico. Si el edificio ha sido reformado, deberá conservar su fisonomía tradicional. 2. Que se encuentren ubicados en poblaciones de menos de 3.000 habitantes. No obstante, podrán ubicarse en municipios de hasta 20.000 habitantes, siempre que estén situados en suelo no urbanizable o, excepcionalmente, cuando por la naturaleza y características del edificio, la calidad de sus servicios e instalaciones, el interés turístico de la localidad y su adecuación al turismo en el medio rural, merezca, a juicio de la Dirección General de Turismo, la denominación de "Posada". Centros de Turismo Rural (Art. 11, 2º) 2. Deberán además reunir los siguientes requisitos: 1. Estar ubicados en poblaciones de menos de 3.000 habitantes. No obstante, podrán ubicarse en municipios de hasta 20.000 habitantes, siempre que se sitúen en suelo no urbanizable. 2. Instalarse en uno o varios edificios, situados en el mismo núcleo de población , enteramente dedicados a esta actividad. No obstante, podrá autorizarse, cuando así se solicite motivadamente por su titular, la existencia en el inmueble de pequeñas actividades de carácter artesanal o comercial. 3. Ofrecer un mínimo de 11 plazas y un máximo de 60. 4. Ofrecer la práctica de actividades de odio y tiempo libre o disponer de instalaciones deportivas y de esparcimiento.
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| 6. Requisitos administrativos. 6.1. Normas de apertura. (Art. 13) Registro. Concedida la autorización a los alojamientos regulados en el presente Decreto, se inscribirán en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas. 6.2. Titularidad. (Art. 7) Titularidad de las Casas Rurales. Podrán ejercer la actividad de Casa Rural de Alquiler los residentes de hecho en el municipio donde ésta se ubique, o en el medio rural próximo, siempre que ostenten dicha condición con una antigüedad mínima de seis meses. 6.3. Período de apertura. (Art. 8, 1º) Periodos de apertura y alojamiento. 1. Las Casas Rurales deberán ofrecerse como mínimo ocho meses al año, siendo obligatorios julio, agosto y septiembre. 6.4. Obligación de comunicar las modificaciones. (Art. 15) Modificaciones o reformas Los titulares de los alojamientos de turismo rural deberán comunicar a la Consejería competente en materia de turismo las modificaciones o reformas sustanciales que se vayan a realizar en el establecimiento, cuando afecten a su clasificación o régimen de explotación. 6.5. Clientes. (Art. 8,2º) En ningún caso el periodo de alojamiento de un mismo usuario excederá de noventa días consecutivos. 6.6. Precios. (Art.14) Los titulares de los alojamientos están obligados a declarar sus precios a la Consejería con competencias en materia de turismo y a exponerlos al público de acuerdo con las normas vigentes.
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| 6.7. Seguro de responsabilidad civil. (Art. 12) Los titulares de los centros de Turismo Rural deberán suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños personales y materiales, así como los perjuicios económicos que puedan sufrir los usuarios en el ejercicio de la actividad desarrollada en el Centro. La póliza habrá da garantizar una cuantía mínima de veinticinco millones de pesetas por siniestro.
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| 7. Servicios. (Art. 9) Servicios complementarios. 1. Las casas rurales podrán ofrecer otros servicios turísticos complementarios para uso exclusivo de los ocupantes del alojamiento. 2. En los supuestos en que las casas rurales ofrezcan actividades turísticas complementarias, sus titulares deberán suscribir un seguro de responsabilidad civil, que cubra los daños personales y materiales, así como los perjuicios económicos que puedan sufrir los usuarios en el ejercicio de las mismas. La póliza habrá de garantizar una cuantía mínima de diez millones de pesetas por siniestro. (Art. 16) Los edificios de turismo rural deberán decorarse en consonancia con el edificio y el entorno. Deberán, así mismo respetar las peculiaridades regionales o comarcales en su oferta gastronómica. |
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