COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA

 

 DECRETO 365/1983 de 4 de agosto por el que se crea la modalidad de alojamiento turístico "Residencia- Casa de Payes"

DECRETO 214/1995 de 27 de junio por el que se regula la modalidad de alojamiento turístico denominado residencia -casa de payés.

DECRETO 93/ 19 86, de 20 de marzo por el que se establecen los requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos.

DECRETO 53/1994 de 8 de febrero sobre el régimen de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico.

 

1. Ámbito de aplicación del Decreto.

(Art. 1,1º, Dcto. 365/83)

       1. Se  crea  la  modalidad  de  alojamiento  turístico  "Residencia- Casa de Pagés).

 

2. Competencias de la Administración.

(Art. 1,2º, Dcto. 365/83)

          2. El Departament de Comerç i Turisme podrá autorizar esta modalidad de alojamiento turístico, con o sin comedor, mediante precio, en viviendas del medio rural bajo la siguientes condiciones:

a) Que la vivienda esté ubicada en poblaciones con un número no  superior a mil habitantes, o bien que está fuera de los núcleos urbanos de población.

b) Que el titular de la vivienda-propietario o arrendatario viva en el medio rural y trabaje preferentemente en el sector agrario.

c) Que la vivienda disponga de las instalaciones y servicios mínimos que por Orden fije el Departament de Comerç i Turisme.

(Art. 2, Dcto. 365/83)

         En el marco de esta acción de promoción de alojamientos turísticos en el medio rural, el Departament de Comerç i Turisme:

a) Regulará las condiciones para la apertura de las Residències-Cases

b) Autorizará la apertura y prestación de servicios.

c) Regulará e inspeccionará las condiciones de funcionamiento de las "Resisidencies- Cases de Pagés" para asegurar en todo momento el perfecto estado de sus instalaciones, la correcta prestación de sus servicios y el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios.

d) Arbitrará las medidas y ayudas necesarias para la promoción, funcionamiento y protección de esta modalidad de alojamiento turístico con la colaboración, si es necesaria, del Departament d´Agricultura, Ramaderia i Pesca.

e) Sustanciará y resolverá las reclamaciones que pueden formularse en relación con las materias objeto del presente Decreto y disposiciones que lo desarrollen.

(Art. 3, Dcto 365/83)

     El  Departament  d´Agricultura, Ramaderia i Pesca.se  encargará de:

a) La divulgación y promoción de este programa a las familias rurales de las comarcas que se determinen.

b) Promocionar las acciones necesarias y colaborar con las comunidades rurales para mejorar el medio y el entorno rural y establecer equipamientos colectivos..

(Art. 4, Dcto 365/83)

       El 11 de  diciembre  de  1999 Departament de Comerç i Turisme, al desarrollar la política de promoción de ofertas y actividades turísticas especializadas, tendrá en cuenta las características propias de la modalidad "Residència-Casa de Pagés".

(Art. 5, Dcto 365/83)

         Los Departamentos de Agricultura y Ramaderia i Pesca de Comerç i Turisme orientarán las respectivas ayudas que legalmente se arbitren para potenciar la adaptación de las casas de payés a "Residéncies-Cases de Pagés", en aquellas comarcas que de común acuerdo se determinen.

 

3. Conceptos.

(Art. 1, Dcto 214/95)

       Las residencias-casas payés, según sus características, se ordenan en tres grupos:

a) Masía.

b) Casa de Pueblo.

c) Alojamiento rural independiente.

 

- Masía: (Art. 2,1.Dcto 214/95)

           Se entiende por masía la edificación aislada que de acuerdo con las características técnicas que se establecen en esta normativa, se destina a la prestación del servicio de alojamiento y, como mínimo, desayuno [...]

-Casa de Pueblo:

(Art.3.1,Dcto 214/95)

          Se entiende por casa de pueblo la vivienda unifamiliar que, de acuerdo con las características técnicas que se establecen en esta normativa, se destina a la prestación del servicio de alojamiento y, como mínimo, desayuno, de acuerdo con [unos requisitos].

     Se excluye el alojamiento en pisos, considerados como viviendas independientes en un edificio de varias plantas, en régimen de propiedad horizontal.

- Alojamiento rural:

 (Art. 4,1. Dcto 214/95)

          Se entiende por alojamiento rural independiente la unidad integrada en una edificación preexistente, bien aislada bien en núcleos de población de menos de 1000 habitantes que disponga, como mínimo, de cocina salón comedor, uno o más dormitorios  y uno o más baños, de acuerdo con [unos requisitos]

 

4. Requisitos de calificación.

- Masía: (Art. 2,2.Dcto 214/95)

Debe:

a) Estar situada en el medio rural fuera del núcleo de población, y respetar la tipología arquitectónica de la zona.

b) Ser la edificación anterior al año 1950.

c) Encontrarse en el seno de una explotación agrícola, ganadera o forestal y que estas actividades coexistan con la actividad turística.

d) Que el titular del alojamiento turístico viva en la propia finca y obtenga parte de sus rentas de la actividad agraria, ganadera o forestal.

- Casa de pueblo:

(Art. 3,1.Dcto 214/95)

a) Estar situada en núcleos de población de menos de 1000 habitantes y respetar la tipología arquitectónica de la zona

b) Ser la edificación anterior al año 1950.

 

c) Que el titular del alojamiento turístico viva en la propia finca y obtenga parte de sus rentas de la actividad agraria, ganadera o forestal.

- Alojamiento rural:

( Art. 4,1.Dcto. 214/95)

Debe:

a) Estar situada en el medio rural y respetar la tipología arquitectónica de la zona.

b) Ser la edificación anterior al año 1950.

c) Que el titular del alojamiento turístico viva en la misma comarca.

 

5. Requisitos administrativos.

5.1. Normas de apertura.

(Art. 6. 214/95)

     Las  personas físicas que  quieren  llevar a cabo una explotación de cualquiera de los grupos de alojamiento turístico que regula esta exposición, es necesario que soliciten la autorización de apertura y funcionamiento correspondiente y que aporten la documentación siguiente:

a) Instancia ajustada al modelo oficial donde se detallará la ubicación, el grupo, el número y las características de las habitaciones, los elementos sanitarios, los espacios comunes, las fechas de funcionamiento y otros tipos de servicios.

b) Acreditación de que la edificación es anterior a 1950.

c) Planos o croquis de la distribución y fotografías que aporten los datos necesarios del entorno y las características de la finca.

d) Licencia municipal de apertura.

e) Fotocopia del NIF.

f) Certificación expedida por el secretario del ayuntamiento correspondiente por la que se acredite que el solicitante está empadronado como residente con una antigüedad mínima de 3 años en el municipio, y dirección donde pretende ejercer la actividad turística en el caso de las masías y las casas de pueblo en el caso de los alojamientos rurales independientes, acreditación de residencia en la misma comarca también con una antigüedad mínima de 3 años.

 

g) Documentación que acredite que el solicitante de la autorización de apertura es el propietario o bien poseedor con título suficiente para llevar a cabo la explotación turística de que se trate.

h) En el caso de las masías y las casas de pueblo, descripción de las actividades agrícolas, ganaderas o forestales que se lleven a cabo. Para la comprobación del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.d), el órgano instructor debe solicitar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca la emisión de un informe en relación con estos extremos. Este informe deberá emitirse como máximo deberá emitirse como máximo en el plazo de un mes.

(Art. 7. . 214/95)

           7.1. La documentación señalada en el artículo anterior se presentará en el servicio territorial correspondiente del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo. Una vez efectuadas las actuaciones correspondientes y practicada la inspección técnica oportuna, en su caso, el delegado del servicio territorial dictará resolución en un plazo máximo de tres meses acontar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución expresa, se en tiende estimada la solicitud.

            7.2. Si la solicitud no va acompañada de la documentación preceptiva, el plazo queda sólo interrumpido desde la fecha en que se notifique el requerimiento de la Administración para que dicha documentación sea completada y continúa su cómputo una vez corregida la falta.

       7.3. Las masías, las casas de pueblo y los alojamientos ruarales independientes, una vez autorizados, serán inscritos de oficio en el Registro general de empresas y actividades turísticas de Cataluña.

(Art. 9.. 214/95)

     9.1. La autorización  como  masía, casa de  pueblo   alojamiento rural independiente es incompatible con la explotación de cualquier otro tipo de alojamiento, así como la existencia de cualquiera de las instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes que regula la Ley 38/1991, de 30 de diciembre.

       9.2. Se podrá  denegar la  solicitud de  autorización de  apertura y funcionamiento como residencia-casa de payés en cualquiera de sus grupos a aquellos establecimientos que a pesar de estar ubicados en el medio rural y cumplir con los requisitos técnicos previstos en la presente disposición no se correspondan con las exigencias de tranquilidad e integración en el paisaje que deben reunir estoa establecimientos, ya sea por determinadas características propias de la edificación o del entorno inmediato.

 

(Art.3. Dcto 93/ 86)

     En todos los casos la Dirección General de Turismo comunicará al ayuntamiento competente la concesión de las autorizaciones de apertura de establecimientos.

5.2. Publicidad.

(Art. 5. Dcto 214/95)

          5.1. A efectos de información d los usuarios de las masías, casas de pueblo y alojamientos rurales independientes deben estar convenientemente señalizados son el distintivo cuyas características figuran en el anexo del presente Decreto.

         5.2. El citado distintivo de identificación se situará al lado de la puerta de acceso a la  masía, casa de pueblo o alojamiento rural independiente.

(Art. 8.Dcto 214/95)

           Se prohíbe la utilización de la denominación residencia-casa de payés en cualquiera de sus grupos sin el cumplimiento previo de los requisitos establecidos en este decreto, para el ejercicio de esta actividad.

5.3. Obligación de comunicar las modificaciones.

(Art. 10 Dcto .214/95)

          10.1. Cualquier modificación de la capacidad, del número de las  habitaciones o de cualquier otro elemento estructural del alojamiento que en todo caso deberá respetar la tipología de la vivienda, la debe autorizar el servicio territorial correspondiente del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de forma previa a su realización. A este efecto la persona interesada debe adjuntar a su solicitud si procede, en el artículo 6.c). El delegado del servicio territorial dictará resolución en un plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que haya dictado resolución expresa, se entiende estimada la solicitud.

          10.2. Si la solicitud no va acompañada de la documentación preceptiva el plazo queda interrumpido de acuerdo con lo que dispone el artículo 7.2.

 

(Art. 11.Dcto 214/95)

         11.1 El cambio de titularidad del alojamiento turístico lo debe autorizar el servicio territorial correspondiente del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, previa solicitud del interesado, a la que deberá adjuntar los documentos señalados en lo apartados e), f), g) y h) del artículo 6. El delegado del servicio territorial dictará resolución en un plazo máximo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

      11.2.  Si  la  solicitud  no  va  acompañada  de  la  documentación preceptiva el plazo queda interrumpido de acuerdo con lo que dispone el artículo 7.2.

         11.3. La resolución por la que se deniegue la autorización del cambio de titularidad, una vez firme en vía administrativa, dará lugar a la revocación de apertura y funcionamiento del establecimiento.

5.4. Clientes.

(Art. 36,2º. Dcto 53/94)

          La jornada acabará a las doce horas. En ningún caso podrá exigirse al cliente el abandono de la unidad de alojamiento antes de esa hora, salvo pacto en contra.

 

(Art. 36,3º. Dcto 53/94)

     El cliente que no abandone a dicha hora la unidad de alojamiento que ocupa se entenderá que prolonga su estancia un día más.

5.5. Reservas.

(Art. 37. Dcto 53/94)

37.1. Cuando los titulares de los establecimientos a que hace referencia el presente título haya confirmado la reserva sin la existencia de ninguna paga y señal, están obligados a mantenerla hasta veinte horas del día señalado para la ocupación.

37.2. Si el cliente ha abonado la paga y señal la reserva se mantendrá sin ningún límite horario por el límite de días que cubra ésta.

5.6. Precios , reservas y servicios.

(Art. 16. Dcto 214/95)

        16.1. Son de aplicación a las masías, las casas de pueblo y los alojamientos rurales independientes los títulos 1 y 4 del Decreto 53/1994, de 8 de febrero, sobre el régimen de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico.

         16.2. En ningún caso se podrá alojar a una misma persona por un período de tiempo ininterrumpido superior a los noventa días.

5.7. Revocación de la autorización.

(Art. 17, 1º. Dcto 214/95)

        17.1. Son causas  de revocación  de la  autorización de  apertura y funcionamiento:

a) La inactividad comprobada como alojamiento turístico durante un año.

b) El incumplimiento de lo que disponen los artículos 2.d), 3.1.c), 4.1.c), 9.1., 10 y 11 de este Decreto.

5.8. Infracciones.

(Art. 18. Dcto214/95)

            Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto darán lugar a la responsabilidad administrativa correspondiente, que será sancionada de conformidad con lo que establece la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y usuarios.

 

6. Requisitos técnicos.

6.1. Requisitos técnicos generales y mínimos.

(Art. 12. Dcto 214/95)

         12.1. Las masías y casas de pueblo deben disponer, como mínimo, de las instalaciones y servicios siguientes:

a) Agua potable corriente.

b) Electricidad.

c) Calefacción suficiente en todas las habitaciones y estancias comunes.

d) Mobiliario suficiente y en buen estado de conservación que respete la tipología de la zona.

e) Servicios higiénicos:

         Dispondrán como mínimo de:

Una taza de wáter para cada cinco plazas o fracción.

Un lavabo y ducha o bañera para cada cinco plazas o fracción.

Un enchufe al lado de cada lavabo.

Suelos totalmente embaldosados, así como las paredes hasta una altura mínima de 1,80 metros, o bien revestidos de materiales que  garanticen su impermeabilidad.

Todos los elementos sanitarios dispondrán de agua corriente caliente y fría.

La superficie útil mínima de los baños será de 2,50 m2.

f) Habitaciones dormitorios:

Dispondrán de ventilación suficiente.

Su superficie mínima será de 6 m2, las habitaciones individuales; 10 m2, las dobles; 12 m2, las triples, y, en su caso, 16 m2, las cuádruples.

El mobiliario indispensable incluirá: camas individuales de anchura mínima de 0,80 metros, o dobles, de 1,35 metros, mesilla de noche, silla, armario y punto de luz al lado de la cama.

g) La altura mínima en metros de la superficie transitable de todas las estancias, salvo el baño, deberá de ser de 2,25 metros. Excepcionalmente, les podrá ser otorgada la autorización aunque no cumplan con la altura establecida cuando las características de interés histórico o arquitectónico de la edificación así lo aconsejen.

 

h) Teléfono, en el caso de las masías y las casas de pueblo, salvo situaciones excepcionales en que se podrá dispensar el cumplimiento de este requisito.

i) Las masías y casas de pueblo deberán disponer de comedor con capacidad máxima coincidente con el número de plazas autorizado, y sala de estar para uso exclusivo de los huéspedes.

          12.2. Los alojamientos rurales independientes, además de los requisitos técnicos citados en el apartado anterior, deben cumplir los siguientes:

a) La superficie útil mínima de la sala de estar-comedor será de  14 m2.

b) La cocina dispondrá como mínimo de dos fuegos, fregadero, elementos auxiliares, menaje y utensilios necesarios para la preparación de alimentos, lencería, frigorífico de una capacidad mínima de 145 litros y campana con extracción mecánica de humos y ventilación suficiente.

c) La superficie útil mínima del baño será de 2,5 m2.

(Art. 1. Dcto 93/86)

       Los proyectos  que se acompañen  a las solicitudes  de  licencias de obras para la construcción y ampliación de establecimientos de alojamiento turístico en Catalunya, deberán prever las instalaciones necesarias para disponer de los servicios básicos en las condiciones mínimas que se enumeran seguidamente:

-1 Suministro de agua potable.

    El suministro de agua potable deberá abastecer el establecimiento con un volumen mínimo de 150 litros por plaza y día.

        En los casos en que el suministro provenga de una red de abastecimiento general, el establecimiento deberá disponer de unos depósitos de acumulación con capacidad mínima de 150 litros por plaza.

 

       Cuando el abastecimiento provenga de otros medios la capacidad de los depósitos deberá ser de 300 litros por plaza.

      Cuando se disponga de los dos tipos de suministro, la capacidad de los depósitos deberá ser proporcionado a los mínimos fijados.

        Los depósitos de acumulación deberán ser accesibles para efectuar las limpiezas de fondos y las desinfecciones periódicas que sean necesarias y deberán disponer también de aparatos para la cloración automática del agua.

-2 Suministro de energía eléctrica.

       Los establecimientos deberán disponer de una acometida eléctrica de baja tensión o bien de una derivación de alta tensión que permita unos niveles de electrificación de conformidad con lo que establecen el reglamento electrotécnico de baja tensión y sus instrucciones complementarias.

      Los accesos, viales, jardines, estacionamientos y zonas exteriores de uso común estarán debidamente iluminadas y la red de distribución eléctrica deberá ser totalmente subterránea.

       En todos los enchufes de uso público se indicará el voltaje y el amperaje.

-3 Evacuación de aguas residuales.

      La evacuación de aguas residuales se efectuará a través de la red general de cloacas de la población, previo cumplimiento de las condiciones técnicas necesarias sobre vertido de los efluentes.

      En caso de que no exista una red general, o que la existente no tenga la capacidad suficiente para recoger el volumen generado por el establecimiento, éste deberá hacerse cargo de los gastos de  construcción o adecuación de la red general de cloacas de acuerdo con lo que prevé la legislación urbanística, o bien deberá disponer de sistema de depuración propio adecuado al volumen de los vertederos, a sus variaciones estacionales, y  a las características del medio receptor de los vertederos, de conformidad con los

criterios que en cada caso determine el organismo competente. En ningún caso el vertido de aguas residuales al medio se podrá realizar sin previa depuración.

-4 Recogida y tratamiento de basuras.

 

       La recogida de basuras dentro de los establecimientos y su almacenamiento deberá realizarse de manera que no queden a la vista ni produzcan olores. A este fin, deberán disponer de contendores, herméticos y con la capacidad suficiente, colocados en un solo nivel, situados para su almacenamiento, hasta el momento de la recogida diaria, en habitáculos destinados sólo a este fin y ubicados lo más lejos posible de las dependencias en que se encuentren los alimentos y de las destinadas al alojamiento. Estos habitáculos deberán disponer de ventilación permanente y estar dotados de sumidero.

       En caso de que no exista servicio público de recogida de basuras, el establecimiento deberá contar con los medios adecuados para su recogida y transporte diario hasta la eliminación final, mediante un procedimiento eficaz y autorizado que garantice su desaparición.

-5 Estacionamientos.

       Cada establecimiento dispondrá de unos espacios destinados

 a estacionamiento de vehículos, de extensión suficiente, de conformidad con las reservas que fijen las normas urbanísticas y las ordenanzas de edificación de aplicación en cada municipio.

       Los  estacionamientos  no  podrán  estar situados, en ningún caso, a más de 200 metros de la estrada principal del establecimiento. Estas obligaciones no afectarán a los establecimientos de camping.

-6 Medidas tendentes a la supresión de barreras arquitectónicas.

       En el diseño y en la ejecución de las vías, los espacios libres, la construcción interior y el mobiliario en todos los establecimientos de camping y los hoteleros de más de 50 plazas,  se deberá dar cumplimiento a lo que establece la vigente normativa de la Generalidad de Cataluña sobre supresión de barreras arquitectónicas..

 

(Art 2. Dcto 93/86)

           Finalizadas las obras y las demás operaciones de instalación y equipamiento de los establecimientos, cuando se solicite del Servicio Territorial del Departament de Comerç, Consum i Turisme la autorización de apertura en la forma reglamentariamente establecida para cada tipo de alojamiento, será necesario presentar el proyecto, la licencia de obras y una certificación librada por el facultativo director de las obras, en las que explícitamente se acredite la adecuación de la obra realizada al proyecto original, a las condiciones incorporadas en el acuerdo de otorgamiento de la licencia de obras y a los servicios mínimos básicos señalados en este Decreto. Asimismo, deberá presentarse certificado municipal que acredite el sistema de eliminación de basuras propuesto, o bien que el establecimiento dispondrá de este servicio público.

 

7. Servicios.

(Art. 14. Dcto 214/95)

        14.1. Los titulares  de  las masías y de  los alojamientos  rurales independientes en edificaciones aisladas en el seno de una explotación agrícola, ganadera o forestal deben facilitar la posibilidad de visitar la explotación. Los titulares de las casas de pueblo y de los alojamientos rurales independientes dentro de un núcleo de población pueden ofrecer este servicio complementario de manera optativa.

          14.2. En la medida de sus posibilidades, los titulares de las residencias-casas de payés pondrán a disposición de los clientes las informaciones relativas a recursos turísticos de la zona y contribuirán a dar a conocer las normas de respeto y conservación del entorno natural y rural.

(Art. 15. Dcto 214/ 95)

    Los servicios de comedor, si los hay, irán dirigidos exclusivamente a los clientes de las residencias-casas de payés. Su prestación a personas ajenas al alojamiento será considerado como ejercicio clandestino de la actividad de restauración.

 

(Art. 38. dcto 53/94)

38.1. Los campings y las residencias-casas de payés no pueden cobrar cantidad alguna a sus clientes por la utilización de los servicios comunes complementarios de que estos dispongan.

38.2. Tienen la consideración de servicios comunes, a los efectos  de lo que establece el apartado anterior:

a) Las piscinas.

b) Los jardines y zonas de recreo, así como el mobiliario que lo integra.

c) Aparcamiento al aire libre sin vigilancia ni reserva de plaza en el caso de las residencias-casas de payés.

 

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